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quedando hijos legítimos, heredan la cuarta parte de los bienes del padre cuando concurren solo con ascendientes, el tercio cuando concurren con viuda, la mitad cuando concurren con colaterales, y el todo cuando faltan estos tambien; el natural reconocido únicamente por el padre ó la madre, no los hereda sino á falta de colaterales dentro del 4.o grado y de viudo ó viuda (arts. 775 á 777). La razon de esta enorme diferencia, consiste sin duda en suponer que el hijo reconocido por uno solo de los padres, no es natural propiamente dicho respecto al otro; pero aunque esto sea verdad en muchos casos, ni lo será siempre ni es justo agravar tanto la pena del desgraciado hijo, que ninguna culpa tuvo en el yerro de sus padres. ¿Cuántas mujeres habrá que por un pudor mal entendido, por respetos de familia, ó por otras consideraciones hasta cierto punto disculpables, no reconozcan á pesar suyo á sus hijos? ¿Y será justo privarlos de la herencia del padre que le reconoció, anteponiéndoles los parientes de 4.° grado? Por conveniente y moral que sea distinguir la condicion del hijo natural por ambas líneas de la del que solo lo es por una, ¿es equitativo llevar esta diferencia hasta el punto de privar de toda sucesion respecto á su padre natural al hijo que se encuentra en este último caso? ¿No basta que este hijo no pueda nunca llamar padre, ni tenga derecho ninguno á heredar á aquel que le procreó, sabiendo que jamás podria reconocerle, y que sea menor su porcion hereditaria en la sucesion de su padre natural que la que tendria si pudiera ser reconocido doblemente? Por todo lo cual reformaríamos las disposiciones enunciadas del proyecto, dando derecho para heredar abintestato al hijo reconocido por uno solo de sus padres, cuando este muera con ascendientes, con viuda ó con colaterales, pero reduciendo su porcion en primer caso al quinto, en lugar del cuarto que tendria el natural por ambas líneas: en el segundo caso al cuarto en lugar del tercio; y en el tercer caso el tercio en lugar de la mitad.

Respecto á la sucesion de los ascendientes y colaterales ilegítimos, será preciso hacer tambien alguna novedad admitido el principio de que el hijo natural tiene el mismo derecho á la herencia del padre que á la de la madre. Si ademas de esto la sucesion ha de ser recíproca, no deberá darse á la madre la preferencia que hoy tiene en la herencia de sus hijos naturales, sino que la dividirá con

el padre siempre que ambos hayan reconocido al hijo, de modo que aquellos hereden á este en todos los casos en que este debería heredarlos á ellos. Tambien debería cesar por el mismo motivo la exclusion que hace hoy la ley 12, t. 13, Part. 6.2 de los hermanos paternos del hijo natural cuando hay hermanos maternos, y en su lugar deberían ser llamados todos los hermanos naturales, sin distincion de líneas, con sus descendientes aunque sean legítimos, y el derecho de representacion entre ellos. Así lo hallamos consignado en los art. 780 y 781 del proyecto.

La misma ley de Partida, últimamente citada, excluye con mucha razon de la sucesion del hermano legítimo de padre al hermano natural, pero incurriendo al mismo tiempo en la inconsecuencia de no imponer igual exclusion al hermano natural de madre respecto al legítimo de igual línea, y de contravenir al principio de la reciprocidad, llamando á la sucesion del hijo natural por falta de madre y hermanos de parte de madre á los hermanos legítimos por parte de padre. Pero no porque este sea menos cierto, sino porque nunca debe confundirse la familia natural con la legítima, no debe llamar la ley al pariente legítimo á la sucesion del hijo natural; y esta razon comprende lo mismo á los hermanos de madre que á los de padre, á la sucesion del legítimo por el natural, que á la del natural por el legítimo. Por eso declara el art. 779 del proyecto, que el hijo natural nunca hereda á los hijos y parientes legítimos del padre o madre que le reconoció, ni ellos al hijo natural. Esta terminante declaracion resolverá la duda que existe hoy acerca de si la ley 9 de Toro, que determina la reciprocidad en las sucesiones, ha derogado la 12 de Partida, últimamente citada, en la parte que contradice la reciprocidad llamando á la herencia del hijo natural al hermano legítimo por parte de padre, y excluyendo de la de este á su hermano natural por la misma línea.

XXVIII.

Bienes reservables.

La legislacion sobre reservas, que es clara y sencilla segun nuestros códigos, aparece enredada y confusa en los escritos de los intérpretes, de lo cual resultan muchos pleitos, que no tendrian lugar si se consultase únicamente

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el texto de las leyes. Para purgar, pues, nuestra jurisprudencia de algunas doctrinas arbitrarias, que los autores han introducido en ella, mas que para reformar las leyes escritas, es para lo que conviene tocar á este punto de la legislacion.

¿Cuáles son los bienes reservables segun la ley 15 de Toro, que es la mas reciente de las establecidas sobre la materia? Los que el cónyuge superviviente hubiere habido del cónyuge difunto, ó heredado de los hijos del primer matrimonio. ¿Cuáles deben entenderse bienes habidos de un cónyuge por otro? Las leyes de Toro se hicieron, como es sabido, para resolver las dudas de la legislacion de aquel tiempo; luego al tratar de reservas, claro es que se referían á las que entonces eran conocidas, y que por bienes habidos de un cónyuge por otro, debian entenderse los que segun dichas leyes se tenian por tales. Ahora bien, la ley 23, tít. 11, Part. 4., dice que los hijos deben haber la propiedad de la donacion ó de la dote que el cónyuge superviviente hubo del cónyuge muerto. La ley 26, título 13, Part. 5., dice que la viuda que contrae segundas nupcias, debe reservar para sus hijos del primer matrimonio la dote y donaciones que haya recibido de su primer marido: luego la ley citada de Toro debió entender por bienes habidos, bienes donados por via de dote ó cualquier otro género de donacion inter vivos ó mortis causa. Comprende tambien dicha ley, entre los bienes reservables, los heredados por el cónyuge superviviente de sus hijos del primer matrimonio, y como no distingue entre heredados por testamento y heredados abintestato, y tan heredados son los unos como los otros, ambos deben comprenderse en la calificacion de reservables.

Esto y nada mas dicen las leyes: por consiguiente, todo cuanto se lee en los autores sobre si los bienes del hijo heredados por la madre, provienen ó no del padre difunto, para establecer en cada caso diversidad de derecho, es una doctrina arbitraria: la ley no hace semejantes distinciones. dice: lo que la madre heredare de sus hijos, sin diferenciar lo que proviene del padre, de lo que el mismo hijo ganó por otro medio, ú obtuvo de sus parientes por línea paterna ó materna. Tambien carece de fundamento legal todo cuanto se lee en los intérpretes sobre distincion para la reserva entre bienes heredados por testamento y abintestato, sobre si las arras son ó no reservables cuando hay des

igualdad de condicion entre el marido y la mujer, y sobre si esta se halla ó no obligada á reservar cuando queda viuda siendo menor de 25 años, y cuando el marido le dió licencia para volverse á casar, y otras varias doctrinas que pasan sin embargo como inconcusas. Pero no solamente suelen ser arbitrarias la mayor parte de las decisiones que forman esta materia, sino que muchas de ellas carecen hasta de fundamento racional. Citaremos entre otra la que supone exentas de reserva las arras cuando media desigualdad entre el marido y la mujer, pues es ridículo suponer que en tal caso debe considerarse esta donacion como remuneratoria, cuando las leyes de Partida, últimamente citadas, hablan indistintamente de donaciones que se hagan los cónyuges. Hállase en el mismo caso la que declara sin obligacion de reservar á la viuda que contrae segundas nupcias con licencia del soberano, pues nadie puede dispensar el cumplimiento de las leyes civiles cuando esto puede ceder en perjuicio de tercero. Lo mismo decimos de la excepcion que se hace en favor de la viuda que obtuvo licencia de su marido para contraer segundo matrimonio, y de la que perdió su primer marido siendo menor de 25 años.

Los autores del proyecto llenan por lo tanto el vacío de la actual legislacion, y purgan la jurisprudencia de todas estas decisiones viciosas. Para ello declaran reservables todos los bienes adquiridos por él consorte superviviente del consorte difunto por testamento, donacion ú otro cualquier título gratuito, incluso el de su legítima, los que hubo de alguno de los hijos del primer matrimonio por cualquiera de los títulos expresados, y de los parientes del consorte difunto por consideracion de este. Se declara obligatoria la reserva, aunque el consorte sujeto á ella contraiga segundo matrimonio con licencia del cónyuge difunto, ó anuen cia de los hijos del primer matrimonio, con lo cual cesarán de un todo las dificultades que ofrece hoy el determinar qué actos suponen la anuencia tácita de los hijos en el segundo matrimonio de sus padres: materia que da mucho que discurrir á los intérpretes, y en verdad con poco provecho. Se permite á los hijos con derecho de reserva renunciar á ella, pero haciéndolo de un modo expreso, y no en la forma dudosa que hoy permiten hacerlo los autores; y se establecen otras reglas para fijar las obligaciones procedentes de la reserva y asegurar su cumplimiento (artículos 800 y sig.)

XXIX.

Donaciones.

Fué sin duda un pensamiento de equidad muy laudable el que movió á los legisladores romanos á exigir la insinuacion judicial para la validez de las donaciones que excedieran de 500 sueldos de oro; pero este modo de fijar la tasa de las donaciones, traspasa los límites de la intervencion, que, segun los buenos principios de gobierno, puede tener la ley en los negocios privados del individuo y la familia. Conviene ciertamente que la ley fije un límite á la liberalidad humana, á fin de que los excesos de ella no cedan en perjuicio de tercero, ni den lugar á que los mismos donadores queden reducidos á la miseria, y tengan que vivir de la caridad pública; pero la ley no debe intervenir en las donaciones sino en cuanto su mediacion sea necesaria para lograr aquellos dos objetos. ¿Y cómo se conseguirá el primero? prohibiendo donar entre vivos mas de aquello que pudiera dejarse por testamento, esto es, impidiendo que las donaciones cedan en perjuicio de los herederos forzosos por razon de su legítima. ¿Cómo se logrará el segundo objeto? prohibiendo donar á cada uno todos sus bienes sin reservarse cuando menos el usufructo de los que basten para mantenerse durante su vida, segun su calidad y circunstancias. No es menester para eso que intervengan los tribunales en aprobar todas las donaciones que excedan de cierta medida inflexible, excudriñando la fortuna de cada individuo, y sacando á plaza sus secretos: que semejantes investigaciones son siempre gravosas y repugnantes sin ser un medio seguro de llegar al descubrimiento de la verdad, que se busca cuando las partes interesadas procuran ocultarla. Ni es posible tampoco fijar una tasa invariable, mas allá de la cual sea precisa la insinuacion del juez, pues siendo tan varias las fortunas de los individuos, no puede ser inflexible la medida que determine si ha lugar ó no á averiguar la conveniencia y acierto de las donaciones. Nuestra ley de Partida (9, t. 4, Part. 5.") considera que mientras la donacion no exceda de 500 maravedis de oro, no debe dudarse de la discrecion del donador, ni mezclarse los tribunales en el asunto. ¿Pero cuántos hay para quienes semejante donacion sería un acto de insensata prodiga

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