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La cuenta que para esto es necesario formar, es lo que se llama en el foro colacion, de la cual trataremos en el siguiente capítulo.

CAPITULO X.

DE LA COLACION DE BIENES.

Colacionar los bienes, es traer á particion el heredero descendiente los bienes que recibió del padre ó la madre en vida de estos para que se le cuente como parte de su legítima, y haya la debida igualdad ó proporcion entre todos los herederos.

Lo comun es que la colacion se haga imputándose ó poniéndose en cuenta el haber del descendiente de que se trate, tanto menos cuanto importe lo que ya tenga recibido. Por regla general se colaciona la misma cosa que se recibió, y si no existe, su estimacion.

Deben colacionar los descendientes en cuenta de sus legítimas, los bienes y donaciones que hayan obtenido, y los gastos que en su favor se hubieren hecho y hayan provenido del patrimonio del ascendiente de cuya herencia se trate. En este concepto, las hijas deben llevar á colacion con los coherederos, la dote y donacion propter nuptias, que hubieren recibido de sus padres, si quieren obtener su herencia y la aceptan (1), porque estas donaciones se hacen por causa necesaria, y no por pura liberalidad; pero si la heredera se contenta con su dote y repudia la herencia, no tiene obligacion de colacionarla, con tal de que aquella no exceda de la legítima que pueda corresponderle, atendido el importe de los bienes del padre al tiempo de su muerte, unido con el de la dote, pues excediendo está obligada á restituir el exceso á los demas herederos (2).

Los autores reasumen toda la doctrina relativa á esta materia en las reglas siguientes:

(1) Ley 3., tit. 15, Part. 6.a
(2) Ley 5., tit. 3, lib. 10, N. R.

1.a Los bienes propios de los hijos, como que no provienen del patrimonio de los padres, no deben colacionarse.

2. Tampoco es colacionable lo que los hijos hubieren recibido para su alimento y educacion, porque los gastos invertidos en esto son de cargo de los padres.

3. No deben traer á colacion los hijos lo que hubieren recibido de sus padres por via de mejora.

4. Todo lo demas que hayan recibido procedente del patrimonio de los padres y que no pertenezca á ninguna de las tres clases anteriores, debe traerse á colacion.

En cuanto al tiempo á que se ha de atender para deducir si la dote y donaciones son inoficiosas, esto es, si exceden de lo que los padres pueden dar á un hijo sin perjudicar á los otros, debe tenerse presente el contenido de la ley 29 de Toro (2), por la cual se ordena: 1.° que se colacionen no solo la dote y donacion propter nuptias, sino tambien las demas donaciones que los descendientes hubieren recibido de sus ascendientes, cuyos bienes van á heredar, que son las que expresamente les hacen á cuenta de su legítima: 2.° que los descendientes á quienes se hubieren hecho, puedan contentarse con ellas y repudiar la herencia, menos si son inoficiosas por exceder del tercio y quinto y de la legítima, pues entonces deben restituir su exceso á los herederos: 3.° que para que las donaciones se llamen inoficiosas, se tenga en consideracion el valor de los bienes del donante al tiempo de su muerte, y no á otro, ya se hubiere aumentado ó disminuido su caudal despues de hechas.

CAPITULO XI.

DE LOS BIENES RESERVABLES.

Conviene que los contadores recuerden al hacer la division del caudal hereditario la doctrina legal de las reservas en el caso en que tenga lugar; y para ello vamos á reasumirla aqui en muy

(1) Ley 5., tit. 3, lib. 10, N. R.

TOMO 11.

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pocas palabras. Entiéndese por reserva la obligacion impuesta por la ley al viudo ó viuda, si pasa á contraer otro matrimonio, de conservar para los hijos del primero la propiedad de los bienes que hubiere adquirido del consorte difunto ó heredado de los hijos del primer matrimonio (1).

á su

Consiguiente á esta obligacion de los padres y á este derecho de los hijos, tanto el viudo como la viuda que tuvieren hijos del primer matrimonio y hubieren heredado ó adquirido algo de ellos ó de su primer marido, lo poseen solo en usufructo, y tienen por consiguiente el deber de conservar la propiedad para que fallecimiento se trasmita á los expresados hijos del primer matrimonio; pero en esta reserva no se comprenden los gananciales, que corresponden en absoluto dominio al cónyuge que los ha adquirido (2).

Estas reglas, aunque mas propias de un tratado de derecho que de procedimientos, deben tenerlas muy presentes los contadores y partidores, al hacer la division de la herencia, y lo mismo el curador ad litem de los menores, si los hubiere, para exigir las seguridades necesarias; á fin de que á estos se les conserven los bienes reservables.

CAPITULO XII.

DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES ENTRE LOS PARTÍCIPES.

Hecha la division del haber que corresponda á cada uno de los interesados, deben los contadores proceder á su adjudicacion, la cual consiste en aplicar á cada uno de los herederos y partícipes en la herencia la porcion de bienes suficientes al pago de su haber.

Antes de verificar esta operacion, deben dichos partidores recurrir al juez para que mande convocar á todos los interesados á una junta, á fin de que en ella se pongan de acuerdo sobre los

(1) Ley 15 de Toro, ó 7., tit. 6, lib. 10, N. R.

(2) Ley 6, tít. 4, lib. 10, N. R.

términos en que se ha de ejecutar la adjudicacion. Si en este ́acto hubiere conformidad, tienen obligacion los contadores de sujetarse á lo convenido; pero si los interesados no se pusieren de acuerdo, deben aquellos proceder del modo que consideren mas conveniente y arreglado á derecho (1).

En este caso para que la adjudicacion sea equitativa y no perjudique á los interesados, es oportuno que observen los partidores las reglas ó advertencias siguientes:

1. Que se guarde proporcion é igualdad, no solo en cuanto al número, cuota ó cantidad que á cada partícipe corresponda, sino al valor y estimacion, cualidad y bondad de las cosas que le apliquen; de modo que no se adjudique à uno lo bueno y á otro lo malo, sino á todos proporcionalmente, y si pudiere ser, se distribuya entre cada una de las partes lo bueno, lo mediano, lo ínfimo, lo fructífero, infructifero, cobrable, incobrable, dudoso, mueble, raiz, semoviente, etc.

2.a Que si en una de las fincas divisibles tiene parte alguno de los interesados, sea preferido en la adjudicacion de su total por la mayor porcion que en la misma finca le toque, y si algunos tienen comunion, se prefiera el que mas parte tenga al que tuviere otra menor.

3. Que si algunos bienes inmuebles de cómoda division se reparten entre todos los interesados, ó entre algunos de ellos, no les consignen sús porciones separadas, sino unidas y continuadas, en cuanto fuese posible.

a

4. Que si alguno de los partícipes posee una heredad ó parte de ella junto á otra de la herencia, le apliquen esta finca contigua, pues debe ser preferido á los demas interesados; y lo mismo si el difunto dejó muchos fundos juntos, en cuyo caso es conveniente se adjudiquen á cada uno de los partícipes los que estuvieren inmediatos, en cuanto quepan para cubrir sus respectivos haberes.

5. Que se adjudiquen á cada interesado las cosas partibles integras y separadas, para evitar las discordias consiguientes á

(1) Arts. 478 y 479 de la ley de enjuiciamiento civil.

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la proindivision; á menos que no pudieren dividirse cómodamente, en cuyo caso es indispensable aplicarlas á todos ó á varios de los partícipes, para que las disfruten en comun por iguales porciones, ó en la parte que á cada uno le corresponda.

a

6. Que si no fuere posible hacer esta cómoda division, se adjudique á uno de los interesados, y estando apreciada en mayor cantidad que la que le toca en la particion, abone el exceso, para que unido al acervo comun, se divida entre los restantes partícipes.

7.a Que en la division entre el consorte sobreviviente y los herederos del difunto, se separen los bienes que conste llevaron respectivamente al matrimonio, ó heredaron ó adquirieron por permuta, ú otro título equivalente durante la sociedad conyugal, pues aunque mientras exista esta son comunes todos los bienes, disuelta, debe cada uno de los consortes poseer aquellos que privativamente le pertenezcan.

8. Que si en la herencia hubiere derechos incorpóreos, como censos, juros, foros, servidumbres ú otros de esta clase, se dividan los capitales y pensiones con toda equidad y proporcion; y si no pudiere ser, se distribuyan los réditos ó productos.

9. Finalmente, que si hubiere créditos á favor del caudal hereditario, se guarde tambien la posible equidad, de modo que no se adjudiquen á uno solo en perjuicio de los demas, si fueren expeditos y cobrables, ni en daño del mismo si se reputan incobrables.

Convenidos los interesados, ó los contadores en su caso, en el modo de hacer la adjudicacion, deben formar la cuenta relativa á cada interesado, con el haber que le corresponda, y lo que se le da en pago; todo lo cual constituye lo que se llama su hijuela.

CAPITULO XIII.

DE LA APROBACION DE LAS PARTICIONES.

Concluida la liquidacion y division del caudal hereditario, deben los contadores presentarlas al juzgado en papel comun y au

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