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prendido en la causa alegada para la recusacion mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusacion y el auto denegatorio de la inhibicion, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Art. 441. Durante la sustanciacion de la pieza separada, no podrá intervenir el recusado en el pleito ó en la causa, ni en el incidente de recusacion, y será sustituido por aquel á quien corresponda con arreglo á esta ley.

Art. 442. La recusacion no detendrá el curso del pleito ó de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusacion no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista ó para el juicio público, suspendiéndose entónces hasta que aquel se decida.

Art. 443. Instruirán las piezas separadas de recusacion:

Cuando el recusado sea el Presidente ó un Presidente de Sala de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad:

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando sean dos Jueces del Tribunal de partido los recusados, el Magistrado más moderno de la Sala de la Audiencia á que corresponda el conocimiento.

Cuando el recusado sea Juez de instruccion, ó uno solo del Tribunal de partido, el Presidente del mismo Tribunal.

Art. 444. Formada la pieza separada, se oirá á la otra ú otras partes que hubiere en el pleito ó en la causa, por término de tres dias á cada una, que sólo podrán prorogarse por otros dos cuando, á juicio del Tribunal, hubiere justa causa para ello.

Art. 445. Trascurrido el término señalado en el artículo anterior, con la proroga en su caso, y recogidos los autos sin necesidad de peticion por parte del recusante, se recibirá á prueba el incidente de recusacion cuândo la cuestion fuere de hechos, por ocho dias, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como perti

nente.

Art. 446. Contra el auto que dictaren los Tribunales de partido admitiendo ó denegando la prueba podrá pedirse reposicion ante los mismos que lo hubieren dictado.

Esta peticion sólo podrá hacerse dentro de los tres dias siguientes á la notificacion del auto.

Art. 447. Contra el auto en que las Audiencias ó el Tribunal Supremo admitieren ó denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Art. 448. Cuando por ser la cuestion de derecho no se hubiere recibido á prueba el incidente de recusacion, ó hubieren pasado los ocho dias concedidos en el art. 445 para la prueba, ó no se hubiere accedido á la reposicion de que trata el art. 446, se mandará citar á las partes, señalando dia para la vista.

Art. 449. Decidirán los incidentes de recusacion:

Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala de la Audiencia, la misma Audiencia en pleno.

Cuando fuere Magistrado, la Sala á que pertenezca.

Cuando fuere Juez de Tribunal de partido, el mismo Tribunal.

Cuando fueren dos Jueces de Tribunal de partido, la Sala de la Audien

cia á que corresponda.

Cuando fuere Juez de instruccion ó municipal, el Tribunal de partido. Art. 450. Los autos en que se declare haber ó no lugar á la recusacion, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres dias siguientes al de la vista.

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Art. 451. Contra el auto que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Contra el que dictare la Audiencia, sólo habrá el de casacion en su caso. Los autos que dicten los Tribunales de partido accediendo á la recusacion no serán apelables.

Los autos en que se deniegue serán apelables en ámbos efectos ante la Audiencia.

Art. 452. Interpuesta y admitida la apelacion del auto denegatorio de recusacion, se cítará y emplazará á las partes para que en el término de 10 dias comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá á la misma original la pieza separada de la recusacion.

Art. 453. Cuando no comparecieren las partes en dicho término, se tendrá por desierta la apelacion y firme el auto apelado, con imposicion de las costas al apelante, devolviéndose los autos al Tribunal de que proceden. Art. 454. Cuando comparecieren, se formará el apuntamiento, siguiendo despues la sustanciacion en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 455. En todos los autos en que se denegare la recusacion se condenará en costas al que la hubiere propuesto, no siendo el Ministerio fiscal. Art. 456. Además de la condenacion de costas expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 25 á 50 pesetas cuando el recusado fuere Juez municipal; de 50 á 100 cuando fuere Juez de instruccion ó de Tribunal de partido; de 100 á 200 cuando fuere Magistrado de Audiencia, y de 200 á 400 cuando fuere Magistrado del Tribunal Supremo.

Art. 457. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado prision subsidiaria por via de sustitucion y apremio en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

Art. 458. En el caso previsto en el art. 448 de no haber accedido el Tribunal de partido á la reposicion del auto denegatorio de prueba, si la Audiencia estimare que debió esta admitirse, lo declarará así dejando sin efecto el auto apelado, y mandará devolver las diligencias al Tribunal de que procedan para que se practique la prueba y dicte nuevo auto.

Cuando estimare que el Juez denegó justamente la reposicion, dictará auto en lo principal.

Art. 459. Cuando un Juez de Tribunal de partido se inhibiere voluntariamente ó á peticion de parte legítima del conocimiento de una causa, conforme á lo establecido en el art. 429, dará cuenta al Presidente de la Audiencia por medio del que lo sea del Tribunal de partido, ó directamente si él fuere el Presidente.

El Presidente de la Audiencia lo comunicará á la Sala de gobierno, la cual, si considerase imprudente la inhibicion, podrá imponerle una correccion disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso al conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia para que se una al expediente personal del Juez á los efectos que correspondan.

Art. 460. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusacion, se remitirá siempre al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior, copia del auto revocatorio que hubiere pronunciado.

CAPÍTULO III. De la sustanciacion de las recusaciones en los juicios verbales y de faltas.

Art. 461. En los juicios verbales y de faltas la recusacion se propondrá en el mismo acto de la comparecencia.

Art. 462. En vista de la recusacion, el Juez municipal, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 428 y cierta, se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda ó de la falta á su suplente.

Art. 463. Cuando el recusado no considerare legítima la recusacion, pasará el conocimiento del incidente á su suplente, haciéndolo constar en el acta. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 464. El suplente del Juez municipal en el caso del artículo anterior hará comparecer á las partes, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan cuando la cuestion sea de hechos.

Art. 465. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestion de derecho no fuere necesaria, el Juez municipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recusacion, en el mismo acto si fuere posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia.

De lo actuado y del auto se hará mencion en el acta que se extenderá, Art. 466. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar á la recusacion no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare habrá apelacion para ante el Tribunal de partido.

Art. 467. La apelacion que proceda, segun el artículo anterior, se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declarare no haber lugar á la recusacion

Cuando usare de la facultad de referir la resolucion dentro de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el acto mismo de la notificacion cuando fuere personal; en otro caso dentro de las 24 horas siguientes á ella. La apelacion en este caso se interpondrá tambien verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.

Art. 468. Cuando no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Cuando se interpusiere apelacion en tiempo, se remitirán los antecedentes al Tribunal de partido, con citacion de las partes, á expensas del apelante.

Art. 469. En el Tribunal de partido se dará cuenta en la primera audiencia sin admitir escritos ni formar apuntamiento.

Los interesados ó sus apoderados podrán hacer verbalmente las obser

vaciones que estimen, prévia la vénia del Presidente del Tribunal.

El Tribunal pronunciará su auto inmediatamente cuando fuere posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia siguiente á aquel en que se le hubiere dado cuenta.

Contra su auto no habrá ulterior recurso.

Art. 470. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Art. 471. Declarada procedente la recusacion por auto firme, y remitidos los antecedentes con el auto al Juzgado municipal en el caso de que haya habido apelacion, entenderá el suplente en el conocimiento del negocio.

Declarada improcedente la recusacion por auto tambien firme, el Juez recusado volverá á entender en el negocio.

TÍTULO IX.

DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

CAPÍTULO Y.--De las recusaciones de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales.

Art. 557. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instruccion, de los Tribunales de partido y de las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán tambien los Oficiales de Sala.

No lo serán los Archiveros.

Art. 558. Serán aplicables á las recusaciones de los Secretarios y Oficiales de Sala á que se refiere el artículo anterior las prescripciones del título 8. de esta ley, con las modificaciones siguientes:

1. La pieza de recusacion se instruirá, cuando los recusados fueren Auxiliares de los Tribunales de partido, de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, por el Juez más moderno del Tribunal ó por el Magistrado que lo sea de la Sala á que los Auxiliares correspondan ó en que estén pendientes los autos en que sean recusados, y se fallará por la misma Sala.

2. El Juez 6 Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en los Jueces de instru ccion y municipales.

Art. 559. Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa ó nego cio en que lo fueren, ni en la pieza de recusacion, reemplazándoles aquello s á quienes corresponderia si la recusacion fuese admitida.

Art. 560. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, ins truirá y fallará la pieza de recusacion el Juez municipal donde sólo hubie re uno.

Si hubiera dos, el del Juzgado á que no pertenezca el recusado; y si tres ó más, el que siga en el órden oficial á aquel á que perteneciere.

Si perteneciere al último en órden, entenderá de la recusacion el primero.

Art. 561. En todo caso, cuando la recusacion fuere admitida, se condenará en costas al recusado; y si se desestimare, al recusante.

Art. 562. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusacion, quedará el recusado separado de toda intervencion en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciacion del incidente; y si fuere Secretario ú Oficial de Sala en Juzgado municipal ó de instruccion ó en Tribunal de partido, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusacion, ó desde que siéndole conocida la causa alegada no se separó del conocimiento del negocio. Art. 563. Cuando se desestimare la recusacion por auto firme, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones; y si fuere éste Secretario ú Oficial de Sala de Juzgado municipal ó de instruccion, ó de Tribunal de partido, le abonará el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en el pleito ó causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art. 564. No podrán los Auxiliares ser recusados despues de citadas las partes para sentencia, ni tampoco durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados.

TÍTULO XX.

DEL MINISTERIO FISCAL.

Art. 763. El ministerio fiscal velará por la observancia de esta ley y de las demás que se refieran á la organizacion de los Juzgados y Tribunales; promoverá la accion de la justicia en cuanto concierne al interés público, y tendrá la representación del Gobierno en sus relaciones con el poder judicial.

CAPÍTULO PRIMERO.-De la planta del ministerio fiscal.

Art. 764. En todos los Juzgados y Tribunales habrá uno ó más representantes del ministerio fiscal.

Estos serán:

Un solo Fiscal en el Tribunal Supremo.

Un solo Fiscal en cada Audiencia, Tribunal de partido y Juzgado municipal.

Un solo Teniente fiscal en el Tribunal Supremo y en cada Audiencia. Doce Abogados fiscales en el Tribunal Supremo; seis Abogados fiscales en la Audiencia de Madrid; tres en las Audiencias de Barcelona, Búrgos, Coruña, Granada, Valencia, Valladolid y Zaragoza; dos en las de Albacete, Cáceres y Oviedo, y uno en las de Palma, Las Palmas y Pamplona.

Art. 765. El Gobierno podrá aumentar el número de Abogados fiscales cuando el servicio lo requiera, y disminuirlo cuando pueda cumplirse el servicio con menor número del señalado en el artículo que precede.

En uno y otro caso deberá preceder expediente en que se oiga á la Sala de gobierno y al Fiscal del Tribunal respectivo.

Se oirá además al Fiscal del Tribunal Supremo cuando el aumento ó disminucion sea en alguna Audiencia.

En todo caso se oirá á la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Art. 766. El órden gerárquico de los funcionarios del ministerio fiscal será:

1.

El Fiscal del Tribunal Supremo.

2.° Fiscales de las Audiencias.

3. Fiscales de los Tribunales de partido.

4.

Fiscales de los Juzgados municipales.

Los Tenientes y Abogados fiscales serán considerados sólo como Auxiliares de los Fiscales.

Art. 767. El orden de categorías del ministerio fiscal será:

1. El Fiscal del Tribunal Supremo.

2. El Fiscal de la Audiencia de Madrid y el Teniente fiscal del Tribunal Supremo.

3. Los Fiscales de las Audiencias.

4.

Los Abogados fiscales del Tribunal Supremo y el Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid.

5.

Los Tenientes fiscales de las Audiencias, á excepcion de la de Ma

drid, y los Abogados fiscales de la de Madrid.

Los Abogados fiscales de Audiencias, á excepcion de la de Madrid.

7. Los Fiscales de los Tribunales de partido de ascenso.

6.

8.

Los Fiscales de Tribunales de partido de ingreso.

El cargo de Fiscal de Juzgados municipales no dará categoría.

Art. 768. Cada número del órden de categorías que establece el artícu

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