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6. Los empeños y sueldos debidos al capitan y tripulacion de la nave en su último viage.

7. Las deudas inexcusables contraidas en el último viage por el capitan, con utilidad de la nave, incluyendo en aquellas el reembolso de los efectos de su cargamento, vendidos con el mismo objeto.

8. Lo debido por los materiales y construccion de la nave, cuando aun no hubiese hecho viage, y si hubiere navegado la parte de precio debido todavía á su último vendedor, y las deudas contraidas para reparar la nave, aparejarla, y aprovisionarla para el último viage.

9. Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento, y apresto antes de la última salida de la nave.

10. El premio de los seguros hechos para el último viago sobre el casco, quilla, etc.

11. La indemnizacion debida á los cargadores por el valor de los géneros cargados en la nave, yno entregados á los consignatarios; y la indemnizacion, que les competa, por las averías de que la nave sea responsable.

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cuenta y razon de la nave, aprobada por el capitan del puerto.

7. Dichas deudas, y la de la venta del cargamento, se examinarán y calificarán por el tribunal de comercio en juicio sumario con vista de las justificaciones que presente el capitan de las necesidades, que motivaron aquellas obligaciones.

8. Dichos créditos de la construccion ó venta del buqne, por escrituras otorgadas á su debido tiempo, y segun prescribe la ordenanza de matrículas. Las provisiones de apresto, aparejo y vituallas por recibo á su pie del capitan, Y visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado duplicados exactos de las mismas facturas en la escribanía de marina del puerto, de donde proceda la nave antes de su salida, ó en los ocho dias siguientes á ella.

9. Los préstamos á la gruesa por los contralos otorgados segun derecho.

10. Los premios de seguros por las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieren en ellos.

11. Y los créditos de los cargadores, por defecto de entrega del cargamento, ó averías ocurridas en él, por sentencia judicial ó arbitral.

Los acreedores referidos en el art. 596 conservarán su derecho contra la nave (art. 599 del código) aun despues de vendida, mientras que permanezca en el puerto donde se vendió, y sesenta dias despues de hecha á la vela á nombre del nuevo propietario: pero si la venta se hiciere en pública subasta, segun prescribe el art. 608, se extingue (art. 600 del código) toda responsabilidad de la nave, desde que se otorgue la escritura de venta. Si la nave se vendiere estando en viage, conservarán (art. 601 del código) íntegros sus derechos, hasta que la nave regrese al puerto, y seis meses despues. Mientras que dure la responsabilidad de la nave, por las obligaciones prescritas en el art. 596, puede ser embargada á instancia de los acreedores que presenten sus títulos en el puerto donde esté, y se procederá á su venta judicialmente con audiencia, ó citacion del capitan, si

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estuviere ausente el naviero. Por cualquiera otra deuda de este no puede su nave ser detenida (artículos 602 y 605 del código), ni embargada, sino en el puerto de su matrícula, y el procedimiento se entenderá con el propietario, citándole en el lugar de su domicilio. Ninguna nave cargada, y despachada para viajar, puede (art. 604 del código) ser embargada, ni detenida, por deudas de su propietario, de cualquiera naturaleza que sean, sino por las contraidas para aprestar, y aprovisionar la nave para aquel mismo viage, y no antes; y aun entonces césarán los efectos del embargo si cualquiera interesado en la expedicion afianzare sobre el regreso de la nave, al tiempo prefijado en la patente, ó en caso de no verificarlo ά por cualquiera accidente que satisfará la deuda demandada. Las naves extrangeras surtas en puertos españoles, no pueden (art. 605 del código) ser embargadas por deudas, que no hayan sido contraidas en territorio español, y en utilidad de las mismas naves. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta detenida, embargada, ni ejecutada en su totalidad (art. 606 del código), á no ser que el procedimiento se contraiga á la porcion, que alli tenga el deudor, y no impida la navegacion. Siempre que se embargue una nave, se inventariarán (art. 607 del código) por menor todos sus aparejos, y pertrechos, si pertenecieren al propietario. El art. 608 del código, manda : 1o que no pueda rematarse nave alguna en venta judicial, sin haber sido subastada públicamente por treinta dias, renovándose cada diez los cartelés, y pregonándose por tres horás en los dias 1, 10, 20 y 30 de la subasta. 2o Dichos carteles se fijarán en los sitios acostumbrados del puerto, donde se haga la venta, y en la capital del departamento de marina á que corresponda, y tambien en la entrada de la capitanía del puerto. 3o La venta se hará constar en el expediente de subasta con las formalidades prescritas, y se anunciará en los diarios de provincia. 4o En el remate se procederá con las solemnidades dispuestas por derccho comun para las ventas judiciales. Las dudas que ocurran entre los copartícipes de una nave sobre las cosas de interes comun, se resolverán (art. 609 del código) por mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad de la nave, que formen mas de la mitad de su valor. Observando la misma regla para determinar la venta de la nave, aunque lo repugnen algunos partícipes. En el fletamento de la nave, á precio y condiciones iguales, serán preferidos (art. 610 del código) los propietarios á los que no lo sean. Y si para un mismo viage reclamaren este derecho dos ó mas partícipes, será preferido el de mas interes, y si dos ó mas le tuvieren igual, echarán suerte para ser uno preferido; pero esta preferencia no autoriza (art. 611 del código) á alguno de los partícipes para exigir que se varíe el destino prefijado para el viage por disposicion de la mayoría. Los partícipes gozarán (art. 612 del código) del derecho de tanteo sobre la venta que cualquiera de sus compañeros intente hacer de su porcion respectiva,

proponiéndolo dentro de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta, y consignando en el acto su precio. Para precaverse el vendedor del derecho de tanteo, hará (art. 613 del código) saber la venta á cada uno de sus copartícipes, y si dentro de los tres dias no la tanteasen, no tendrán despues derecho á hacerlo. Cuando sea necesario reparar la nave, bastará que uno de los partícipes lo pida para obligar á los demas á que provean de fondos suficientes, para que se verifique. Y si alguno no lo hiciere dentro de los quince dias siguientes al en que se le requirió judicialmente para ello, y si todos, ó alguno de los demas, supliese por el que faltó, se trasferirá al suplente (art. 614 del código) el dominio de la parte que tenia en la nave el copartícipe que no hizo la provision de fondos, abonándole por justiprecio el valor de la nave antes de ser reparada. El justiprecio se hará por peritos nombrados por ambas partes antes de empezar la reparacion, ó de oficio por el juez, si alguna no le nombrare. Las naves en los demas efectos de derecho, sobre los cuales no se haya provisto en este código, seguirán (art. 615 del código) la condicion de bienes muebles.

TIT. II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO SE DIVIDE EN CINCO SECCIONES, DE LAS CUALES LA PRIMERA, QUE TRATA DE LOS NAVIEROS, CONTIENE DIEZ Y NUEVE ARTÍCULOS.

Art. 616 del código. No puede ser naviero el que no tenga la capacidad. legal que exige el comercio. Todos los navieros se han de incluir en la matrícula de comercio de su provincia, sin cuyo requisito no se habilitarán (art. 617 del código) para la navegacion. Al naviero toca hacer (art. 618 del código) todos los contratos relativos á la nave, su administracion, fletamento, y viages; y el capitan, ó maestre de la nave, se arreglarán á las órdenes que de él reciban, sopena de responder de ella en caso de contravencion. Al naviero toca (art. 619 del código) nombrar, y ajustar el capitan; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho nombramiento por mayoría. El naviero puede (art. 620 del código) ser tambien capitan, ó maestre de su nave, sin que lo impida la oposicion de algun copropietario, á no ser que esté matriculado, pues entonces será preferido. Si lo solicitaren dos copropietarios matriculados, será preferido el mas interesado en el buque, y si ambos tuvieren igual porcion en él, echarán suertes. El naviero responde (art. 621 del código) de cuantas deudas, y obligaciones contraiga el capitan de su nave para repararla, habilitarla, y provisionarla, y no se libra de la responsabilidad alegando que el capitan se excedió, ó quebrantó, sus órdenes,

mientras que este justifique la buena inversion. El naviero responde tambien (art. 622 del código) de las indemnizaciones á favor de tercero, motivadas por la conducta del capitan en la custodia de los efectos que cargó en la nave; mas el naviero se libra de dicha responsabilidad abandonando la nave con todas sus pertenencias, y los fletes devengados en el viage. No responde el naviero (art. 625 del código ) de los contratos hechos por el capitan en su provecho, aunque se sirva de la nave para complirlos, ni de las obligaciones contraidas fuera de sus atribuciones, y sin autorizacion especial; ó formalizadas sin las solemnidades legales, siendo estas condicion esencial. Tampoco responde el naviero (art. 624 del código) de los excesos cometidos durante la navegacion por el capitan, y tripulacion, pues por razon de ellos no se procederá, sino contra las personas, y bienes de los culpados. Siempre que el capitan haya obrado segun sus instrucciones, y facultades que le competen (art. 625 del codigo), será indemnizado por el naviero de todos los suplementos hechos en utilidad de la nave, con fondos propios, ó agenos. El naviero puede, antes de hacerse á la vela el buque, despedir á su arbitrio al capitan, é individuos de la tripulacion, á no ser que esté (art. 626 del código ) ajustado con ellos por tiempo, ó viage determinado, pagándoles los sueldos devengados segun sus contratas, y sin otra indemnizacion, á no ser que se funde en pacto expreso. Si el capitan, ó alguno de la tripulacion, fuere despedido durante el viage, se les abonará (art. 627 del código, su salario hasta que regresen al puerto, donde se hizo el ajuste, á no ser que cometan delito, por el cual merezcan ser despedidos, ó queden inhabilitados para el servicio. Si el ajuste del capitan, ó individuos de la tripulacion con el naviero, fuere por tiempo, ó viage determinado, no podrán aquellos (art. 628 del código) ser despedidos hasta que cumplan sus contratas, sino por insubordinacion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque, ó su cargamento, por dolo, ό negligencia manifiesta ó probada. Si el capitan fuere copropietario del buque, no podrá (art. 629 del código) ser despedido, sin que el naviero le reintegre en el valor de su porcion social, la cual, no conviniéndose las partes, se estimará por peritos, que nombren, ó si no de oficio. Si el capitan copropietario obtuviere por pacto especial el mando de la nave, no podrá (art. 630 del código ) ser privado de él sin causa grave. El naviero no podrá contratar ni admitir mas carga (art. 631 del código) que la correspondiente á la cavidad de su nave, sopena de responder de los perjuicios á los cargadores, á quienes indemnizará tambien de los que les cause, por haber contratado con exceso (art. 632 del código, y no cumplirlo. Caduca (art. 655 del código) todo contrato hecho entre el naviero, y el capitan, en caso de venderse la nave, reservándose á este el derecho á la correspondiente indemnizacion, segun los pactos hechos con

aquel. Si habiendo repetido contra el vendedor resultare este insolvente, quedará la nave vendida obligada al pago de esta indemnizacion.

Secc. II. De los capitanes: contiene cincuenta y un articulos.

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Art. 634 del código. El capitan ha de ser español, y persona idónea para obligarse. Por consiguiente no lo pueden ser los extrangeros, á no ser que tengan carta de naturaleza, y afiancen, cuando menos, la mitad del valor de la nave que capitaneen. En cuanto á la pericia del capitan en el arte de la navegacion, su examen, y demas requisitos necesarios para ejercer este cargo, se estará (art. 635 del código) á las ordenanzas de mar. El naviero que segun ellas no tenga la patente de capitan, y se reserve ejercer la capitanía de su nave, se limitará (art. 656 del código) á su administracion económica, valiéndose para cuanto diga orden á la navegacion de un capitan autorizado segun ellas. El capitan español estará, ó no (art. 657 del código ), obligado á afianzar, segun trate con el naviero, y si este le relevase de fianza, no se la podrá exigir otro alguno. El capitan es (art. 658 del código) el gefe de la nave, á quien debe obedecer toda la tripulacion, observando, y cumpliendo cuanto manda para su servicio. Al capitan toca proponer al naviero las personas, que han de tripular la nave, y al naviero elegirlas definitivamente; mas no podrá (art. 639 del código) obligar al capitan á recibir en su equipage persona que no sea de su satisfaccion. En cuanto á la facultad del capitan de imponer penas correccionales á los perturbadores del orden en la nave; á los que cometan faltas de disciplina, ó dejen de hacer el servicio, que les toque, se observará (art. 640 del código) lo prevenido en los reglamentos de marina. En ausencia del naviero, y del consignatario, de la nave, puede el capitan contratar por sí (art. 641 del código) los fletamentos, ségun las instrucciones recibidas, y procurando siempre adelantar los intereses del naviero. El capitan tomará (art. 642 del código) las disposiciones convenientes para pertrechar, proveer, y municionar la nave, comprando por sí cuanto crea necesario, si las circunstancias no le dieren tiempo para consultar al naviero. En casos urgentes durante la navegacion, puede (art. 643 del código) el capitan hacer reparar y pertrechar la nave cn cuanto sea necesario para acabar su viage, con tal que si llegare á puerto donde haya consignatario, obre con su acuerdo, pero fuera de dichos casos no puede el capitan disponer las reparaciones, y pertrechos, sin acuerdo del naviero. Si el capitan se hallare sin fondos para reparar, rehabilitar, y aprovisionar la nave en caso de arribada, acudirá (art. 644 del código) á los corresponsales del naviero, si los hubiere en el mismo puerto, ó si no lograre asi los fondos, podrá tomarlos á riesgo ma

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