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yor solemnidad por el espiritual; y por si algo faltase, ahí está ese traditam sibi patriam, que hasta significa tradicion ó entrega del territorio como patria propia.

Lo que á muchos ha hecho creer que los godos vinieron á España de órden y á sueldo de Honorio para arrojar de ella á los vándalos y demás gentes extrañas que la ocupaban, son las palabras hac ordinatione, que se encuentran en el texto. Hacemos la justicia á los que tal piensan, de que no han leido el pasaje de Jornandes, fiándose de la inexacta version de algun desgraciado traductor. Ordinatio, sustantivo derivado de Ordino, nunca ha significado, ni los clásicos le han dado la significacion de órden ó mandato, sino la de arreglo, pacto, convenio, contrato (1); de manera, que la donacion hecha por Honorio no lo era en cierto modo, sino mas bien un convenio, en virtud del cual el emperador, en vez de permitir que los godos residiesen en Italia, ó de combatir con Alarico exponiéndose á perder el imperio, les daba en compensacion de uno de los dos extremos, la propiedad de las Galias y las Españas, tamquam patriam, como si hubiesen nacido en ellas, como si fuesen su fundo poseido siempre por antepasados, y que sus sucesores tenian derecho á poseer. Tampoco puede ponerse en duda la facultad en Honorio de hacer esta cesion, no solo porque él era emperador legitimo como hijo de Theodosio, sino porque para hacerla consultó al Senado; este la acordó, y para mayor solemnidad, la hizo confirmar por el Papa.

No puede por consiguiente presentarse un título mas fuerte para la ocupacion de un país, que el que trajo Ataulfo, sucesor de Alarico, para tomar posesion de las Españas y de las Galias. Así lo reconoce el Brugense (2). Ni vale decir que tal vez se anulase esta donacion ó cesion en los pocos años que

(1) Partes orationis ordinare.-Cic., de inv.

(2) Et pactis induciis, Gallias Hispaniasque ad habitandum obtinuerunt, quas Imperator infestantibus barbaris aliis, se retinere posse desperabat.= Cron. Hisp.

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mediaron desde que se celebró hasta la presencia de los godos en nuestro país, porque además de no aducirse prueba alguna de ello, vemos á Ataulfo casarse con Gala Placidia, hermana de Honorio, y ratificar este con su consentimiento al matrimonio, todo lo anteriormente pactado. El mismo Jornandes no deja duda alguna acerca del derecho de los reyes godos á ocupar la España y las Galias, fundado en el primitivo título emanado de Honorio; siendo muy notable la consecuencia del historiador en un punto que en su tiempo no podia prever la importancia que nosotros debiamos darle. Refiere en el cap. XLV la guerra entre Eurico, rey de los wisigodos, y los generales del emperador Antemio, auxiliado por Riotimo, rey de los britones, y dice, que viendo Eurico la frecuente mudanza de los emperadores romanos, se esforzó en ocupar las Galias por el derecho que á ello le asistia (1). Ahora bien, este derecho no podia ser otro que el creado por la cesion de Honorio y la confirmacion otorgada á Ataulfo. En el capítulo XLVII acaba de confirmar Jornandes este derecho respecto á España, porque refiriendo la pacificacion del Africa, en donde reinaba Gezerico, rey de los vándalos, dice que sirvió de gran contento á Eurico, quien ya tenia aseguradas por derecho propio las Españas y las Galias (2). En vista de lo anteriormente expuesto, consignamos como verdad histórica, que la venida de los godos á España fué á tomar posesion de un territorio que se les debia en propiedad, cedido por quien tenia derecho á ello.

(1) Euricus ergo Vesegotharum rex crebram mutationem Romanorum principum cernens, Gallias suo jure nisus est occupare.

(2) Quod Euricus grato suspiciens animo, totas Hispanias Galliasque sibi jam jure proprio tenens.

CAPITULO III.

Ojeada histórica.-Los godos no trajeron legislacion escrita. - Los españoles se regian por el Edicto Perpétuo y códigos Gregoriano y Hermogeniano.-Código Theodosiano. Su fuerza en Occidente.-Estado social de España á principios del siglo V.-Ataulfo.-Sigerico.-Walia.-Teodorico 1.- Turismundo. - Teodorico II.

Tratados ya los dos puntos importantes que abren la segunda época en que hemos creido debiamos dividir nuestra historia, y que forman la base de la nueva legislacion de que vamos á ocuparnos, examinaremos superficialmente el estado en que se encontraba España cuando Ataulfo, despues de haber asegurado la posesion de las Galias, se presentó en Barcelona el año 414. Recorrian el país los vándalos, alanos, suevos, silingos y catos, y los españoles, à quienes en todo este período llamaremos romanos, solo habian podido sostenerse en la Celtiberia y Carpetania. Los invasores tuvieron guerras entre sí, llevaron la mejor parte los alanos, arrinconando á los demás en Galicia y Cantabria, pero vencidos á su vez por los godos, y retirados los vándalos á Africa, quedó limpia la España góthica de enemigos en el reinado de Eurico, conservándose únicamente el reino de los suevos en Galicia, á quienes se reunieron los restos de los alanos, hasta que fué destruido por Leovigildo en 586.

Cuando los wisigodos se presentaron á tomar posesion de

España no traian legislacion alguna escrita. Este punto es incontrovertible y se halla confirmado no solo por respetables autoridades de su tiempo, sino por eminentes jurisconsultos modernos. San Isidoro Hispalense, Lucio Marineo Sículo, Juan Vaseo Brugense y otros, no dejan la menor duda acerca de este particular (4). Regianse por usos y costumbres hasta que Eurico formó un código, del que hablaremos en su lugar. Los romanos se gobernaban por su derecho, que no podia ser otro al venir los godos que el Edicto Perpétuo como base, y las constituciones de los emperadores posteriores á Adriano, recopiladas para mayor claridad en los códigos Gregoriano y Hermogeniano formados en tiempo de Constantino; y además las constituciones de este y sus sucesores hasta Honorio. Habia pues dos legislaciones para las dos clases de habitantes que moraban en España, sin que podamos decir si esta tolerancia de los godos, era efecto de algun artículo del pacto de Alarico con Honorio, ó solo habilidad política por parte de los nuevos poseedores, inclinándonos á creer esto último, porque igual conducta observaban con los pueblos vencidos, los demás conquistadores que por aquellos tiempos se iban repartiendo el imperio romano.

Pero la confusion que pudiese reinar en la legislacion romana desapareció completamente en el imperio oriental el año 438, y poco despues en el de Occidente. El emperador de Oriente Theodosio II, hijo de Arcadio y de Eudoxia, subió al trono el año 408, y por una ley de 15 de Enero de 438 publicó un código, que de su nombre se ha llamado Theodosiano, y que fué la norma del derecho en todo Oriente desde su pu

(1) Nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.-S. Isid.— Cron. Got.

Henricus vero alius frater, regno Hispaniæ succedens ab anno XVIII tenuit, leges primus scriptas Gothis tradidit, sedente Simplicio et imperante Leone primo.-Sic., lib. VI.

Hic primus Gothis leges scripto dedit.—Vas. Brug., Cron. Hisp.

blicacion, y pocos años despues en Occidente para la poblacion romana, y por consecuencia para España (1),

Este código tiene grandes admiradores, y con justicia se le considera la primera compilacion mas perfecta de cuantas hasta entonces se habian hecho. Pasan de mil constituciones de las comprendidas en él, las que se han trasladado á los códigos de Justiniano, íntegras unas, fraccionadas otras en varias leyes, y agrupadas algunas en una sola: á este fraccionamiento han llamado sus admiradores «fechorías (facinora) de Triboniano. »

Nuestra tarea de historiadores no nos permite entrar en detalles acerca de sus leyes, y además ya se nos presentará ocasion de ocuparnos detenidamente de él en el capítulo próximo. Citaremos sin embargo dos disposiciones que se refieren á la influencia del cristianismo. Es la primera la circular expedida á todos los obispos el año 376 por los emperadores Valente, Graciano y Valentiniano, mandando «se introduzca en los negocios eclesiásticos la misma costumbre que en los civiles: que las disensiones y delitos leves que pertenezcan á la observancia de la religion, se oigan y juzguen por los respectivos sínodos diocesanos, exceptuando lo que produzca accion criminal, que pertenecerá al conocimiento de los jueces ordinarios ó extraordinarios ó á los Ilustres constituidos en tribunal.» En esta ley se fijaban reglas para las respectivas jurisdicciones, y Baronio dice de ella «Episcopos sivisse,» esto es, que los obispos permitieron que los crímenes graves se juzgasen por jueces seculares. La segunda es de los emperadores Honorio y Theodosio en 442. En ella se mandaba que las igle

(1) Contiene esta compilacion legal las constituciones de Constantino el Grande, de sus tres hijos Constantino, Constancio y Constante, de Juliano, Joviano, Valentiniano, Valente, Graciano, Valentiniano el jóven, Theodosio el Grande, Arcadio, Honorio, Theodosio II, Constancio y Valentiniano III, comprendiendo un período de 127 años, desde 312 hasta 438. Está dividida en XVI libros, en títulos y leyes.

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