Imágenes de páginas
PDF
EPUB

necesaria la de testigos para probar la identidad de las personas que aparezcan en los documentos presentados.

Preferencia.

Debe atenderse primero á la proximidad del parentesco con el fundador, ó á los que este llamó primeramente al goce de la capellanía: si el parentesco fuese igual en grado, es preferido el mas digno: en igualdad de esta circunstancia, el de mas edad, y en igualdad de edad, el mas pobre.

Audiencia al Fiscal.

Debe oirse en estos pleitos al Fiscal, para que defienda los Canones y la fundacion, y aunque solo se presentare un opositor, deberá probar su derecho para obtener la capellania.

Colacion.

En la sentencia debe fijarse un plazo para que se ordene, si no lo estuviere, y manda se le dé la colacion ordinaria, debiendo ponerse en autos diligencia de haberse efectuado.-La. colacion se dá imponiendo al pretendiente ó su Procurador, que están de rodillas ante el cura, un bonete en la cabeza.

Posesion.

La posesion se dá por un Notario eclesiástico en la iglesia en que se fundó la capellania. en presencia del cura ó rector, y de dos testigos.

Apelacion.

Las apelaciones de estos juicios se sustancian ante el Tribunal de la Rota en los términos que hemos visto en el juicio de divorcio, pudiendo apelarse ó suplicarse de las sentencias sucesivas hasta llegar á cinco sentencias ó recaer tres conformes sobre lo demas relativo á los bienes de la dotacion de las capellanías. (Véase este artículo.)

JUICIO DE NULIDAD DE PROFESION.

Tiene lugar este juicio, bien por falta de noviciado, por falta de edad y de consentimiento, y pueden pedir la nulidad de profesion los que no han cumplido un año completo de

prueba desde el dia en que tomaron el hábito; los que no tenian al profesar 16 años cumplidos, y los que profesaron por miedo, fuerza ó seduccion. Juez competente.

Lo es el ordinario de la diócesis donde está el monasterio en que habita el monge, citándose al superior del monasterio para que esponga sobre las causas de nulidad lo que estime conveniente.

Término para pedir la nulidad.

Debe pedirse dentro de los cinco años, contados desde el dia de la profesion, á menos que se probare la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso puede pedirse restitucion ante la silla apostólica.

Obtenido el Breve, se presenta ante el diócesano, el cual nombra un defensor de los votos, que acepta y jura su cargo, y verificado, se notifica á los interesados y al superior del monasterio por medio de oficio, y espuestos por todos sus razones, se procede à la prueba en forma legal.

Sentencia.

Practicada la prueba, se pronuncia sentencia y se admite la apelacion que de la nulidad presentan la parte ó el defensor de los votos.

Si la reclamacion se hiciese dentro del quinquenio, se interpone desde luego la demanda del modo que queda esplicado.

JUICIO CIVIL ORDINARIO ECLESIASTICO.

El juicio civil ordinario eclesiástico sigue los mismos trámites que los que se siguen en los Tribunales seculares, segun las reales órdenes de 13 de febrero de 1835 y 10 de abril de 1836, con las pequeñas variaciones que introduce el derecho canónico.

JUICIO SUMARIO ECLESIASTICO.

Se sustancia con trámites mas breves que el ordinario, empleándose tan solo los mas esenciales.

Sus trámites estan reducidos á los siguientes Propuesta la accion por el demandante, se opone el demandado, ó si no comparece en el término debido, se le acusa de contumaz, notificándose al ausente cada auto en los estrados de la curia; si se presenta

[ocr errors]

el demandado, puede proponer sus escepciones y aun reconvenir el principio del juicio al actor. Se presta el juramento de calumnia, se hacen las pruebas, procediendo las posiciones y artículos.-El Juez interroga á las partes de oficio ó á peticion de estas, y á su instancia concede la reprobacion de testigos citándolas en seguida para sentencia y pronunciando la decision.

JUICIO CRIMINAL ECLESIASTICO.

La real órden de 10 de abril de 1836 dispone que los Tribunales eclesiásticos deben sujetarse en el órden de sentenciar los procesos à las leyes dictadas por la autoridad temporal, y que por lo mismo esta no puede tolerar las prácticas que perjudican á la buena adminis tracion, asi como que se separen los Tribunales eclesiásticos de la forma establecida para los juicios ordinarios, la admision de las apelaciones y demas recursos que previenen las leyes civiles, á las que deben sujetarse aquellos, prescindiendo de cualquiera costumbre contraria.

Penas eclesiásticas.

el

Las penas puramente eclesiásticas que impone la Iglesia, son la escomunion meuor, anatema y el entredicho; y con respecto, á los clérigos, la suspension del órden sagrado, del órden y oficio, y de las rentas del oficio: las penas disciplinales, como el retiro, el arresto, la destitucion, la esclusion del estado eclesiástico, el arresto ó prision temporal en convento ó cárcel, y la entrega al brazo seglar, en cuyo caso la Iglesia está obligada á interceder por la vida del reo; advirtiendo, que ademas de estas penas, tienen lugar las civiles cuando el delito es público y se halla castigado en el Código penal, en cuyo caso aplican estas los Tribunales seculares.

Así, pues, los Tribunales eclesiásticos imponen penitencias, censuras y penas; las priineras para corregir las faltas que no pertenecen al fuero judicial, sino al de la conciencia; las segundas para corregir y atraer al buen camino al delincuente; y las terceras para castigar á los pertinaces y reincidentes.

JUI

sobre cuyo origen y atribuciones se hallan perplejos todos los autores, inclusos los señores Aguirre, Montalvan y Caravantes, las apelaciones del vicario general de aquella ciudad, y el conocimiento en primera instancia de las causas beneficiales relativas à la habilitacion de las sagradas órdenes, y á la correccion de escesos del clero Toledano, por especial instruccion del archiduque Alberto, de 20 de mayo de 1595. (Elizondo, Práctica universal.)

JUICIOS ANTE LA ROTA.

Los juicios de que conoce el Tribunal de la Rota, son:

litos comunes contra arzobispos, obispos y 1. Los promovidos á consecuencia de deprelados exentos, es decir, de aquellos que dependen directamente de la Santa Sede.

2. En segunda y demas instancias de las apelaciones de los metropolitanos.

3. De las providencias que dictan en primera instancia los arzobispos, obispos y prelados exentos.

4. De las apelaciones en tercer grado, de las sentencias eclesiásticas de la vicaría general del ejército.

5, De los negocios que pertenecen á la jurisdiccion ordinaria de los obispos.

Sobre el modo de proceder en los juicios cio de divorcio, y el artículo Rota. ante la Rota, véase la parte práctica del Jui

JUICIOS ANTE EL TRIBUNAL DE LAS ORDENES.

Deben ventilarse en primera instancia ante el Tribunal de las Ordenes todos aquellos negocios criminales y mistos de los caballeros y eclesiásticos sometidos á su jurisdiccion.

Felipe V, por la ley 10, tit. 8, lib. 2 de la N. R., dispuso, que para las apelaciones se nombrasen cuatro caballeros de las tres órdenes de Santiago, Alcántara y Calatrava, para que conociesen de las causas criminales de los caballeros de dichas órdenes, y para el grado

JUICIOS ANTE EL CONSEJO DE LA GOBERNACION de suplicacion otros dos mas, los cuales habian de consultarlo todo con el Soberano.

DE TOLEDO.

El modo de enjuiciar es el mismo que en Pertenecen al Consejo de la gobernacion, los Tribunalcs eclesiásticos.

Juicios de la jurisdiccion militar (1).

Los juicios militares en que interviene esta autoridad por razon del fuero de guerra, son: Las testamentarías é inventarios de los militares,

Los procedimientos en consejos de guerra ordinarios.

Los de los consejos de guerra de cuerpos privilegiados.

hecho, se hará constar por notoriedad o declaracion de los interesados.

Identidad de la letra del testamento.

Si la voluntad del testador se encontrase escrita de su letra, se hará constar inmediatamente la identidad de la letra, para que en esta parte se verifique el objeto de la ordenanza,

Los de los consejos de guerra estraordi- y no se abuse de este privilegio falsificando firnarios.

Los de los consejos de guerra de oficiales generales.

Los de los consejos de guerra ejecutivos y contra salteadores.

Los de los consejos de guerra verbales. Las sumarias cuando no ha de formarse consejo de guerra.

TESTAMENTARIAS E INVENTARIOS DE LOS MI

LITARES.

Lectura del testamento.

mas. Para ello se hará comparecer dos sugetos fidedignos que conozcan la letra del testa dor, y se les tomará declaracion, bajo juramento de decir verdad, ó si fuesen oficiales dando su palabra de honor, puesta la mano en la cruz de su espada, de como aquella letra es de la misma forma que la que hacia el difunto.

Ademas de esta comprobacion, ó á falta de testigos para hacerla, puede verificarse el reconocimiento de la letra del difunto por dos peritos, maestros de primeras letras, á los cuales se les presentará el papel del difunto en que aparezca su última voluntad, y otros varios en que haya su firma, preguntándoles bajo juramento de decir verdad, si son iguales las firmas de todos y hechas de una misma mano, advirtiendo que la letra de una misma persona que se halla en los últimos instantes no puede ser igual ni tan buena como la que hace en su sana salud, pues en aquellos momentos raro es el que no escribe con pulso trémulo, nacido del mismo mal. (Colon, t. 1, pág. 443.).

Cuando fallece un militar en poblacion donde no hubiese auditor ó asesor de guerra ó gobernador, que es á quien pertenece conocer privativamente de los autos de testame ntaria del militar que fallezca en sitio donde ellos residieren, segun la real cédula de 1776, se principian las diligencias de testamentaria ó ab-intestato por el comandante del cuerpo con el sargento mayor, hoy ayudante ó segundo comante. Para ello ha de preceder oficio del coronel ó comandante, para que procedan con arreglo Diligencias cuando el testamento es de paá la ordenanza á formar el inventario, ó bien decreto del mismo, puesto al márgen del parte que se da del fallecimiento del militar. Dichos oficio ó parte se ponen por cabeza de las diligencias de testamentaria.

A continuacion nombra el Juez el Escribano, é inmediatamente citará al capellan y dos testigos, para pasar á la casa mortuoria, y á presencia de los dichos se leerá el testamento y se pondrá por diligencia copiándolo à la letra; y en caso de haber fallecido sin haberlo

(1) Compendiamos en este artículo cuanto hallamos de mas notable en las célebres obras sobre Juzgados militares de don Félix Colon de Larreategui y don Vicente Caravantes, con las adiciones y modificaciones

necesarias.

labra.

Si el militar por hallar se próximo á un combate ó naufragio, ú otro riesgo militar, usando del privilegio que le concede la ley, declarase su última voluntad de palabra ante dos testigos, y falleciere el testador en aquella accion, se empezarán las diligencias del inventario insertando la declaracion juramentada que debe tomarse á cada uno de los dos testigos separadamente, en las que se les preguntará qué oyeron decir al difunto, qué dia, en qué ocasion y quiénes estaban presentes; de modo que por ellas se compruebe su última disposicion, advirtiendo que para que tenga toda la fuerza de testamento la que se haga en estos. términos, han de deponer conformes los dos. testigos. (Art. 2 citado de la ordenanza.)

Inventario.

Evacuado todo esto, ó si no fueren necesarias estas justificaciones, por ser el testamento hecho ante Escribano, ó si no hubiere testamento, se procederá á formar el inventario, lo cual se verificará designando cada cosa con separacion, esto es, el dinero, plata, joyas, muebles, etc., y lo firmarán el capellan, los dos testigos, el ayudante y el Escribano, hecho lo cual se citará á los peritos para justipreciar | todos los efectos, llamando plateros para las alhajas de plata, carpinteros y ebanistas para las mesas y demas muebles, etc., dos de cada oficio.

justicia militar, se entregará por inventario de los papeles pertenecientes al servicio, observando las reglas de formalidad que para igual caso de muerte de oficial en mando ó comision prescriben las ordenanzas generales del ejército. (Art. 21, tit. 6, trat. 1 de la ordenanza de ingenieros.)

Siempre que falleciese el ingeniero comandante en la guarnicion de una plaza, le sucederá en sus cargos el inmediato, y se entregará por inventario de los papeles relativos al servicio; pero si fuese solo y llegase á faltar, mandará el gobernador que el sargento mayor con otro oficial de la guarnicion practiquen esta diligencia, y dirigirá los espresados papeles é inventario al capitan general para que los pase al ingeniero director.

Siempre que falleciese algun ingeniero, el que fuere ó quedase de comandante, se entregará por inventario de los papeles que se en

En los inventarios se ha de atender cuidadosamente á recoger todos los planos que se hallasen y papeles de oficio relativos à encargo ó comision pendiente de la profesion del difunto, asistiendo al reconocimiento y separacion de los papeles que se encuentren el he-cuentren pertenecientes á fortificaciones ó ejerredero, si estuviere, y en su defecto el hijo ó pariente mas inmediato, el gefe militar que alli resida, este para dar curso á los de oficio esplicados, y los interesados del difunto para recibir y guardar todos los demas. (Art. 15, tit 2, trat. 8 de las ordenanzas militares.)

Si falleciese el general del ejército en campaña, asistirá al inventario de papeles y recogerá los de oficio el inmediato gefe que le sucediese en el mando, concurriendo tambien el mayor general de infanteria, para que cada uno en su parte cuide de lo que à su respectivo encargo ó ministerio corresponda; y fuera de campaña, recojerá siempre los papeles de todo militar que muera en mando ó comision el inmediato gefe en quien por accidente recaiga la calidad de comandante, y este entenderá en el inventario. (Art. 16.)

Segun el art. 20, si falleciese el intendente ó ministro principal de la hacienda, recogerá sus papeles y formará inventario de ellos y de sus bienes el comisario ordenador de guerra ú otro oficial del ministerio que le sucediese, con asistencia del auditor general, para que cada clase de individuos se gobierne por sus respectivos gefes, sin que las justicias ordinarias tengan motivo de ejercitar por si en el ejército ni ministerio de él acto alguno de jurisdiccion.

En la ordenanza de ingenieros del año 17 68, se halla dispuesto que falleciendo el ingeniero general, el director ó comandante de la provincia, de acuerdo con el auditor de guerra ó

cicios militares, los cuales remitirá al ingeniero director de la provincia, dando al gobernador copia formal del inventario.

En el caso de tener el militar difunto bienes libres en parage distinto del en que falleciere, avisará por medio de exhorto el auditor ó Juez militar que principia los autos de testamentaria al Juez militar de aquel sitio, ó en su falta al Juez de primera instancia del partido donde se hallaren dichos bienes, para que como comisionados de la militar, procedan á su inventario y tasacion, daudo cuenta al Juzgado. (Art. 6, tit. 31, tratado 8 de las ordenan zas militares.)

Depósito de los bienes.

Hecho el inventario, se da auto mandando verificar el depósito de los bienes inventariados, en los albaceas, con obligacion de tenerlos á disposicion del coronel del regimiento hasta avisar á los herederos, ó al capitan general de la provincia.

Dice Colon, que si hubiere menores y ma dre tutora ó curadora de sus hijos, deben depositarse en ella.-Tambien pueden quedar en poder del ayudante hasta que se verifique la venta, en cuyo caso debe entrar todo el dinero en la caja del regimiento, si no estuvieren presentes los herederos, como se ha dicho, y por de pronto, si la cantidad que se hallase al difunto fuese de consideracion, se depositará en dicha caja, con arreglo á la ordenanza, para

quitar toda responsabilidad, lo cual se hace | ron el inventario, verificase la venta á pública. constar por diligencia.

Aviso á los herederos.

Si los herederos estuviesen presentes y no quisieren se formalice el inventario, no se hará.

Si estuvieren ausentes, y por el testamen. to ú otra via se supiesen las personas que legitimamente hubiesen de heredar y el lugar de su domicilio, se les avisará inmediatamente por carta, y si solo se supiera el lugar del domicilio, se librarán exhortos á la autoridad militar, ó en su falta á la civil, las que serán obligadas á inquirir las tales personas y hacerlas sabedoras del aviso, noticiando en respuesta de él sin dilacion lo que hubieren ejecutado, y si les constare que en su jurisdiccion competian algunos bienes libres de cualquier calidad al militar difunto, pues de todos estos ha de conocer el Juez militar. (Art. 9, tit. 8, tratado 8 de las ordenanzas.) No obstante este aviso, se procederá á la venta de aquellas cosas que deteriora el tiempo, pero no de la plata, alhajas, muebles, etc., porque al heredero le puede acomodar mas la especie que el dinero. (Colon, t. 1, pág. 436.) Dichos avisos deben hacerse constar en el inventario, por medio de nota que se pondrá en el espediente, segun se dispone en el artículo 10, titulo citado de la ordenanza, lo cual se hará constar por diligencia.

Si los herederos contestasen, ó bien la autoridad militar ó civil, en caso de librarse exhorto, se unirá al inventario la carta original, ó el exhorto diligenciado, para que siempre conste su voluntad.

Venta de los bienes.

subasta, poniendo los nombres de los que compraron los efectos para que conste esta mayor justificacion de parte de los que la presenciaron y actuarou; pónese tambien al márgen de la derecha el precio en que se han rematado, y á la izquierda su tasa, para que pueda con facilidad hacerse en cada partida el cotejo de lo que se ha perdido ó ganado en la venta, si al gun comprador ofrece mas precio que el de la tasa. (Colon, t. 1, pág. 449 y 436 )

Depósito del dinero.

Inmediatamente se deposita el dinero de la venta en la caja del regimiento, si no estuviesen presentes los herederos, y se estiende diligencia de ello.

A continuacion de esta diligencia se une á los autos el recibo original del dinero depositado en la caja, que dan los señores que conservan las tres llaves de la misma.

Siendo los gastos del entierro, funeral, luto de la viuda y enfermedad del difunto de cuenta de la testamentaría, y debiendo unirse los instrumentos que los acrediten á los autos del inventario, rebajando su importe del valor total, se da auto para que se presenten dichos documentos, y verificar la referida insercion y rebaja.

Deudas del difunto.

Respecto de las deudas que dejare el militar en la caja del cuerpo, se dispuso por real órden de 3 de febrero de 1850, lo siguiente: 1. Que como los caudales depositados en las cajas tienen aplicaciones determinadas de que no es lícito prescindir, solo puede suceder que un militar muriese estando alcanzado con la caja porque hubiese recibido algunos socorros para sus alimentos ó cuidado en sus enfermedades, ó por otros motivos necesariamente atendibles, y tambien cuando la indicada deuda nazca ó se aumentase con los gastos del funeral; en este caso, el gefe del cuerpo pasará una nota justificada al Juzgado de guerra respectivo, reclamando el total importe, sin que se obligue á la caja á seguir los trámites del juicio, atendido el privilegio que en casos semejantes debe gozar, y que se le ha de guardar. 2.° Cuando el militar que muere hubiese A continuacion se pone diligencia en que se recibido algunos socorros ó buenas cuentas, y espresa los bienes de que se abre almoneda, y todavia quedasen cantidades suyas en la caja, citándose á los mismos testigos que presencia- | esta, al rendir la cuenta final de los haberes

Si los herederos dispusiesen se vendan los bienes, se procederá á la venta, teniendo órden del capitan general á quien, segun hemos dicho, se remitirán las diligencias de inventario), cuya órden se comunica por el coronel del regimiento al ayudante. El recibo de la contestacion de los herederos y de la órden del capitan general se hará constar en autos por diligencia, y en seguida se inserta el oficio del capitan general al coronel.

« AnteriorContinuar »