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Art. 84. Estas causas se verán precisamente por cinco magistrados, debiendo ser uno de ellos el regente ó el que haga sus veces.

Si en la Sala á que corresponda no hubiere número suficiente de ministros, se agregarán los mas antiguos de las otras hasta completarlo, con esclusion de los presidentes si hubiere número suficiente para ello.

Art. 85. Concluida la vista, la Sala dictará sentencia fundada dentro del término de seis dias.

Esta sentencia causará ejecutoria.

Art. 86. Dictada la sentencia, se remitirá sin dilacion, con certificacion de ella, al juez inferior para su ejecucion y cumplimiento, sin perjuicio de la tasacion de costas y gastos del juicio.

Hecha esta y aprobada, se devolverá la causa al juez inferior con la certificacion correspondiente.

Art. 87. Contra las providencias interlocutorias de las Audiencias en las causas de que se trata no se admitirá mas recurso que el de súplica para ante la misma Sala, si se interpusiere dentro del segundo dia.

Art. 88. Los jueces y tribunales no tendrán para estas causas horas determinadas de despacho, y utilizarán el dia y la noche por todo el tiempo que sea necesario segun la urgencia del caso, á juicio de los mismos.

Art. 89. Sobre los demas puntos respectivos al procedimiento en estas causas ante la autoridad judicial que no se hallen espresamente marcadas en la presente ley se observarán las reglas establecidas en los procedimientos comunes y en la ley provisional para aplicacion del Código penal, sin que se acuda á ninguna otra ley especial.

Art. 90. Quedan derogadas las leyes, decretos, órdenes y otras disposiciones publicadas hasta el dia sobre el procedimiento en las causas que se formen por la jurisdiccion ordinaria y por los delitos á que se refiere esta ley.

ARTICULOS ADICIONALES.

Art. 1. Las disposiciones precedentes sobre el procedimiento regirán hasta que se plantee el juicio por jurados, como prescribe el art. 93 de la Constitucion; en cuyo caso se modificarán las de esta ley, segun lo requieran la orgánica de tribunales y la de procedimiento en materia criminal.

Art. 2.o Establecido por una ley el recurso de casacion en materia criminal, se acomodará la presente á las prescripciones que se dicten en aquella, salvas las modificaciones que se creyere conveniente introducir á fin de asegurar la celeridad, economía y sencillez de la tramitacion en las causas sobre los delitos que son objeto de esta ley.

Art. 3. La presente ley no abraza los casos de guerra estranjera ni de guerra civil formalmente declarada.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes veinte de Abril de mil ochocientos setenta.-Mannel Ruiz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Persi, Diputado secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado secretario.-Francisco Javier Carra'ala, Diputado secretario.-Mariano Rius, Diputado secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid veintitres de Abril de mil ochocientos setenta.- Francisco Serrano.-El Ministro de la Gobernacion, Nicolás Maria Rivero.

A LA

LEY DE ORDEN PÚBLICO,

TÍTULO PRIMERO.

Del estado de prevencion y alarma.

CAPITULO PRIMERO.

Este titulo tiene por objeto, como en él se indica, dictar cuantas medidas sean conducentes en casos necesarios para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, seguridad interior y esterior del mismo y contra el órden público condenados por las leyes vigentes penales.

Si se tiene en cuenta el comedimiento, bajo que esta ley puede ser aplicada, jamás al capricho del poder, ni menos en formas que en la esencia anulen la personalidad humana, sino en cuanto esta ejerza libertades negativas ó destructoras de un órden normal de vida y relaciones sociales en que precisamente se hallan francas y expeditas todas las válvulas de la opinion pública para determinarse segun vocaciones y actividad individual; y por otra parte nos hacemos cargo, que es una ley de procedimiento escepcional, solo aplicable cuando la soberanía de la Nacion representada legítimamente por sus mandatarios declare en suspenso el art. 31 de la Constitucion del Estado, no puede menos de convenirse, que es ley salvadora de los principios proclamados en el Código politico en los momentos graves en que su legal ejercicio peligra.

SECCION PRIMERA.

ARTÍCULO 1.°

Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la ley de suspension de garantías á que se refiere el artículo 31 de la Constitucion, y dejarán de aplicarse cuando dicha suspension haya sido levantada por las Cortes.>

Este articulo pone bien de manifiesto cuándo esta ley puede ser aplicada en sus disposiciones, y cuándo estas dejan de tener su cumplimiento. No deja la ley al arbitrio del Gobierno tomar me

didas preventivas ni represivas: sino que son indispensables, primero una ley de suspension de las garantías constitucionales á que el art. 31 de la Constitucion se refiere, y que esta ley, votada por las Córtes, sea promulgada; así como tambien para que las disposiciones de la ley dejen de aplicarse precisa aquella suspension de garantías ser levantada por las mismas Córtes. La publicacion de la ley que declara suspendidas las garantias constitucionales lleva, segun mas adelante veremos, implicitamente declarado el estado de prevencion. Este articulo hállase adornado de cuantas circunstancias se requieren al efecto, de que los ciudadanos no sean victimas de la osadía y absorcion de los Gobiernos. ¿Lo está igualmente de las que en casos dados pueden ocurrir por virtud del desórden y la alarma de gentes que aspiren á echar por tierra cuantos derechos lá Constitucion ampara y propone? Verdad es que las esperiencias sufridas han hecho fijar mas la atencion en lo primero, que en satisfacer esta segunda necesidad.

Pero es lo cierto, que puede determinarse tambien, y no vemos cómo el artículo provee à ella. Supongamos la existencia de un interregno parlamentario y la de un repentino acontecimiento que pone en peligro la sociedad y en posible compromiso la existencia de la Constitucion. Si el Gobierno no se halla robustecido con una ley de suspension de garantias, ni posible por tanto su promulgacion, ¿atropellará todo derecho para salvar la sociedad?¿Comprometerá la existencia de esta por respetar aquellos? Mas claro: entre la responsabilidad en que incurre por prevenir delitos contra la Constitucion y la que tiene, si la sociedad arde en peligros, ¿cuál le será imputable? Con frialdad no puede mirar un Gobierno las posibilidades de que la Constitucion se hunda, y legalmente tampoco puede suspender por si las garantias constitucionales y aplicar la ley de Orden Público. Si el desórden triunfa y la seguridad del Estado queda comprometida por el camino estricto de la ley, comprometió la sociedad. Si pretendiendo salvarla asume facultades que la ley no le concede, ejerce un poder que le hace responsable.

¿Qué hacer si el apuro no dá tiempo à reunir las Córtes, obtener la ley de suspension y promulgarla? Por otra parte, no es tampoco oportuno acostumbrar á los Gobiernos à revestirse sin marcada necesidad de las fuerzas de una ley de suspension para un caso que no puede quizá suceder en un interregno parlamentario. Sin desconocer la fuerza de las anteriores reflexiones, defendemos, no obstante, de preferencia el articulo, pues las leyes normales apliadas por un Gobierno con alta conciencia de sus deberes, las juzgamos casi siempre aplicadas con verdadera rectitud, eficaces

para salvar la sociedad: que si los Gobiernos son débiles y carecen de significacion con y sin leyes escepcionales, abdican siempre en su nulidad personal.

ARTICULO 2.o

Son objeto de esta ley:

1. Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público, y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo, y contra el órden público, que la vigente ley penal condena.

2. La competencia de los jueces y tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos, y el procedimiento á que estas han de ajustarse.»

Una vez publicada la ley de suspension de garantías y considerada por su virtud en vigor la de Orden Público, este artículo desciende á marcar lo que es objeto de esta ley. No debe, para conocerse esto, olvidarse que, si el art. 31 de la Constitucion permite suspender las garantias constitucionales, no permite suspenderlas todas, sino únicamente las que otorga en su párrafo primero, ó sea las consignadas en los articulos 2.0, 5. y 6.o de la Constitucion, y en los párrafos primero, segundo y tercero del art. 17 de la misma; esto es, la posible detencion y prision de los españoles ó estranjeros, la facultad de entrar en el domicilio, y la de hacer cambiar de este y de residencia sin sentencia ejecutoria, como tambien la de prohibir la libre emision de ideas, de palabra ó por escrito, y el derecho de reunion y asociacion.

Esto sabido, es evidente que al ser objeto de esta ley, las medidas gubernativas de las autoridades civiles ó militares para mantener y restablecer el órden público y prevenir los delitos que el articulo detalla, y al dar competencia para conocer de ellos en las causas que se formen y bajo el procedimiento á que se han de ajustar, no puede darse mas estension que cuanto permite el art. 31 del Código político, no debiendo, la ley de suspension, ni esta de Orden Público, autorizar al Gobierno para estrañar, ni imponer la pena gubernativa de deportacion, debiendo el destierro tener tan solo como máximun 250 kilómetros del domicilio de aquel á quien se impone: ni tampoco aplicar otra penalidad distinta de aquella que se halle vigente para tales délitos en el Código penal.

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