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común, admiramos por igual ambos recuerdos, y estimamos á una misma altura los nombres queridos de Aragen y de Castilla.

Otros muchos testimonios irreprochables podríamos aducir en confirmación de nuestra tesis; pero terminaremos con las frases del Sr. Alonso Martínez, que, benevolo siempre con los ilustres representantes forales que asistieron á la Comisión de Códigos, no puede parecer sospechoso, aunque sea uno de los más notables jurisconsultos castellanos. Después de examinar los diversos puntos en que se llegó á feliz avenencia, después de la discusión, dice:

«¿A qué quedan, por consiguiente, reducidas las excepciones en cuanto al libro tercero del Código civil en proyecto?

>Lejos de mi ánimo está la idea de negarlas su extraordinaria importancia: al revés; son, aunque pocas, muy trascendentales. Pero al cabo pueden encerrarse en unos cuantos artículos, sin que por esto queden lastimados en lo más mínimo los derechos, las creencias, las costumbres y tradiciones de las provincias forales. Respétese la libertad de testar, absoluta en Navarra, dentro de la familia en Ara. gón, y en las tres cuartas partes del patrimonio en Cataluña; no se haga novedad en cuanto á las legítimas de los descendientes y ascendientes en ninguna de estas provincias ó regiones; consérvese la viudedad foral á los navarros y aragoneses, tal como la organizan sus respectivos Fueros, aunque reformándola y mejorándola en los términos que solicitan sus dignos representantes, pero sin ensanchar sus actuales límites; déjese á los catalanes la libertad de pactar esa misma viudedad, aunque sin menoscabo de las legítimas que establece su propio Fuero, y con esto se quitará todo motivo de queja

á esas provincias, tan dignas por muchos títulos de consideración, si hemos de juzgar por la actitud de los eminentes letrados que las representan en la Comisión codificadora.>

Pues veamos ahora las conclusiones votadas por el Congreso jurídico de Zaragoza:

1. Para fijar quiénes son aragones, debe atenderse al domicilio, determinado por la vecindad; si bien habrá de establecer la Comisión algunas garantías para que la vecindad pueda representar las suficientes condiciones de estabilidad, y su adquisición ó su pérdida en un punto dado no puedan ser consideradas como un medio de burlar las leyes á que uno se halle sometido.

2.a En las cuestiones que ocurran sobre aplicación del Derecho aragonés en el resto de España, ó viceversa, deberá estarse á la ley del domicilio, determinado por la vecindad, segun la conclusión anterior, de suerte que el Derecho aragonés rija y obligue á los aragoneses en las demás provincias, y á la vez se aplique en Aragón á los habitantes de ellas el Derecho que rija en el pueblo de su vecindad, en cuanto á su estado y capacidad, relaciones de familia y sucesiones.

3. Se autoriza á la Comisión para que, al efecto de fijar las cuestiones que relativamente á las expresadas materias ocurran sobre aplicación del De recho aragonés en las naciones extranjeras, ó viceversa, formule las conclusiones que estime más conformes á los últimos adelantos de la ciencia del Derecho internacional privado.

4. La forma extrínseca de los actos y contratos, y los efectos de las obligaciones, deberán ser los determinados en las leyes del país en que se otorguen,

sin perjuicio de las excepciones ó aclaraciones que la Comisión estime deban establecerse para alcanzar en el futuro Código la mayor perfección posible en este respecto.

5. Las sentencias y decisiones de los antiguos Tribunales Supremos de Aragón en materias de Fuero, deben ser tenidas como jurisprudencia en los casos á que sean aplicables.

6. El beneficio foral de quedar ilesos los menores, es un principio preferible al de la restitución in integrum de Castilla.

7.a Los menores de edad gozan en Aragón el beneficio de quedar ilesos de todo daño sufrido en sus intereses durante aquel período, por culpa, negligencia ó engaño de sus tutores ó curadores, pero no por otra causa.

8. La acción de perjuicios proviniente del citado beneficio podrá incoarse dentro de los cuatro años siguientes al cumplimiento de la mayor edad, ó al día de la contracción de matrimonio, si se tratase de casados menores de veinte años; pero no procede sino subsidiariamente, ó sea, cuando no quedase al menor otro recurso ordinario.

9. La acción de quedar ileso no se da contra los que contrataron con el guardador legal del menor, previas las solemnidades de ley, ni contra los padres que, conforme á fuero, autoricen los actos otorgados por los menores, ni contra términos, sentencias, actos y subastas judiciales celebrados sin vicio de nulidad.

10. Se considera que corren contra el menor de edad soltero, y contra el menor casado en cuanto al tiempo anterior á su enlace en que tuvieron tutor y curador, todos los plazos de prescripción señalados por el Derecho, inclusos los especiales para entablar la acción redhibitoria, y para incoar el retrac

to gentilicio. (Aprobada para el caso de serlo el retracto gentilicio.)

11. Todos los plazos que para ganar y perder derechos en virtud de prescripción establecen las leyes, así como el señalado para retraer bienes de abolorio y para ejercitar la acción redhibitoria, corren contra el ausente; primero, cuando dejare designado en instrumento público un encargado de la administración de sus bienes; segundo, cuando su esposa se encargare del gobierno y conservación de los mismos, con arreglo á la administración de confianza autorizada por una observancia; tercero, cuando sus hermanos se hubiesen amparado de la administración con arreglo á fuero; cuarto, cuando existiere curador ó encargado de la conservación de los bienes, nombrado por el Tribunal. (Aprobada para el caso de serlo el retracto gentilicio.)

12. Fuera del caso en que el ausente dejare apoderado con facultades para vender y comprar, y de los actos llevados á cabo por los Tribunales con las solemnidades de ley, el ausente queda ileso por Fuero, de los daños sufridos en sus bienes y derechos, asistiéndole, por tanto, el recurso de reclamar perjuicios contra los que intervinieron y fuesen responsables, ejercitable dentro de los cuatro años siguientes al día de su regreso, y salvos además los recursos ordinarios de nulidad ó de otra índole que procedan.

13. La mayor edad en Aragón será la de veinte años, salvo lo vigente y dispuesto en los Fueros de 1564 y 1585.

14. No cabe defender con fundadas razones, que el padre que tiene hijos legítimos pueda adoptar á extraños.

15. Respecto á los peculios, procede seguir la legalidad aragonesa, y no la castellana.

16. No conviene establecer en Aragón la curaduría tal y como se conoce en Castilla.

17. Convendría establecer en Aragón la curaduría del mayor de catorce años y menor de veinte, soltero, en el caso de que éste no tenga padres, ó de que el sobreviviente de los mismos no permanezca viudo del ascendiente del menor.

18. Los padres ó el sobreviviente de ambos tienen obligación de dotar á las hijas.

19. Ni el padre ni la madre están obligados á dotar á la hija que se casa contra su voluntad, racionalmente fundada.

20. No conviene fijar tipo ó cantidad de dote, pero el Consejo de familia resolverá sin ulterior recurso en los agravios alegados por las hijas sobre asignación y cuantía de las dotes.

21. La madre, en defecto del padre, debe tener los mismos derechos y deberes que éste sobre las personas y bienes de sus hijos.

22. El hombre que va á contraer matrimonio, puede señalar firma de dote á la que ha de ser su esposa, pero no tiene obligacion de hacerlo, sea ésta soltera ó viuda.

23. La firma de dote solamente podrá señalarse antes de contraer matrimonio; la que se señale después de contraído, tendrá el carácter de donación entre cónyuges, y se regirá por las disposiciones establecidas para esta clase de donaciones.

24. No se señala tasa para la constitución de la firma de dote.

25. Al constituirse la firma de dote, podrán establecerse los pactos que las partes quieran; y deberán observarse, á no ser contrarios á la moral ó á las buenas costumbres.

26.

A falta de pacto en contrario, la firma de dote pasará á dominio de la mujer, la cual podrá

Leg. foral. Aragón -T. I.

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