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el texto del compromiso que habia otorgado Martin Diaz al ser nombrado Justicia, cuyo cumplimiento exigian Don Alonso y la reina Doña Maria (1).

Se previno lo que deberia practicarse en el caso de hallarse vacante el justiciazgo, y morir ó inutilizarse algunos lugartenientes del Justicia. El regente del reino prestaria juramento en manos del Justicia y no de sus tenientes, á no que el Justicia estuviese ausente de Aragon, ó se ausentase maliciosamente para no tomar el juramento. Los notarios del Justicia custodiarian y conservarian los procesos, y cuando por fuero debiesen remitir un proceso al tribunal del rey ó de su lugarteniente, deberian hacerlo en copia á costa de la parte apelante ó evocante, y no los originales. Se trató de las obligaciones y domicilios de los tenientes de sobrejuntería, declarando los casos en que se debia considerar delito flagran

(1) He aquí la copia que aduce Pertusa: «A vos muy Excelente Principe é Señor Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Aragon, de Sicilia, etc., prometo yo Martin Diaz de Aux, olim Bayle general é Receptor general en el dito Reyno de Aragon, et nuevament por vos proveydo del Officio de Justicia del dito Reyno: Que toda vegada, que por Vuestra Excellencia me serán tornados, dados é comendados por todo el tiempo de mi vida, los ditos Officios de Bayle general, é Receptor general en la forma que los tenia en el tiempo que fuy proveydo por Vuestra Señoria del dito Officio de Justicia, é con las provisiones é seguredades que por mi part seran à Vuestra Señoria demandadas; é seré metido por Vuestra Señoria, é de vuestro mandamiento en posesion pacifica de los ditos Officios, é cada uno dellos y aquel, ó aquellos à quien los ditos Officios por Vuestra Señoria serán dados é acomodados, en las ditas collacion é comanda, é adepcion de possession hi havran consentido; é la carta pública del consentimiento dellos me será librada en pública forma: Yo resignaré el dito Officio de Justicia en manos de Vuestra Señoria. E posado, que el dito caso recussasse, ó dilatasse resignar el dito Officio, quiero ser encorrido ahora por la hora en la pena que à Vuestra Señoria placerà. E en testimonio de aquello fago la present escritura de mi propia mano en Zaragoza à dos dias del mes de Febrero, Año de mil y quatrocientos treinta y

cuatro.

te el plazo de veinticuatro horas. Se declaró el número de porteros y la fianza que debian otorgar. Que los oficiales ejecutores y ministros de la jurisdiccion régia, fuesen seglares y no clérigos. El ejercicio de la abogacía seria libre en todo Aragon y lo mismo el cargo de procurador. Que los procesos criminales, fuesen públicos y no secretos, siguiendose de dia y no de noche. El término probatorio en los negocios litigiosos solo podia prorogarse tres veces por el juez, y la cuarta, cuando la parte actora alegase impedimento. Se legisló sobre el usufructo, derecho enfitéutico y pago de pension al señor del dominio directo. Al fuero sobre manifestacion hecho en las Cortes de Teruel se introdujo la reforma, de que hubiese lugar á libertad bajo fianza, respecto á las personas privadas que fuesen manifestadas, á juicio prudente del juez.Se mandó, que cuando los oficiales reales á quienes se embargase, diesen suficiente fianza por los bienes muebles manifestados ó que se manifestasen, no fuesen sacados de la ciudad, villa ó lugar donde se encontrasen. Los bienes muebles inventariados oficialmente para evitar enajenaciones en fraude de particion, deberian ser entregados al que los tuviese en su poder, siempre que diese fianza suficiente. Se puso remedio á varios abusos sobre posesiones disputadas, y á que habia dado lugar la ejecucion del fuero sobre toma de posesion, hecho por el rey Don Pedro en las Córtes de Zaragoza de 1381.= Sobre la tramitacion de pleitos que podrian proseguirse hasta sentencia definitiva, á pesar de apelaciones é inhibiciones infundadas, y sobre embargo de poblaciones y términos, se adoptaron algunas disposiciones. Castigábase con pena capital á quien perturbase el embargo de muebles ó inmuebles hecho á mano de Córte. Se trató de la posesion de bienes procedentes de testamentaría, entre los que se creyesen con derecho á ellos; y sobre embargo de bienes, firmas de derecho que se presentasen contra ellos, y oposicion á estas firmas. Se otorgaron algunos derechos á los interesados en un contrato, para dificultar abusos por parte de los notarios al leer los contratos

á los contrayentes Se estableció que todos los tutores y curadores antes de entrar en el cargo, jurasen desempeñarle bien, y que hiciesen inventario de los bienes de los menores, indicando las personas que tendrian derecho á exigir el cumplimiento de estas formalidades. Diéronse algunas aclaraciones sobre sucesiones testadas, dominando en algunas sustituciones el principio troncal; y prohibiendo fundar vínculo sobre la legítima del hijo mayor de veinte años; valiendo solo hasta esta edad si el hijo fuese menor de ella.

Se confirmaron los privilegios otorgados á los caballeros é infanzones por los reyes antecesores. A reclamacion sin duda de los brazos noble y caballero, se mandó, que las caballerías consignadas sobre rentas de villas y lugares, no pudiesen rebajarse á instancia de estos, sino con juicio prévio del Justicia de Aragon, despues de oir ámpliamente á las partes.= Los familiares, domésticos y curiales del rey, deberian pagar posadas á los cristianos. Las costas y salarios de los oficiales de administracion de Justicia, prescribirian al año de pronunciada sentencia definitiva, si durante él no los reclamaban de las partes; se exceptuaban de esta disposicion general, los oficiales del Justicia. Se determinó que las firmas de contrafuero no impidiesen las ejecuciones de las sentencias; señalando los casos de excepcion cuando recayese inhibicion del Justicia. Establecióse la forma de proceder respecto á las tercerías de dominio, sobre bienes ejecutados y próximos á subastarse. Las apelaciones sobre autos interlocutorios y artículos no definitivos, no deberian entorpecer la marcha del negocio principal, y solo cuando se pronunciase sentencia de. finitiva, entenderia el tribunal superior de las apelaciones de autos interlocutorios ó de artículos. Exceptuábanse las apelaciones sobre repulsa de firma de derecho en causa criminal, ó cuando el juez inferior rechazaba la apelacion, ó sobre auto de prision cuando de él se apelaba. En estos casos, se proseguian incontinenti las apelaciones Se legisló sobre cesion de bienes, prision y guarda de los deudores, y sobre los enaje

nantes en fraude de acreedores. Hay de notable en una de estas leyes, que cuando el deudor hacia cesion de bienes en los casos permitidos por el fuero, debia discurrir por la ciudad, villa ó lugar de su domicilio, publicándolo á voz de pregon, montado en un asno, con cadena al cuello y una miꞌra ó coroza en la cabeza. Se adoptaron medidas para asegurar la responsabilidad de los depositarios de bienes embargados; sobre pagas de censales y otras deudas. A los acusadores en causa criminal y á sus procuradores, se exigiria caucion idónea ó al menos juratoria, de seguir la demanda entablada.

Importantísima es la ley sobre acusaciones criminales. Cuando un acusador presentase demanda de acusacion contra alguno ante cualquier juez, este deberia investigar y probar hasta de oficio, la verdad del hecho ó hechos denunciados, y si constaba la perpetracion, lanzaria auto de prision contra el acusado, si el crímen cometido estaba comprendido en el fuero hecho por la reina Doña María en las Córtes de Alcañiz, concluidas en Zaragoza; sin que pudiese evitarse el auto de prision por ningun remedio foral. Pero si de la informacion resultase calumnia contra el acusado, se evitaria auto de prision. Si resultase haber cometido delitos menores ó no comprendidos en el apellido ó demanda, se le admitiria firma de derecho por agravio hecho ó que se pudiese hacer contra fuero; pero nunca podria dictarse auto de prision, sin la informacion prévia. En el caso de que el apellido se intentase por delito flagrante, entendiéndose tal el cometido veinticuatro horas antes, y no hubiese tiempo para hacer la informacion, el juez exigiria al apellidante caucion idónea, con fiadores vecinos y arraigados, de pagar los gastos y daños que se causaren, con. forme à fuero, y solo despues de otorgada la fianza, procederia á la captura del apellidado. En este caso, la informacion se hacia despues de la prision, concediéndose al apellidante seis dias para probar, y el juez fallar incontinenti sobre el resultado de la informacion. Si no encontrase méritos suficientes en ella, deberia poner en libertad al acusado con in

demnizacion de daños y perjuicios. Los seis dias que duraba la informacion, el acusado estaria en poder de fiadores idóneos, reputándose tales los propietarios de dos mil sueldos, los cuales se obligaban á presentar el acusado al sexto dia, y segun la decision del juez, ó iba á la cárcel ó se le ponia en libertad; alzándose de todos modos, la obligacion de los fiadores. Pero si el juez no exigia el dia sexto, la presentacion del acusado, los fiadores podian soltarle y todos quedaban libres. Si el juez procedia de oficio en los casos que le era lícito y en flagrante delito, deberia observar las mismas formalidades que por apellido ó á instancia de parte. La prision por apellido de flagrante delito, solo podria ejecutarse sin beneficio de firma de derecho, dentro de los ocho dias primeros á la presentacion de la acusacion. Todo esto debia constar oficial y legalmente en el proceso. Por injuria verbal no se procederia á la prision de nadie. No por estas providencias, se negaba al acusado la facultad de firmar de derecho contra el apellido ó peticion entablada en su perjuicio. En cualquier estado de la causa, ya antes del auto de prision, ó despues de tres dias, en que no constase ampliar el querellante su demanda criminal, el acusado deberia ser puesto inmediatamente en libertad. Cuando el acusado era preso en virtud de exhorto á distinto juez ó justicia que el que entendia de la causa principal, iba pasando de fiadores en fiadores, hasta que el juez competente se hacia cargo de su persona; señalándose para todo esto, términos breves, corridos los cuales sin insistir el acusador en la acusacion, el preso era siempre puesto en libertad. Esta celebérrima ley incluida en la parte vigente de los fueros, cuando estos se imprimieron, es de suma importancia para las instituciones sociales de Aragon, porque se ve en ella hermanado el justo respeto á la libertad individual, y las exigencias de la administracion de justicia sobre el castigo de los criminales.

Tambien se dictaron disposiciones en este sentido, respecto á las personas que habitando en lugares de señorío, eran sin embargo de la jurisdiccion del rey. Los reos presos no po

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