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si

en las dichas Yslas e Tierra-firme, que vos ovedezcan como a nuestro Visorrey e Governador de ellas; e a los que anduvieren en elias dichas Mares de suso declaradas, vos ovedezcan como a Nuestro Almirante del dicho Mar Occeano, e todos ellos cumplan vuestras cartas e mandamientos, e se junten con Vos e con vuestros Oficiales para executar la Nuestra Justicia, e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes, so las penas que le pusieredes, las quales Nos por la presente le ponemos e havemos por puestas, e Vos damos poder para las poder executar en sus personas e bienes. Otro si es Nuestra Merced e Voluntad que Vos entendieredes ser cumplidero a Nuestro servicio e a ejecucion de Nuestra Justicia, que a qualesquier persona que estan y estubieren en las dichas Yslas e Tierra-firme salgan dellas, e que no entren ni esten en ellas, e que vengan e presenten ante Nos, e que lo podais mandar de Nuestra parte e le fagan' salir de ellas, a las quales Nos por la presente Mandamos que luego lo fagan e cumplan e pongan en obra, sin nos requerir ni consultar sobre ello ni esperar, ni aber otra Nuestra Carta ni Mandamiento, no embargante que qualquier apelacion e suplicacion que del tal vuestro mandamiento fizieren e interpusieren, para todo lo qual que dicho es e para todas las otras cosas devidas e pertenecientes a los dichos oficios de Nuestro Almirante e Visorrey e Gobernador, vos damos todo poder cum

plido con todas sus incidencias e dependencias e mergencias, anexidades e conexidades; sobre lo qual todo que dicho es, si quisieredes, Mandamos a Nuestro Chanciller e Notarios, e a los otros Oficiales questan a la tabla de los Nuestros sellos, que vos den e libre e pasen e sellen Nuestra Carta de previlegio, rodado, la mas fuerte e firme e vastante que les pidieredes e menester ovieredes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Camara a cada que lo contrario hiziere; è demas Mandamos al ome que vos esta carta mostrare, que vos emplaze que parezcades ante Nos en la Nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del dia que los emplazase fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualquier Escribano publico que para esto fuere llamado, que dando al que se la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en como se cumple Nuestro Mandato. Dada en esta Cibdad de Barcelona a veinte y ocho dias del mes de Mayo año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e tres

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años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna, Nuestros Señores, la fize escrebir por su Mandato. Pero Gutierrez, Chanciller. Derecho del Sello e registro. Nihil. En las espaldas; acordada; Rodericus, Dotor. Refrendada; Alonso Perez.

Agora por quanto Vos el dicho Don Cristoval Colon, Nuestro Almirante del Mar Occeano e Nuestro Visorrey e Governador de la Tierra-firme e Yslas, Nos suplicasteis e pedisteis por Merced que por que mejor e mas cumplidamente vos fuese guardada la dicha Carta de Merced a Vos e a vuestros hijos e descendientes, que vos la confirmasemos e aprobasemos, e vos mandasemos dar Nuestra Carta de previlegio della; o como la Nuestra Merced fuese, e Nos, acatando lo susodicho e los muchos e buenos e leales e grandes e continuos servicios que Vos el dicho Don Cristoval Colon, Nuestro Almirante e Visorrey e Governador de las Yslas e Tierra-firme descubiertas e por descubrir en el Mar Occeano en las partes de las Yndias, Nos abedes fecho y esperamos que nos fareis, especialmente en descubrir e traher a Nuestro poder e so Nuestro Señorio a las dichas Yslas e Tierra-firme; mayormente, porque esperamos que con ayuda de Dios, Nuestro Señor, redundará en mucho servicio suyo e honra Nuestra e pro e utilidad de Nuestro Reyno, por que esperamos que los pobladores yndios de las dichas Yndias se convertiran a Nuestra Santa Fee Catolica, Tovimoslo por bien, e por esta dicha Nuestra Carta de previlegio o por el dicho su traslado, signado como dicho es de Nuestro propio motuo e cierta ciencia e Poderio Real absoluto, de que en esta parte Queremos usar e usamos, confirmamos e aprovamos para agora e para siempre jamas a Ves el dicho Don Cristo

val Colon e a los dichos vuestros hijos e nietos, e descendientes de Vos e dellos, e vuestros herederos, la sobre dicha Nuestra Carta suso encorporada e la Merced en ella contenida, e queremos e Mandamos y es Nuestra Merced e Voluntad que vos vala e sea guardada a vos e a los dichos vuestros hijos e descendientes agora e de aqui adelante, inviolablemente para agora e para siempre jamas en todo e por todo bien e cumplidamente, segund e por la forma e manera que en ella se contiene; e si necesario es, agora de nuevo vos facemos la dicha Merced, e defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas no sean osadas de vos ir ni benir contra ella ni contra parte della por Vos la quebrantar ni menguar en tiempo alguno ni por alguna manera, sobre lo qual Mandamos al Principe Don Joan, Nuestro muy caro e muy amado Hijo, a los Ynfantes, Duques, Prelados, Marqueses, Condes, Ricosomes, Maestre de las Ordenes, Priores, Comendadores, Subcomendadores, e a los del Nuestro Consejo, Oydores de la Nuestra Audiencia, Alcaldes, Alguaciles e otras Justicias, qualesquier de la Nuestra Casa e Corte e Chancilleria e Alcaides de los Castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los Consejos e Asistentes e Corregidores e Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prevostes e otras Justicias de todas las ciudades, villas e lugares de los Nuestros Reynos e Señorios, e a cada uno dellos, que vos guarden e hagan guardar esta Nuestra dicha Carta

de previlegio e de conformacion, e la carta de Merced en ella contenida; e contra el tenor e forma della no vos vayan ni pasen, 'ni asientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en ella contenidas; de lo qual vos Mandamos dar esta dicha Nuestra Carta de previlegio y conformacion, escrita en pergamino de cuero e firmada de Nuestros Nombres, e sellada con Nuestro sello de plomo, pendiente en filos de seda e colores, la qual Mandamos al Nuestro Chanciller, Mayordomo e Notario e a los otros Oficiales questan a la tabla de los nuestros sellos, que sellen, e libren e pasen, e los unos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced e diez mil maravedis para la Nuestra Camara a cada que lo contrario hiziere; e demas Mandamos al ome que vos esta Nuestra Carta mostrare, que Vos enplaze que parezcades ante Nos en la Nuestra Corte doquier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualquier Escribano publico que para esto fuese llamado, que dende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos como se cumple Nuestro Mandato. Dada en la Ciudad de Burgos a veinte y tres dias del mes de Abril año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e siete años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Fernando

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