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da, é en los otros lugares de esas Hermandades, porque todos esten en paz é sosiego como á mi servicio cumple, segund que soy cierto que lo fareis. De Santo Domingo á cinco dias de Setiembre de sesenta é tres años.-YO EL REY. Por mandado del Rey. Diego Mendes.

Otrosi ordenamos é mandamos que cada una de las dos juridiciones de las dichas ciudad, é villas é lugares é tierras de la dicha Hermandad tengan un Alcalde de Hermandad, segun é como suelen é han acostumbrado, é que otras personas ningunas, ni Concejos, ni Comunidades, nin Confradías, ni Universidades no pongan Alcalde alguno de Hermandad en las cosas contenidas en los cuadernos, de la dicha Hermandad, y en los dichos casos de la dicha Hermandad, é puedan entrar y seguir los malfechores, é prenderlos, é tomarlos é llevarlos en su poder, é faser todas las otras cosas, segun uso de Hermandad, é que despues cualquier Alcalde de la dicha Hermandad que entrare ó fuere en seguimiento de cualquier malfechor, y lo tuviere preso, que el Alcalde de la Hermandad de la juridicion donde se cometiere el delito, ó donde estobiere el malfechor, no ge le puedan contrariar, ni embargar, ni tomar, ni quitar, é que el dicho malfechor vaya é esté en poder del dicho Alcalde que primeramente le siguió, é quiso tomar é prender o le prendió, é él lo haya de juzgar; pero si el dicho Alcalde en cuya juridicion se cometió el delito, quisiere conoser é entender en el dicho delito sobre el dicho malfechor, é ambos á dos Alcaldes juntamente co→ noser en ello, fagan dél la justicia que debieren, é que si el Alcalde que de cualquier delito conosciere fuere remiso ó negligente, que pueda conoscer en ello otro cualquier de los dichos Alcaldes de la dicha Hermandad, y ser é sea acompañado en el dicho caso, é si fuere recusado por sospechoso, que el dicho Alcalde tome por acompa ñado el Alcalde de la Hermandad mas comarquera, é si ambos á dos fueren recusados por sospechos, que entonces tome otro tercero Alcalde de la Hermandad mas comarquero, é que ambos ó todos tres juntamente conos

é

can, é que los dichos Alcaldes sean tenidos á requisicion del tal Alcalde que asi fuere recusado por sospechoso, de se ayuntar con él é conoscer del dicho fecho, so pena de dos mil maravedís para la Hermandad.

Otrosi: ordenamos é mandamos que los dichos Alcaldés de la Hermandad sean puestos é elegidos por aquellos á quien pertenece el dia de San Martin de Noviembre de cada un año, é que los dichos dos Comisarios de la Hermandad sean puestos é elegidos en la junta general de la dicha Hermandad que se hace por el dicho dia de San Martin de Noviembre en cada un año, é sean puestos é elegidos por los Procuradores que fueren presentes en la dicha junta, ó por la mayor parte dellos, é que uno de los dichos Comisarios sea de la ciudad é villas, é otro de las otras tierras esparsas de la Hermandad, que sean elegidos é puestos por Alcaldes é Comisarios homes buenos, é de buenas famas, é idóneos, é pertenescientes, é hombres honrados é ricos é abonados, cada uno dellos en cuantía de cincuenta mil maravedís, é hombres de autoridad é de buen deseo, é que no sean ni hayan sido malfechores, ni sean aficionados, ni parciales de los caballeros é parientes mayores, é que no sean elegidos por Alcaldes é Comisarios hombres lo procuraren, que sirvan el dicho oficio sin salario, é que en la eleccion é nombramiento no se entremetan los dichos parientes mayores, ni otras personas, pública ni escondidamente, por sí ni por otros, ni á rogar ni tener manera alguna para que sean elegidos é nombrados Comisarios ni por Alcal

personas algunas, é la eleccion é nombramiento deHlas quede libre á los Concejos é tierras á quien pertenesciere de los elegir, é á los procuradores de la dicha junta, é que los dichos Concejos, é tierras é Procuradores de la dicha Hermandad no elijan ni nombren personas algunas por Alcaldes ni Comisarios por ruego é favor de persona alguna, salvo á los que ellos entendieren que son idóneos é pertenecientes, so pena de cincuenta mil maravedís á cada un pariente mayor é persona singular, é de dos mil maravedís á cada Concejo é tierra, é

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de tres mil maravedís á cada Procurador de la Hermandad que lo contrario fisiere, é que fagan la dicha eleccion é nombramiento sobre juramento los tales electores que por ningun pariente mayor ni por otra persona alguna, ni por su ruego ni cargo, no nombren ni elijan, salvo aquellos que entendieren que cumple para el buen regimiento de la dicha Hermandad, é para esecucion de la justicia, é que los que asi fueren elegidos é nombra

dos

por Comisarios é por Alcaldes, que acepten é tomen el dicho cargo é oficio, so pena de diez mil maravedís á cada uno de ellos para la dicha Hermandad, é la pena pagada ó non, que todavía les apremien é fagan que acep ten é tomen el dicho cargo é oficio, é sean Comisarios é Alcaldes: é que los dichos Alcaldes de la Hermandad, luego como fueren elegidos é nombrados por Alcaldes, vayan á la dicha junta de la dicha Hermandad que se faga por el dicho dia de San Martin de Setiembre, é se pre→ senten en la dicha junta ante los Procuradores de la Hermandad, é los dichos Procuradores los confirmen é aprue ben por Alcaldes, si fueren tales, segun susodicho es, é si algunos no fueren idóneos ni pertenescientes en la manera que dicha es, que á los tales no los resciban ni con→ firmen ni aprueben por Alcaldes, mas antes los quiten y dén la eleccion y nombramiento de ellos por ninguna, los dichos Procuradores en su lugar de los tales nombren é elijan é pongan otros que sean idóneos é pertenecientes, é si algunos Concejos ó lugares no pusieren é nombraren Alcaldes de Hermandad el dicho dia de San Miguel, ó no los enviaren ó no se fueren á presentar en la dicha junta, ellos elijan é nombren por Alcaldes personas que sean idóneas é pertenescientes, é los que asi eligieren é nombraren, que sean vesinos de la dicha ciudad é villas é lugares é tierras que los habian de elegir é nombrar, é que los tales sean Alcaldes el dicho año, é los apremien á ello, é que los dichos Alcaldes é Comisarios, despues de asi aprobados, é confirmados é puestos por la dicha junta, , que juren solemnemente é fagan juramento dentro en una Iglesia sobre la señal de la cruz é sobre

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los Santos Evangelios, que con su mano tañan corporalmente, que bien, é fiel é derechamente usarán de los dichos oficios, é que farán é administrarán en todas las cosas derechamente la justicia, é que guardarán las leyes, é capítulos é ordenanzas de los cuadernos de la dicha Hermandad, é non irán ni vernan contra ellos, é que por amor ni desamor, ni dádiva, ni promesa, ni por aficion, ni por parcialidad, ó amistad ó deudo, ó por otra cosa alguna, no dejarán de faser é administrar la justicia, segun debieren é se habrán en todo ello derechamente é con toda diligencia, é que durante los dichos oficios no son ni serán de bando ni parcialidad ni devisa de los Caballeros é parientes mayores, ni de sus casas ni de otras personas algunas, é mirarán é acatarán lo que fuere cumplidero al servicio del Señor Rey é pro comun de las dichas Hermandades é tierras, é esecutarán la justicia con todo su poder.

E agora, por parte de la dicha provincia é Hermandades nos fue suplicado é pedido por merced que mandásemos confirmar é aprobar las dichas leyes é ordenanzas é les dar nuestra sobrecarta dello, para que agora é de aqui adelante en todo é por todo fuese cumplido é guardado, ó como la nuestra merced fuese, é Nos tovímoslo por bien : porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que veades las dichas leyes é ordenanzas que de suso van encorporadas, é las guardedes é cnmplades, é fagades guardar é cumplir en todo é por todo, segun é por la forma que en ellas é en cada una de ellas se contiene, é mejor é mas cumplidamente fasta aqui han sido usadas, é guardadas é cumplidas, é contra el tenor é forma dellas ni de alguna de ellas, no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara: é demas mandamos al home que vos esta Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos

seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la cual dicha pena mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.Dada en la ciudad de Zaragoza á, quince dias del mes de Enero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo -YO Diego de Santander, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fise escribir por su mandado.—Joan-, nes Doctor.Andreas Doctor. Antonius Doctor.Registrada. Rodrigo Diaz. Canciller. Fecho é sacado fue, este dicho treslado del dicho cuaderno original punto por punto en la Aldea de Yurre á veinte y nueve dias, del mes de Marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa é un años, estando presentes por testigos, que vieron leer é concertar este dicho treslado con el dicho cuaderno original, Diego Martinez de Yurre é Juan Martinez de Yurre, Escribano, su fijo, é Juan de Landa, fijo de Juan Gonzalez de Landa, é otros. E yo Juan Gonzalez de Landa, Escribano del Rey é Reina nuestros Señores, é su Notario público en la su Corte é en todos sus Reinos é Señoríos, é Escribano fiel de la provincia de la leal ciudad de Vitoria é Hermandades de Álava, presente fui á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, é á pedimiento de Pero Ruperto de Luzuriaga, Procurador de la villa de Salvatierra, fise sacar este dicho treslado del dicho cuaderno original punto por punto en estas diez y siete fojas y media de papel, las cuales van señaladas de la señal de la mi rúbrica acostumbrada, é por ende fise aqui este mio signo atal. En testimonio de verdad. Juan Gonzalez.

E asi mostrados é presentados la dicha provision é cuaderno de Hermandad é capítulos de suso encorporados, é leidos por mí el dicho Escribano en los capítulos que fasen al caso para en las cosas que debajo se dirán,

TOMO IV.

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