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vincia sirviesen el dicho oficio de alcalde de sacas, porque todo ello habia de ser de la provincia.» Concluia el rey manifestando, que hacia esta declaracion en remuneracion de lo muy bien servido que habia sido por la provincia equipando la escuadra para Lisboa.

Todos estos antecedentes y derechos sancionados por los monarcas se tuvieron presentes para consignar las leyes relativas á libertad de comercio, juicios de contrabando y aduanas, que se leen en los títulos XVII y XIX del Fuero general. Allí se afirma, que la provincia de Guipúzcoa tuvo siempre comercio libre de bastimentos y mercaderías no prohibidas con la provincia de Labort, citándose en apoyo los tratados de 4536, 4537, 1557, 1643, 1653, 1667, 4675 y otros. Reconócese tambien en dichas leyes, que los guipuzcoanos siempre estuvieron exentos de pagar aduanas por las mercaderías y bastimentos que se introdujesen en la provincia para el uso y sustento de sus naturales, vecinos y moradores, como tambien de todo lo que de ella se extrajese propio de su territorio para reinos y provincias extrañas, sin que pudiese ni debiese registrarse en puerto ó parte alguna de ella. Además de esta autorizacion general, la ley I, Tit. XIX del Fuero reconoce concretamente la libre exportacion del hierro y acero á Francia, Inglaterra y otros reinos extraños.

Otras muchas Reales Cédulas consignan la exencion absoJuta de derechos por los artículos de primera necesidad que se introdujesen en la provincia de Guipúzcoa; y en el capitulado de 1727, confirmado por S. M. el 16 de Febrero del año siguiente, se pactó, «que en la provincia de Guipúzcoa fuesen de libre introduccion y comercio para el uso de los naturales, el tabaco y los demas géneros que hasta entonces se habian introducido y usado, sin excepcion del cacao, azúcar, chocolate, bainillas, canela y especería.»

Desde las ordenanzas de 1533 son numerosas las sentencias ejecutorias del Consejo de Hacienda, reconociendo, que nunca ha sido lícito en Guipúzcoa compeler á nadie á mani

pro

festar el dinero, bienes ó efectos que se introdujesen en la vincia, sino por medio del alcalde de las sacas, nombrado por ella ó por medio de los alcaldes ordinarios de las villas ó lugares, y nunca por los agentes del fisco.

Otros diversos privilegios remuneratorios alcanzaron los guipuzcoanos de los monarcas por los grandes servicios vo⚫luntarios que en distintas ocasiones prestaron á la corona. Doña Juana, D. Cárlos y D. Felipe III los eximieron de pagar portazgo por mar ni por tierra. Declararon tambien que el paso de los guipuzcoanos á la feria de Pamplona fuese siempre libre, y hasta el Consejo de Hacienda en 18 de Setiembre de 1608 declaró, que las mercancías de Guipúzcoa debian estar exentas del derecho de almojarifazgo en el puerto de Cádiz.

En tiempo de D. Felipe V, el cardenal Alberoni llegó á poner aduanas en San Sebastian y otros pueblos de Guipúzcoa; pero la provincia reclamó, y al poco tiempo el rey mandó volviesen á los puntos que ocupaban anteriormente.

La última cuestion que Guipúzcoa siguió con el fisco antes de nuestra guerra civil, respecto al derecho de la provincia para entender de las causas de contrabando, fué la promovida por la diputacion y el alcalde de Tolosa en 6 de Julio de 1847. Acudieron al rey manifestando, que segun el capitulado de 1727 con el señor Patiño, general á las tres provincias vascongadas, los administradores y dependientes de la administracion de Tolosa no debian tener investidura de empleados, y que la diputacion y sus subordinados los alcaldes, eran los únicos que conforme á fuero debian entender de las causas de contrabando. A esta exposicion se contestó con una Real órden de 22 de Octubre, en que recordándose otra de 22 de Junio, que no habia obtenido el uso de la diputacion, se declaraba, que el capitulado de 1727 no podia oponerse á ninguna Real órden concerniente á rentas, comercio y contrabando, y por consiguiente á ejercer la diputacion el derecho del uso. Añadia el rey, «haber llamado su soberana atencion, que la provincia de Guipúzcoa hubiese manifestado sumision, obediencia y res

TOMO VIII.

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peto a las Córtes que le habian derogado sus fueros, y ahora que se les han devuelto, se dispute, desobedezca y aun desconozca la autoridad soberana que les hizo la gracia de restituírselos, sin perjuicio del interés general de la nacion, del sistema de unidad y del órden, cláusula que tácitamente llevan embebida semejantes pretensiones.» La diputacion contestó el 31 de Octubre manifestando, que si la provincia consintió que las Cortes suprimiesen sus fueros, fué bajo protesta y porque sé la amenazó: que las leyes de Guipúzcoa, tan antiguas como su existencia política, tenian una esfera superior á todos los privilegios, gracias y concesiones: que siendo de libre domihio, se entregó voluntariamente á la corona en 1200; que los fueros siempre se aprobaron sin cláusula expresa ni tácita de sin perjuicio del interés general de la nacion, porque habiéndola puesto una sola vez el señor D. Felipe V, se derogó á consulta del Consejo en 27 de Febrero de 1704: que el capitulado de 1727 no era reglamento sino pacto celebrado entre los apoderados del gobierno y los de Guipúzcoa, confirmado por S. M. y ratificado por la provincia en junta general: que Guipúzcoa tenia reclamaciones pendientes contra las Reales órdenes de 21 de Diciembre de 1742, 13 de Agosto de 1781 y 30 de Setiembre de 1815, que prevenian no ser necesařio el uso de la diputacion à las que el gobierno expidiese tocante á rentas, comercio y contrabando; y concluian pidiendo se suspendiesen los efectos de la Real órden, á fin de que quedasen incólumes los fueros de Guipúzcoa, y fuese libre á sus naturales la introduccion, comercio y uso de los géneros de algodon extranjeros. Sin embargo, D. Fernando VII desestimó esta representacion, y mandó se estuviese á lo resuelto en 22 de Octubre; pero existen dos Reales órdenes de 17 de Agosto de 1818 y 30 de Junio de 1829, en cuyo espíritu se considera vigente el capitulado de 1727, hecho de acuerdo con las provincias vascongadas, respecto á las aduanas y libertad de comercio.

HIDALGUÍA.

La hidalguía de los guipuzcoanos tiene el mismo origen y antigüedad que la de los vizcainos: aplicable es por tanto á Guipúzcoa cuanto sobre el fundamento de la hidalguía dejamos dicho respecto á Vizcaya. El mas antiguo dato legal sobre generalidad de la hidalguía guipuzcoana se lee en las ordenanzas de 1463, donde al hablar de que los alcaldes de la hermandad no podrian prender á los guipuzcoanos sino en ciertos y determinados casos, decia D. Enrique IV: «Siendo los naturales originarios y vecinos de esta Provincia todos hijosdalgo, debe procederse en las causas con ellos con la atencion de

cente.>>

En el Fuero general, todo el título XLI se ocupa exclusivamente de la hidalguía y de los hidalgos. Las leyes mas antiguas de este título pertenecen al comun reinado de D. Cárlos y Doña Juana, habiendo algunas de D. Felipe IV y D. Cárlos II. Pertenece al comun reinado de los primeros, el fuero mandando, que en ninguno de los lugares y villas de Guipúzcoa pudiesen avecindarse moros y judíos, disponiendo saliesen de la provincia en el término de seis meses los que á la sazon residiesen. Alegábase como causa principal y mas fuerte para esta disposicion, la necesidad de conservar la nobleza originaria de la sangre guipuzcoana, que podria adulterarse con la residencia en la provincia de moros y judíos, aunque fuesen convertidos. La misma causa se invocó para prohibir se estableciesen alli negros, negras, mulatos y mulatas. En la junta general de Cestona de 1527 se adoptó un acuerdo, elevado á fuero por D. Cárlos y Doña Juana en el mismo año, para no permitir se avecindase en Guipúzcoa ninguno que no fuese hijodalgo, encargando á los alcaldes de los concejos hiciesen las informaciones de hidalguía de los que sin ser naturales de Gui

púzcoa estuviesen avecindados en ella. El modo de hacer estas informaciones, y las pruebas para justificar la condicion de hidalguía, son objeto de varias leyes.

En la VIII quedaron excluidos de poder ejercer cargos de república los franceses avecindados en la provincia, aunque reuniesen la cualidad de hidalguía, segun lo acordado en la junta general de 1662, y sancionado por S. M. en 4664. Pero la junta de Segura de 1687 reformó en parte la disposicion anterior, concediendo pudiesen ser nombrados para cargos de república, los que aun descendiendo de franceses, fuesen hijos ó nietos de padres y abuelos paternos oriundos de Guipúzcoa Y hubiesen habitado siempre en ella, ó cualquier otro punto de España.

A principios del siglo XVII se quejaron los guipuzcoanos á D. Felipe III, de que cuando salian de su provincia para residir en Castilla, no se les guardaban las consideraciones debidas á su general hidalguía; y el rey en 3 de Febrero de 1608 declaró, que siendo todos hidalgos, se les debian las consideraciones y prerogativas inherentes á su clase. Como esta Real Cédula fué muy combatida, y los actos inmediatamente posteriores á su expedicion, un tanto desfigurados, debemos explicarlos para dejar la verdad en su lugar.

Gil Gonzalez Dávila, cronista de D. Felipe III, refiere, y en esto es exacto, que para conseguir los guipuzcoanos la Cédula reformando los agravios que se les hacian, alegaron: 1.° Que los fundadores y pobladores de la provincia eran hijosdalgo de sangre de solares conocidos: que nunca habian pagado pechos ni admitido entre sí á los que no eran hijosdalgo, y que nunca se habian practicado ni entendido jamás con ellos las leyes y pragmáticas de Castilla, que señalaban el modo de hacer las probanzas de hidalguía. 2.° Que en Guipúzcoa no se pagaban pechos, ni se conocia distincion entre hijosdalgo y pecheros, siendo por tanto imposible que pudiesen cumplir con las circunstancias contenidas en la pragmática de Córdoba, dando intervencion á los pecheros en las probanzas de hidalguía.

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