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rona, Lérida, Tarragona é islas Baleares, con dos secciones de caballería.

Cuarto tercio.

De las de Córdoba, Sevilla, Cádiz y Huelva, con dos escuadrones de caballería.

Quinto tercio.

De las de Valencia, Castellon, Murcia, Alicante y Albacete, con un escuadron de caballería.

Sesto tercio.

De las de Pontevedra, Lugo, Coruña y Orense, con una seccion de caballería.

Sétimo tercio..

De las de Zaragoza, Huesca y Teruel, con un escuadron de caballería.

Octavo tercio.

De las de Granada, Jaen, Málaga y Almería, con dos escuadrones de caballería.

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De las de Valladolid, Zamora, Salamanca y Avila, con un escuadron de caballería.

Décimo tercio..

De las de Oviedo, Leon y Palencia, con un escuadron de caballería.

Undécimo tercio.

De las de Badajoz y Cáceres, con dos secciones de caballería.

Duodécimo tercio.

De las de Burgos, Logroño, Santander y Soria, con un escuadron de caballería.

Décimotercero tercio.

De las de Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y Navarra, con dos secciones de caballería.

5.

Los nueve primeros tercios y los dos últimos serán mandados cada uno de ellos por un Coronel, teniendo un Teniente Coronel de segundo Jefe.

Los tercios décimo y undécimo lo serán por un Teniente Coronel, teniendo un Comandante de segundo Jefe cada uno de ellos. 6. Para cada provincia civil habrá un Comandante que rija el servicio de las compañías que lo hagan en aquella.

Las compañías serán administradas por sus Capitanes con arreglo á Ordenanza.

7. Las compañías que tengan 200 ó mas hombres, se dividirán en dos ó en tres, que no baje cada una de 100.

8. Las compañías se dividirán en secciones, distribuidas para el servicio en líneas, y mandadas por Tenientes ó Subtenientes en número de dos ó tres Tenientes y un Subteniente por compañía, de forma que resulte para cada 30 hombres un Oficial subalterno, y las dos terceras partes de estos, de Tenientes.

9. El cuadro de las clases de tropa en cada compañía constará de un sargento primero, de uno segundo por cada Oficial subalterno, y de dos cabos primeros y dos segundos por cada sargento segundo, sin mayor número por ahora de guardias de primera clase que el consignado en la actualidad al cuerpo por Reales órdenes vigentes.

10. En los tercios desde el segundo al trece, ambos inclusive, habrá un Ayudante Cajero de la clase de Teniente, como en la actualidad.

El primer tercio continuará como hasta aquí con un Ayudante Cajero de la clase de Capitan, y un Sub-Ayudante de la clase de Teniente de caballería.

11. Las Planas Mayores de los tercios segundo y tercero, déci mo y décimotercero, residirán respectivamente en Ciudad-Real, Barcelona, Leon y Vitoria.

Las de los tercios restantes en la capital del único distrito militar en que la fuerza de cada uno hace el servicio.

12. La situacion de los Comandantes será, como en la actualidad, en la capital de la provincia en que presten el servicio las compañías que estén á sus inmediatas órdenes.

La de los Capitanes la fijará el Director general, segun lo juz gue mas conveniente á la Administracion de las compañías y á la vigilancia del servicio de ellas.

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13. La caballería continuará con la misma organizacion que actualmente tiene.

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14. Por resultado de las anteriores prescripciones, se aumentan:

Tres Coroneles: uno de ellos para el mando del segundo tercio, otro para el del duodécimo, y el restante para el del décimo

tercero.

Siete Tenientes Coroneles: cinco de ellos para segundos Jefes de los tercios tercero, quinto, sesto, sétimo y octavo, y dos para el segundo y décimo, tercios de nueva creacion, siendo el uno segundo Jefe del segundo, y el otro primer Jefe del décimo.

15. Se aumentan asimismo 37 Capitanes de infanteria para el mando de igual número de compañías de las 38 de nueva

creacion.

La compañía restante la mandará el Capitan que actualmente pertenece a la Plana Mayor de la compañía de la provincia de Navarra, cuyo destino se suprime por pasar aquella á formar parte del nuevo décimotercero tercio.

16. Para las compañías citadas anteriormente, y con sujecion á lo dispuesto en el art. 8.°, se aumentan 67 Tenientes y 49 Sublenientes.

17. Por consecuencia del aumento de los Tenientes Coroneles, se suprimen seis primeros Capitanes de infantería y uno de caballería, que actualmente son segundos Jefes de tercio.

18. Los 1,000 hombres consignados ya de aumento por Real órden de 20 de Julio último, serán todos destinados á prestar el servicio en la infantería por considerar de mas urgente necesidad el aumento de esta arma, aplazando para mas adelante el de la caballería, y aquellos se distribuirán en las clases siguientes: 38 sargentos primeros; 110 sargentos segundos; 110 cabos primeros; 57 cabos segundos; 37 cornetas, y 648 guardias de segunda clase. 19. Los primeros Capitanes, así de caballería como de infante ría, tomarán la denominacion de primeros ó segundos Comandantes, segun los empleos de que de estas dos clases estén en posesion, y los segundos Capitanes la de Capitanes.

20. Las alteraciones producidas en la organizacion de este cuerpo por consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrán efecto en la revista de Comisario del mes de Enero de 1862, remitiendo V. E. con tal objeto á este Ministerio, con la oportunidad conveniente, las correspondientes propuestas de ascenso y destinos á que aquellas dan lugar, y con sujecion para la provision de los empleos á las prescripciones reglamentarias vigentes.

Es, por último, la voluntad de S. M. que el importe del aumento de sueldos, haberes y gratificaciones que producen las dis

posiciones que quedan espresadas, se tenga presente para los presupuestos del año de 1862, y que V. E. remita sin pérdida de tiempo á este Ministerio un nuevo cuadro general de la fuerza de 11,500 hombres, ciñéndose en él á las prescripciones anteriores, sin proponer por ahora mayor aumento de Oficiales por los 110 hombres mas que, figurando en la caballería en el cuadro que V. E. remitió con su citada comunicacion, se destinan á la infantería.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Setiembre de 1861. O'Donnell. Sr. Director general del Cuerpo de Guardias civiles y de la Guardia civil veterana.

508. HACIENDA.

(28 Setiembre publicado en 29 del mismo.)

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Real decreto, mandando proceder á la emision y negociacion, por suscricion pública, de 200 millones de reales en billetes del Tesoro.

Hallándose autorizado el Gobierno por el art. 7.° de la ley de 1.° de Abril de 1859 para emitir billetes del Tesoro, pagaderos con el producto de la venta de bienes y obligaciones designadas en el art. 6. de la referida ley, á fin de atender con la anticipacion conveniente á la ejecucion de las obras públicas, fomento de material de Guerra y Marina y otros servicios estraordinarios de la Administracion: comprendiendo el presupuesto del corriente año ingresos por emision y negociacion de dichos billetes en la cantidad líquida de 162.884,000 rs.: suplida ya con los fondos generales del Tesoro la mayor parte de aquella suma para las atenciones á que se halla destinada, igualmente que la de 20 millones durante el ejercicio de 1860; y pudiendo exigir las atenciones del material estraordinario de Marina la ampliacion de créditos que en el presente año autoriza el presupuesto; de conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se procederá á la emision y negociacion por sus cricion pública de 200 millones de reales de los billetes del Tesoro creados por la ley de 1.° de Abril de 1859. Las séries en que se dividirán los billetes serán las siguientes: série A, de 500 rs.; B, de 1,000, C, de 2,000, y D, de 4,000.

Art. 2. Dichos billetes llevarán la fecha de 1.° de Noviembre

próximo; gozarán desde la misma de un interés anual de 5 por 100; una mitad de estos billetes, con sus intereses, será pagadera el 31 de Diciembre de 1862, y la otra mitad y sus intereses lo será el 31 de Diciembre de 1863. Despues de estas fechas serán admitidos los billetes de cada uno de dichos vencimientos por todo su capital é intereses en los pagos por las ventas de los bienes y obligaciones designados en el art. 6. de la ley de 1. de Abril de 1859. En el caso de que los dueños de los billetes hubieren de cobrarlos directamente en las Tesorerías del Reino en que les convenga domiciliar su pago, los presentarán de la misma manera que para el cobro de los cupones de la Deuda pública está determinado por órdenes vigentes.

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Art. 3. Los establecimientos ó particulares que adquieran estos billetes tendrán derecho á canjearlos por obligaciones de compradores de bienes de corporaciones civiles, vencederas en 1863, 1864 ó anualidades siguientes, del modo que mas adelante se espresará.

Art. 4. Con objeto de que puedan concurrir á esta suscricion los Bancos y Sociedades de crédito, cuyos estatutos determinan para los efectos en cartera plazo fijo menor que el señalado para el pago de los billetes ó el de las obligaciones que por su canje reciban, el Tesoro quedará obligado á entregarles en cambio de a la parte de aquellos ó estas, cuya realizacion exijan las necesidades de los citados establecimientos, letras ó pagarés á plazo que no esceda de noventa dias, prévia liquidacion de los intereses de los billetes ú obligaciones hasta el dia del vencimiento de los valores entregados por el Tesoro.

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Art. 5. El precio mínimo á que cederá el Tesoro dichos billetes será el de 98 por 100 de su valor nominal, tipo que servirá de base para la suscricion; en el concepto de que, siendo comun para los billetes de ambos vencimientos, toda proposicion ha de entenderse á recibir por mitad billetes de uno y otro de aquellos. Art. 6. Las obligaciones que el Tesoro entregará en cambio de los billetes, si los tenedores de estos hacen uso de la facultad que se les concede por el art. 3. de este decreto, se cederán del modo siguiente:

Por el importe del capital y los intereses hasta 31 de Diciembre de 1862, de los billetes del Tesoro pagaderos en aquella fecha, el Tesoro cederá obligaciones de compradores de bienes de corporaciones civiles, vencederas en todo el año 1863, cuyos plazos se repartirán del modo mas aproximado posible en todos los meses del año, con un descuento al tiron de 4 por 100 por razon de intereses y gastos de cobranza.

Por el capital é intereses hasta 31 de Diciembre de 1863, de los billetes pagaderos en el mismo dia, se cederán con descuento

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