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drian ser custodiados en la Alfajería, castillo, torre, fortaleza ni sitio alguno oculto, sino en la cárcel comun del pueblo donde residiese el juez de la causa; encargando se hiciesen cárceles donde no las hubiese; y entretanto, fuesen custodiados los reos en la casa de concejo, ó en la que señalase y destinase á ello el pueblo, con tal que no fuese castillo, fortaleza ó local separado de la poblacion. Exceptuábanse de esta medida general, los lugares propios de la Iglesia, en cuanto á sus vasallos, que podrian ser detenidos en los castillos ó casas donde entonces fuese costumbre. El preso no deberia en todo caso pagar mas que un carcelaje, que nunca podria exceder de siete sueldos. Se marcaba el peso de los grillos que deberian ponerse á los reos, segun la gravedad del delito; estableciendo tambien diferencia entre los presos por causa civil y por causa criminal, desde grillos ligeros hasta el peso de ocho libras y cadena al cuello; excepto en las comunidades de Calatayud, Daroca y Teruel, que podrian seguir usando los cepos por causa civil. Los vasallos de señorío no podrian desvasallarse de su señor, ni hacerse vasallos de otros, estando sujetos á todas las cargas á que estaban obligados con su señor. El derecho de hacer inquisiciones contra los oficiales reales prescribia á los tres años. El oficial no podria ser removido de su cargo, durante la inquisicion, pero sí despues de hecha, y probado el delito inquirido.

Ningun aragonés estaba autorizado para prorogar jurisdiccion ni someterse á procesos sumarios, ni renunciar á los remedios legales de apelacion, manifestacion, firma de derecho, recursos ó firmas de contrafueros hechos ó posibles: ni á las inhibiciones obtenidas ó posibles, ni á ningun otro remedio fundado en fuero ó costumbre del reino, siendo nulo cuanto hiciese en contravencion á este principio general.=Se mandó que los duques, condes, barones, nobles, caballeros é infanzones, guardasen la forma antigua en la proposicion de los desafíos. Establecíase sin embargo un nuevo medio de que podrian usar las referidas personas. Consistia, en poderse pre

TOMO V.

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sentar personalmente al rey, ó su lugarteniente, al primogénito gobernador, ó al Justicia de Aragon, á proponer el desafio, por medio de notario público y tres testigos de la condicion del desafiante. El juez dentro de veinte dias, deberia notificar el desafio al desafiado, quien en el de diez contestaria á la proposicion de riepto y dentro de los mismos, enterar el juez de la respuesta, al desafiante. Esta forma de desafío, no se extendia á los ciudadanos y á los hombres de condicion.

Las demás leyes se reducian en su mayor parte, á reiterar los fueros sobre manifestacion de reos al Justicia de Aragon. A evitar los agravios que pudiesen cometer el regentela gobernacion del reino y su asesor, en los negocios propios de su tribunal; debiéndose nombrar abogados de oficio, independientes de la jurisdiccion del regente y encargados de reclamar contra los agravios que en su tribunal pudiesen perpetrarse. El Justicia de Aragon á reclamacion de parte, podria fallar los negocios pendientes ante cualquier juez ordinario, si este hubiese dejado pasar los términos de fuero sin hacerlo, y una vez fallado el incidente por el Justicia, conforme á los méritos del proceso, restituirle al juez ordinario para su continuacion. Se reiteraron los aranceles de los escribanos, y se dieron reglas para la persecucion de las falsificaciones hechas por ellos en el otorgamiento de instrumentos públicos; debiendo entender siempre de estos procesos el Justicia de Aragon y sus lugartenientes. Se recordaron las leyes sobre homicidios y otros crímenes, firmas de derecho, remisiones y guiajes; ligereza en el despacho de los pleitos; guerreantes y sus valedores, y caza de liebres, faisanes Y francolines.

Tambien se registran en esta legislatura varios actos de Córtes. Para reformar los abusos que se habian introducido en la representacion del brazo de la Iglesia al mandar representantes, se dispuso, que por prelado de iglesia catedral, y cuando no se presentase personalmente, pudiese concurrir á las Córtes su vicario general, persona del Capítulo, ó principal

oficial y no otra alguna. Por iglesia colegiata, procurador idóneo perteneciente al colegio. Por Capítulo de iglesia catedral ó colegial, procurador perteneciente al capítulo ó colegio. Todas estas personas deberian ser naturales domiciliadas en Aragon, y beneficiados en él. Una misma persona no podria reunir dos representaciones. El que por sí tuviese derecho de entrada en las Córtes, no podria aceptar representacion alguna ajena, á excepcion del comendador de Montalban, que podria autorizar por procurador á cualquier eclesiástico del reino. Al que sin serlo se fingiese recaudador de los tributos generales del reino, se le castigaba con pena de muerte. Los guardas y recaudadores de tributos generales, que cometiesen algun fraude, serian presos allí donde fuesen hallados, sin valerles acogida ó refugio de villa, lugar ó castillo privilegiado ó de señorío. Se prohibia bajo severas penas, que ninguna universidad, señor ú otra persona, exigiesen derechos nuevos por los granos ó mercaderías que transitasen por sus señoríos; y los oficiales que en tales actos interviniesen, sufririan la pena de muerte. Se declaraban incompatibles con el cargo de procurador, y se cerró absolutamente la puerta en las Córtes, al vicecanciller del rey ó su lugarteniente, al que rigiese la gobernacion del reino, al asesor de este, al bayle general y su lugarteniente, al maestro racional al procurador fiscal, y al tesorero del rey y su lugarteniente.

Importante es el acto por el que las Córtes dispusieron se levantase un edificio en la ciudad de Zaragoza, que sirviese de archivo para conservar los procesos, actos y registros del tribunal del Justicia de Aragon, los papeles de la gobernacion y diputacion del reino, y los registros de las Córtes; copiándose antes todo en pergamino y de bella letra. Se nombraban y señalaban sueldos á los notarios archiveros, quienes no podrian autorizar copias sin mandamiento del rey, del regente la gobernacion ó del Justicia de Aragon. Las llaves de las actas de Córtes, las tendrian los diputados del reino.

Habiéndose suscitado conflictos y desórdenes por las dudas

en el cobro de los derechos de portazgo, lo hicieron presente las Córtes al regente, y de comun acuerdo se nombraron comisionados por parte del rey y de las Córtes, quienes despues de haber tomado todas las noticias y datos convenientes y necesarios, formaron las tarifas de todos los géneros, ganados, artículos, granos y caldos, y los derechos que debian pagar en los peajes de Daroca, Huesca, El Real, Teruel, Albarracin, Jaca, Tamarite, Zuera, Fuente de Luna, Zaragoza, Alagon, Uncastillo, Canfranc, castillo de Guadalupe, Fraga, Tauste, Sariñena, Tarazona, Calatayud, Alcañiz, Ejea, Monzon, Barbastro, Montalban, Sadava, Epila, Aranda, Giarch, Castellar, Ainsa, Albalá, Alcolea, Ariza, Belilla, Graus, Pina, Stopaña, Bonasa, Valdebroto, Benasque, Mequinenza y Borja.

Tales aparecen los notables trabajos de estas Córtes de Alcañiz, que fueron despedidas en 5 de Octubre de 1436. El rey sancionó todos los acuerdos de esta legislatura, el 27 de Febrero siguiente, desde el castillo de Cepallon en Italia.

En 9 de Diciembre de 1438, el rey de Navarra, lugarteniente general, convocó las Cortes en Zaragoza para 8 de Ene1439. ro siguiente. El objeto era procurar la defensa del reino, contra las gentes que desde Francia amenazaban por el Rosellon. Reunida la legislatura, se acordó primeramente, que la reina Doña María, lugarteniente de Cataluña, atendiese á la defensa del principado; y se nombró luego una comision, para resolver los agravios que muchas personas decian haber recibido. El lugarteniente insistia en que se otorgase al rey un servicio por Aragon; pero el reino se negó tenazmente; visto lo cual se despidieron las Córtes en 18 de Marzo, habiendo estado reunidas cuarenta dias. No se registra fuero alguno de esta legislatura.

La principal causa de haberse negado las Córtes á otorgar el servicio, fué la prision del Justicia Martin Diaz de Aux. con infraccion de la ley hecha tres años antes en las Córtes de Alcañiz, estableciendo que la persona del Justicia no pudiese ser detenida, presa, ni vejada, por ningun delito; cometiéndose el conocimiento de los excesos que pudiese perpetrar, al rey

en union de las Córtes. Dicese que Don Alonso habia recibido algunas delaciones, verdaderas ó falsas, contra el Justicia y sus tenientes, y que en vista de ellas mandó fuese destituido, invocando además, la escritura de compromiso y renuncia condicional, otorgada por Martin Diaz al ser nombrado Justicia, y cuya copia dejamos anteriormente publicada. El rey consideró llegado el caso de la renuncia, y dispuso nombrar en su lugar á Ferrer de Lanuza; y resistiéndose Martin Diaz, fué preso secretamente una noche, y llevado al castillo de Játiva, donde murió ó le mataron.

La reina Doña María, lugarteniente general de Aragon á principios de 4441, convocó las Córtes para el 31 de Marzo en 1441. Alcañiz. Reunidas, y prévias las protestas de costumbre, sobre que no podian reunirse sin presencia del rey, manifestó la lugarteniente, que el principal objeto de la convocatoria era demandar subsidios para auxiliar á Don Alonso en la guerra de Italia, que por entonces se hacia prósperamente. Nombróse una comision de treinta y seis personas, nueve de cada estado, para la mas pronta expedicion de los asuntos. Habiendo cesado la epidemia que reinaba en Zaragoza, se prorogó y trasladó la legislatura á esta ciudad, en 2 de Octubre. Hecho un balance de las cantidades que el reino habia otorgado, y de las entregadas al rey, se le concedieron además cincuenta y cinco mil libras, que el Justicia Mayor deberia llevar á Don Alonso; y un subsidio de veinte mil florines, para comprar las villas de Borja y Magallon, propias de la reina Doña Violante, que como fronterizas y puntos fuertes, no convenia perteneciesen á señorío particular.

Continuó esta legislatura la mitad del año siguiente, publicándose los numerosos fueros acordados en ella, el 9 de Junio de 1442, en que aquella se disolvió. Hé aquí un extracto de sus trabajos legislativos.

Se declaró que el cargo de Justicia Mayor de Aragon era vitalicio: que el rey por sí, no podria destituir ni variar el Justicia, aun consintiéndolo este; ni renunciar su cargo por

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