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del mismo, instruirán las oportunas diligencias, que pasarán al que sea competente para conocer del delito principal.

Art. 47. Todo juez que principie á instruir diligencias en los casos prevenidos en los anteriores artículos dará cuenta sin dilacion á la Audiencia del territorio por conducto del regente, y al ministerio de Gracia y Justicia.

Lo propio verificará cuando se inhiba y acuerde remitir sus actuaciones al juez competente, y lo llevará á efecto sin consultar préviamente con la Audiencia el auto de inhibicion.

Art. 48. En el momento en que, por cualquier medio ó conducto, tenga noticia el juez de primera instancia de la perpetracion de un delito contra el órden público de los comprendidos en esta ley, ó de cualquier hecho preparatorio para los mismos, procederá sin levantar mano á la instruccion del correspondiente sumario dándole preferencia esclusiva, y valiéndose del escribano que sea mas de su confianza.

Art. 49. Para la comprobacion del delito y de la delincuencia del presunto reo empleará el juez los medios comunes y ordinarios que establece el Derecho.

Art. 50. Para mayor actividad, los jueces evitarán la evacuacion de las citas y careos que no sean de conocida importancia, y todas aquellas diligencias cuyo resultado, aun en el caso mas favoroble para el reo, no hubieren de alterar ni la naturaleza del delito ni la responsabilidad de su autor.

Art. 51. Toda persona, cualesquiera que sean su clase y condicion, cuando tenga que declarar como testigo en las causas de que se trata, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que de ella conozca, luego que sea citada de órden del mismo, sin necesidad de permiso prévio de su jefe ó superior respectivo.

Art. 52. La que resistiere, sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por cualquier medio legítimo de apremio, incluso el de hacerla conducir por la fuerza pública.

Art. 53. Todos han de dar su testimonio por declaracion, bajo juramento en forma, escepto el Jefe de la nacion y las autoridades superiores; estas podrán verificarlo por medio de certificacion, informe ó comunicacion oficial, sin necesidad de comparecer personalmente ante el juez de la causa: aquel no puede declarar ni informar.

Art. 51. Cuando sean varios los procesados, el juez podrá acordar la formacion de las piezas separadas que estime convenientes para sinplificar y activar los procedimientos, y que no se dilate el castigo de los que resulten confesos ó convictos.

Art. 55. En los delitos espresados en el segundo artículo se procederá siempre á la prision preventiva de los que aparezcan cúlpables, y no podrá acordarse su libertad durante la sustanciacion de la causa, bajo fianza ni caucion alguna, mientras duren los estados de alarma y de guerra.

Art. 56. En cualquier estado de la causa en que aparezca la inocencia de un procesado se sobreseerá respecto de él, declarando que el procedimiento no le pare perjuicio, y poniéndole inmediatamente en libertad sin

costas algunas, Este sobreseimiento se consultará con el Tribunal superior, al propio tiempo que la sentencia definitiva si hubiere otros procesados.

Art. 57. Desde que principie el sumario se dará conocimiento al promotor fiscal, el cual tiene derecho á enterarse de todo lo que en él se actúe y adelante para promover y auxiliar la accion de la justicia: será oido por escrito siempre que el juez lo estime, y lo será necesariamente para acordar o que se ordena en el artículo anterior.

Art. 58. Concluido el sumario, se pasará la causa al promotor fiscal para que formalice su acusacion en un término breve, que no podrá esceder de cinco dias.

Art. 59. Si en la acusacion se pidiese la imposicion de alguna de las penas correccionales, se hará lo que previenen las reglas 38, 39 y 40 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal.

Si siendo varios los procesados se pidiese contra unos la imposicion de penas aflictivas y contra otros la de penas correccionales, y no fuese conveniente formar pieza separada para los de esta penalidad, se dará á la causa, respecto de todos, la tramitacion que se marca en los artículos siguientes.

Art. 60. Fuera del caso espresado en el párrafo primero del artículo anterior, se dará traslado de la acusacion al procesado para que haga su defensa por igual término que el concedido al promotor fiscal, haciéndole saber, al propio tiempo, que en el acto de la notificacion nombre procurador y abogado; y si no lo hiciere, se le nombrarán de oficio los que se hallaren

en turno.

Art. 61. Cuando san varios los procesados, si pudieren hacer unidos su defensa, se les obligará á que lo verifiquen bajo una misma direccion. No pudiendo verificarlo de este modo por incompatibilidad ú oposicion entre ellos, si hubieren de hacerse mas de dos defensas, dispondrá el juez que en vez de entregarse el proceso al defensor de cada parte, se ponga de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano, por el término que aquel señale, sin que pueda pasar de ocho dias, dentro del cual deberán formalizarse todas las defensas. En este caso, los autos estarán de manifiesto en el oficio del escribano durante diez y ocho horas en cada dia para que los defensores puedan leerlos por sí mismos, y sacar las copias ó apuntes que crean conducentes, tomando el escribano las precauciones oportunas para evitar abusos.

Art. 62. Por medio de otrosies en los escritos de acusacion y defensa, deberá necesariamente cada parte articular toda prueba que le conviniere, 6 renunciar á ella, espresando ademas si se conforma ó no con todas las declaraciones de los testigos del sumario, y con cuáles de ellas está conforme; si no lo estuviere con algunas; no haciendo ni lo uno ni lo otro, se entiende que renuncian la prueba y están conformes con las dec araciones del sumario. Art. 63. Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, ó nada dijeren sobre estos estremos por otrosies en sus escritos de acusacion y defensa, habrá el juez por conclusa la causa desde luego, y sin otro trámite mandará llevar los autos á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

En otro caso, recibirá la causa á prueba con calidad de todos cargos por un término breve, que, aunque se prorogue, no podrá esceder de treinta dias, admitiendo de las pruebas propuestas solamente las que estime pertinentes y de notoria influencia en el resultado del proceso.

Art. 64. Dentro de las 24 horas siguientes á la notificacion del auto recibiendo la causa á prueba, presentará cada parte por duplicado lista de los testigos de cargo ó descargo de que intente valerse para su prueba respectiva, espresando la vecindad, estado, profesion, oficio ó modo de vivir de cada uno de ellos. Un ejemplar de estas listas se unirá á los autos, y el otro se entregará á la parte contraria para la oposicion de las tachas á los testigos que las tuviesen y demas efectos convenientes. No se admitirán mas testigos que los contenidos en dicha lista, y los que de ellos se presenten dentro del término de prueba serán examinados, aun pasado aquel término, en el dia ó los siguientes. Tampoco podrán admitirse mas de 10 testigos por cada pregunta útil.

Art. 65. El exámen de los testigos de cargo y descargo, y la ratificacion de los del sumario con cuyas declaraciones no se hubiesen conformado las partes, tendrán efecto en audiencia pública, con asistencia del promotor fiscal. Tambien podrán asistir el procesado ó su procurador y letrado, si le conviniere.

A este fin, presentadas las listas de testigos, el juez señalará el dia mas próximo posible para la comparecencia y exámen ó ratificacion de los mismos,

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Los del sumario serán citados de oficio, como tambien los de cargo que presente el promotor fiscal; los demas serán presentados por la parte interesada, la cual, sin embargo, podrá decir que se compela y apremie á los que rehusen comparecer á declarar.

Art. 66. Los testigos que no se hallaren á mas distancia que la de un dia de viaje de la residencia del juzgado, segun los medios de comunicacion establecidos, serán compelidos à comparecer forzosamente, no mediando razones justas que lo impidan, y tambien cuando á reclamacion de alguna de las partes estimase el juez indispensable para el cargo ó descarga la comparecencia personal.

Art. 67. Los demas testigos se examinarán por medio de exhortos, diligenciándose estos con la mayor urgencia por los jueces exhortados, bajo su mas estrecha responsabilidad: pasando el término de prueba sin haber sido devueltos, el juez exhortante seguirá sin ellos el procedimiento, y dará in nediatamente cuenta de todo al Regente de la Audiencia.

Art. 68. En el dia y hora señalados al efecto se procederá á la ratificacion y exámen de los testigos, verificando el de cada uno de ellos con separacion. Concluida la declaracion de cada testigo, las partes ó sus defensores podrán hacer al mismo, por conducto del juez, las preguntas que este admita como pertinentes, estendiéndose así la pregunta como la contestacion. Tambien se escribirán las preguntas que el juez deseche como inpertinentes, si la parte interesada lo reclamare, á tin de que la superioridadà pueda apreciarlas en su dia.

Art. 69. La prueba de tachas se hará en su caso acto contínuo de la prize

cipal y dentro del término que esta, formulando por escrito préviamente la parte interesada las preguntas á cuyo tenor deban ser examinados los testigos que presentare para dicha prueba.

Art. 70. Concluso el término de prueba, 6 practicada toda la que hubieren propuesto las partes, aunque aquel no haya espirado, lo acreditará el escribano por diligencia; y sin otro trámite pasará los autos al estudio del juez para sentencia, haciéndolo saber á las partes.

Art. 71. Dentro de los dos dias siguientes, si el juez hallare en la causa defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precísas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará que, para mejor proveer, se practiquen inmediatamente todas las que fueren indispensables, bajo su responsabilidad en el caso de dar márgen con esto á innecesarias dilaciones. Art. 72. Pasados estos dias, el juez señalará dia y hora para la vista pública dentro de los tres siguientes. Durante este tiempo estarán los autos de manifiesto en la escribanía para que la parte fiscal ó los defensores se instruyan y tomen las notas convenientes, guardándose lo prevenido para su caso en el art. 61 de esta ley. Las costas que devenguen en este acto los curiales se declaran de oficio.

En el acto de la vista podrán informar oralmente de su derecho al juez ótribunal los defensores nombrados por los procesados, por el órden seguido, en el procedimiento escrito.

El promotor fiscal y los defensores nombrados de oficio deberán informar necesariamente, guardando el mismo órden.

Art. 73. El juez dictará sentencia, que deberá ser fundada dentro de los cinco dias siguientes al de la conclusion del acto de la vista.

En la propia sentencia mandará tambien que se remitan los autos en consulta al Tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él dentro de tres dias si la Audiencia residiera en la misma poblacion, y dentro de seis en otro caso.

Art. 74. El emplazamiento se hará á los procuradores de los procesados, si estos no fueren hallados á la primera diligencia en busca; y al verificarlo, los escribanos les prevendrán que nombren procurador y abogado que defiendan á sus representados en el Tribunal superior; bajo apercibimiento de nombrárseles de oficio, admitiéndoles dicho nombramiento, si lo hicieren en el acto de la notificacion.

Art. 75. Las causas contra reos ausentes se sustanciarán por los mismos trámites determinados en los anteriores artículos; pero no se ratificarán mas testigos del sumario que aquellos con cuyas declaraciones no se hubiesen conformado el promotor ó los procesados presentes.

Art. 76. Los jueces tendrán el término de 24 horas para dictar las providencias interlocutorias.

Contra ellas no se admitirá mas recurso que el de reposicion y apelacion subsidiaria, interpuesto dentro del segundo dia. La apelacion solo se admitirá en un efecto, y para sustanciarla se esperará á que se remitan los autos á la Audiencia en consulta de la sentencia definitiva. Contra las provídencias denegatorias de prueba no se dá recurso alguno; pero la parte agraviada deberá formular ante el inferior la oportuna protesta para que,

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reproducida su peticion en la segunda instancia, pueda recaer decision sobre ella.

Seccion tercera.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Art. 77. Recibidos los autos en la Audiencia, se pasarán sin dilacion al relator para que forme el apuntamiento en el término que la Sala le señale, atendiendo al volúmen de los autos, pero sin que pueda esceder de ocho dias.

Art. 78. Devueltos los autos por el relator, se comunicarán al fiscal y á cada una de las partes para instruccion, por un breve término, que no podrá esceder de seis dias para cada uno.

En el caso de ser mas de dos las defensas, se practicará lo prevenido en el art. 61.

Al propio tiempo se hará el nombramiento de procurador y abogado de oficio para los procesados que no lo hubiesen verificado por sí mismos ó por su procurador.

Art. 79. Al devolverse los autos, ó al darse por instruida de ellos cada parte, manifestará, bajo la firma de su letrado y procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inexactitudes que á su juicio puedan haberse cometido en él, pidiendo en este caso se rectifiquen.

Art. 80. Tambien podrán las partes al devolver los autos, ó darse por instruidas, ó pedir que se reciba la causa á prueba.

Este recibimiento á prueba en la segunda instancia solo podrá tener lugar para justificar hechos nuevos de notoria influencia en el resultado de la causa, protestando no haber tenido conocimiento de ellos en tiempo oportuno para alegarlos y probarlos en la primera, y sobre los hechos no admitidos por el juez en primera instancia cuando se hubiere hecho la protesta espresada en el art. 76.

Art. 81. La Sala designará un ministro ponente, el cual informará sobre la reforma ó adiciones del apuntamiento y sobre la procedencia de la prueba que se hubiere solicitado.

El ministro ponente ejercerá las demas funciones propias de este cargo. Art. 82. Si la Sala estimase procedente la propuesta, mandará practicarla, recibiendo para ello la causa á prueba por un breve término, que, aunque se prorogue, no podrá esceder de 20 dias.

La prueba en este caso se practicará con las mismas formalidades que en la primera instancia ante el ministro ponente, ó dándose comision al juez inferior del punto donde se hallen los testigos.

Art, 83. Conformes las partes en el apuntamiento, ó hechas en él las reformas acordadas, ó adicionado en su caso con las pruebas practicadas en la segunda instancia, se señalará para la vista el dia mas próximo posible, con citacion de las partes.

En el acto de la vista informarán de palabra, primero el fiscal y despues los defensores de los procesados, por el mismo órden que hubieren guardado en la primera instancia. Caso de haber apelado alguna de las partes, su fensor únicamente usará de la palabra antes que el fiscal.

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