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do á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la autoridad judicial cuando deban ser juzgados por ella, en la forma que se espresa en el tit. IV de esta ley.

Serán considerados como presuntos reos los que se encuentren ó hubieren estado en los sitios del combate durante este, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen hecho fuertes los rebeldes ó sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultase haber tenido participacion en los delitos á que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se esceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo los individuos de las asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de los heridos en casos de guerra.

Art. 23. Los delitos de rebelion y sedicion y los comunes cometidos con ocasion de ellas serán castigados respectivamente, segun lo dispuesto en el Código penal y en la forma determinada en el art. 184.

Art. 24. Todo funcionario ó Corporacion, cualquiera que sea su autoridad ó cargo, prestará inmediatamente, así á la autoridad militar como á la civil, el auxilio que estas le pidan para sofocar la rebelion ó sedicion y restablecer el órden.

El funcionario ó Corporacion que no prestase inmediato auxilio á la autoridad superior militar ó civil será en el acto suspendido de su empleo ó cargo, y reemplazado en él interinamente hasta la resolucion del Gobierno, á quien se dará cuenta al efecto; todo sin perjuicio de las penas en que in- ́. curra por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar su responsabilidad ó irresponsabilidad criminal.

Art. 25. Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al órden público, limitándose en cuanto á este á las facultades que la militar les delegare ó deje expeditas; debiendo en uno y otro caso darle directamente los partes y noticias que les reclame, y las demas que con referencia al órden público lleguen á su conocimiento.

Art. 26. La autoridad militar, a la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes y que restablezca el órden y el prestigio de la autoridad á todo trance, dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas á que haya lugar, y se formen los consejos de guerra que han de fallar las que correspondan á la jurisdiccion militar, segun lo que expresan los artículos siguientes.

Art. 27. Los consejos de guerra ordinarios fallarán las causas en que, siendo la rebelion de carácter militar, aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos militares de mar y tierra en activo servicio, cualquiera que sea su situacion y categoría.

Las causas á que se refiere el párrafo anterior se considerarán de carácter militar cuando los rebeldes ó sediciosos estén mandados por jefes Militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó de la Milicia popular.

Art. 28. Tambien quedan sujetos a la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios, con arreglo á Ordenanza, los jefes, los oficiales de la Milicia popular armada ó los que en su defecto y de cualquier modo hagan veces de tales, y los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de 12 individuos se levanten en armas ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion y sedicion en despoblado, si fueren aprehendidos por fuerzas públicas, sean ó no del ejército permanente, destinadas á su persecucion, ya por las autoridades militares, ya por las civiles.

Los jefes principales de una rebelion ó sedicion armada de carácter no militar, durante el período de guerra, quedan tambien sujetos al consejo de guerra ordinario.

Art. 29. Todos los demas milicianos populares armados, y los que sin pertenecer á la milicia popular tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion, sean estas ó no de carácter militar, si hicieren resistencia á las fuerzas públicas, serán juzgados y sentenciados tambien por el consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que señalan las Ordenanzas militares y disposiciones especiales que lo de

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Este consejo de guerra se compondrá de cuatro capitanes nombrados por la autoridad militar, el juez de primera instancia, el de paz y el promotor fiscal mas antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el consejo se celebre, ó quien haga sus veces."

Si el juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente que lo sea: si no lo hubiere, asistirá al consejo el juez de paz ó suplente letrado del año ó años anteriores; y no habiéndole tampoco, el abogado mas antiguo del pueblo donde se celebre.

Será presidente del consejo el vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoría. Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute mas sueldo por razon de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el mas antiguo en el empleo que le devengue.

Los procesados podrán hacer la defensa por medio de señores oficiales, 6 letrados en ejercicio que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á solo oficiales del ejército.

Art. 30. Todos los demas que se consideren responsables en cualquier concepto de los espresados delitos de rebelion y sedicion serán juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun y conforme al procedimiento á que Por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligencias sumarias por mandato de la autoridad militar apareciesen complicados como reos de los espresados delitos personas no comprendidas en los tres precedentes artículos, los fiscales de las causas harán expedir inmediatamente los oportunos testimonios del tanto de culpa, y los remitirán al juez de primera instancia que corresponda por conducto de la autoridad militar superior, la que con toda seguridad pondrá los presuntos reos á disposicion de dicho juez de primera instancia para los efectos de justicia.

Art. 31. La autoridad militar en el estado de guerra podrá adonter i.s mismas medidas que la civil, y las demas á que esta ley la autoriza Ca

dará muy especialmente de que los jefes 6 comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, ya á disposicion de su autoridad, ya á la de la civil ójudicial, lo verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las fultas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe que lo desempeñe.

Art. 32. Para declarar levantado el estado de guerra, luego que hayan terminado la rebelion ó la sedicion, se celebrará préviamente un Consejo por las autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en dicho estado de guerra; y si hubiere unanimidad de votos, se llevará a cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al Gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará a cabo ínterin el Gobierno, á quien se dará asimismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de ministros.

Solo al Gobierno corresponde levantar el estado de guerra cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el art. 15.

Art. 33. Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los juzgados competentes, para su continuacion y demas efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas al Tribunal escepcional por virtud de esta ley.

Art. 34. Las autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.

TITULO III.

CAPITULO PRIMERO.

De los bandos que dicten las autoridades, y de sus infracciones.

Seccion primera.

Art. 35. Las autoridades civiles y militares, en el período de suspension de garantías, publicarán ademas los bandos que consideren necesarios para mantener mejor el órden público, con sujecion estricta, y bajo su responsabilidad, á las prescripciones constitucionales que no hayan sido suspendidas con arreglo al art. 31 de la Constitucion; estableciendo en dichos bandos las penas en que incurren los infractores, y las aplicarán gubernativamente.

Art. 36. En ningun caso podrán señalar mayores penas que las siguientes: multa hasta 125 pesetas ó arresto hasta ocho dias, si dictare el bando un alcalde popular.

Cuando sea el gobernador de la provincia quien lo dicte, podrá elevar la multa á 250 pesetas, y el arresto hasta 15 dias, á la par ó separadamente. Art. 37. Los multados por infraccion de bandos, que sean insolventes, rán por via de sustitucion el arresto, segun lo prevenido en el art. 504 Código penal.

El arresto por via de sustitucion no podrá esceder de los dias porque den imonerle aquellas autoridades respectivamente, conforme á lo prescrito en culo anterior.

Art. 38. La autoridad militar podrá corregir tambien del mismo modo y en la misma forma que la civil y con la limitacion consignada en el artículo 35 las infracciones de sus bandos en el periodo de estado de guerra, sin que puedan la superior del distrito y de la provincia señalar pena mayor que la de 15 dias de arresto y 250 pesetas de multa, las dos á la par ó una sola; y las demas autoridades militares ocho dias de arresto y 125 pesetas en la propia forma.

Caso de ser insolventes los multados, sufrirán el arresto por via de sustitucion, sin que pueda esceder el que por tal concepto se imponga de los ocho ó quince dias señalados respectivamente en este artículo.

Seccion segunda.

Ar. 39. Las autoridades civiles y militares llevarán un libro en el que estenderán las providencias que acuerden, imponiendo gubernativamente la multa y el arresto espresados, haciendo constar en ellas claramente el motivo de su imposicion.

La providencia se hará saber gubernativamente al infractor por los dependientes ó subordinados de aquellas autoridades, entregándole copia literal de la misma. El penado firmará el recibo de esta copia al pie de la diligencia que ha de estender el encargado de hacerle saber dicha providencia: si no supiere, ó no pudiere firmar, lo hará un testigo á su ruego: si no quisiere, lo verificarán dos testigos requeridos verbalmente por el encargado de hacer saber la providencia.

Art. 40. Si á la primera diligencia en busca no fuere hallado el penado en su domicilio, se hará saber á cualquiera de los familiares mayor de 21 años que moren en la casa, con entrega de la copia literal de la providencia y guardándose las reglas establecidas en el artículo anterior.

Si ni el penado ni ninguno de los familiares se encontrasen en la casa á la primera diligencia en busca, se entenderan dichas diligencia con cualquiera de los vecinos mas inmediatos o personas que habiten en las casas de estos y sean familiares mayores de 21 años.

Art. 41. Las providencias acordadas por las autoridades superiores civiles de la provincia, la militar del distrito y el comandante militar de una provincia son ejecutivas. Contra ellas no cabe recurso de alzada. Los infractores pueden, sin embargo, entablar recurso de revision ante las mismas autoridades, cuyo fallo en este caso será ejecutorio.

Art. 42. Las providencias, de las autoridades inferiores civil y militar que impongan arresto se llevarán á efecto desde luego.

Sin embargo de su ejecucion, dichas autoridades, con copia literal de la providencia, la consultarán con las superiores respectivas en el mismo dia siendo posible, y los arrestados podrán acudir ante estas por escrito y por conducto de las inferiores exponiendo lo que tengan por conveniente. Las autoridades inferiores dirigirán inmediatamente á su destino estas reclamaciones con su informe; y si se hicieren dentro de las primeras 24 horas de la ejecucion de sus providencias, omitirán la consulta, limitándose á cursarlas é informarlas.

Las providencias en que se impongan multas menores de 30 pesetas son

ejecutivas tambien desde luego, y se observará respecto á ellas lo determinado en el artículo anterior.

Las providencias en que se imponga una multa mayor de 30 pesetas no se llevarán á efecto hasta que la autoridad superior respectiva, recibida la consulta ó lo reclamacion en su caso hecha por el multado en las primeras 24 horas siguientes á la notificacion, con el informe de la autoridad que impuso la multa, confirme, modifique ó revoque dicha providencia, cuya superior resolucion será ejecutada sin ulterior recurso.

TITULO IV.

Del procedimiento ante la autoridad judicial ordinaria en las causas por los delitos que se expresan en el art. 2.o de esta ley.

CAPITULO PRIMERO.

Seccion primera.

Art. 43. El procedimiento en las causas que forma la jurisdiccion ordinaria por los delitos que se consignan en el art. 2.o de esta ley será el que espresan los artículos siguientes.

Seccion segunda.

Art. 44. El juez de primera instancia del partido ó distrito en que hubiere principiado la subversion del órden es el competente para conocer del asunto.

Donde haya dos ó mas jueces, si la rebelion ó sedicion estallaren á un mismo tiempo en dos ó mas distritos judiciales, los jueces respectivos instruirán inmediatamente as primeras diligencias sumarias, que directamente pasarán al mas antiguo de ellos, á quien para este caso se declara competente.

El Gobierno y las Salas de gobierno de las Audiencias pueden, sin embargo, cometer el conocimiento de la causa al juez de primera instancia que consid ren conveniente, conforme al art. 38 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Art. 45. En las causas de esta clase no podrá promoverse contienda de competencia.

Si un juez reclamare el conocimiento de la causa, teniéndolo ya otro, y hubiere duda sobre cuál de ellos sea el competente, no poniéndose de acuerdo á la primera comunicacion que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilacion, en conocimiento de la Audiencia, por medio de exposicion razonada, para que la Sala de Gobierno, oyendo en voz al fiscal, decida en el acto lo que estime procedente. Cuando los jueces pertenezcan á distintos territorios, elevarán directamente á dicha exposicion al ministerio de Gracia y Justicia para la resolucion oportuna. Mientras tanto continuarán los procedimientos que hubiere incoado.

Art. 46. En todo caso, los jueces de primera instancia en cuyo distrito nga ramificacion el delito, ú ocurran hechos justiciables por consecuencia

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