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ejercer los oficios, elegirá el naviero (art. 688 del código) la persona de su agrado, sin que le pueda violentar en la eleccion autoridad alguna, salvo lo prevenido en el art. 639 acerca de la intervención, que debe tener el capitan de la nave en estos nombramientos. Por muerte, ausencia del capitan, recae el gobierno en el piloto (art. 689 del código), hasta que el naviero provea de persona que le reemplace, y por consiguiente tendrá la misma responsabilidad que el capitan en el cumplimiento de sus obligaciones. El piloto debe (art. 690 del código) ir provisto de las cartas de navegacion, ó instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo, y res-ponde de los accidentes á que dé lugar su omision. El piloto para mudar de rumbo ha de consultar al capitan; y si este se opusiere á que tome el que convenga al buen viage de la nave, le expondrá sus observaciones (art. 691 del código) delante de los demas oficiales; y si insistiere el capitan en su resolucion, extenderá el piloto la protesta en el libro de navegacion, y obedecerá al capitan, quien responde de las resultas de su mala disposicion. Los pilotos asentarán diariamente (art. 692 del código) la altura del sol, la derrota, la distancia, la longitud y la latitud en que crean hallarse; los encuentros con otras naves, y todas las particularidades útiles hechas durante la navegacion. Si por impericia ó descuido del piloto varase ó naufragase la nave, responderá (art. 695 del código) de los perjuicios causados á esta y al cargamento. Si el daño procediese de dolo, será procesado criminalmente, castigado segun derecho, é inhabilitado para ser piloto, cuya responsabilidad no exime al capitan de la suya en los casos del art. 679. Inhabilitados el capitan y el piloto, sucede (art. 694 del código) en el mando y gobierno de la nave, el contramaestre, el cual debe (art. 695 del código) velar sobre la conservacion de los aparejos, y poner al capitan las reparaciones que crea necesarias. El contramaestre debe arreglar (art. 696 del código) el cargamento, tener la nave expedita para las maniobras que exige la navegacion, y mantener el orden, la disciplina, y buen servicio en la tribulacion; pidiendo al capitan las órdenes, é instrucciones que crea convenientes, y avisándole de cualquiera ocurrencia en que crea necesaria su autoridad. Con arreglo á las mismas instrucciones determinará á cada marinero su trabajo, que ha de hacer á bordo, y velará sobre ello. Cuando se desarme la nave, se encargará (art. 697 del código) por inventario de todos los aparejos y pertrechos, cuidando de su conservacion, á no ser que el naviero le releve del encargo. En cuanto á las calidades de los que hayan de componer los equipages de las naves (art. 698 del código), lo dispuesto en las ordenanzas de matrículas de gente de marchas, contratas entre el capitan y equipage, se han de extender (art. 699 del código) por escrito en el libro de cuenta y razon de la nave, y firmar por los que sepan, y por el que no, otro. Estando el libro segun el art. 646, y no apareciendo indicio de alteracion en sus partidas, hará

nave,

fe sobre las diferencias que ocurran entre capitan y equipage. Cada individuo de esta podrá exigir del capitan, que le dé una nota firmada de la contrata extendida en el libro. El hombre de mar, si ha sido contratado para servicio de la nave, no puede (art. 700 del código) dejar de cumplirlo, á no ser que le sobrevenga impedimento legítimo que lo estorbe. Si el hombre de mar contratado ya con una nave, se concertase con otra, será (art. 701 del código), y el capitan podrá obligarle á prestar el servicio que tenia pendiente, ó buscar á expensas del mismo quien le sustituya. Perderá tambien los salarios devengados en su primer empeño á favor de la sin perjuicio de las penas correccionales á que le pueda condenar la autoridad militar de marina. Y el capitan que le ajustó en segundo lugar, incurrirá en mil reales de multa, si hubiese sabido que el hombre estaba empeñado en otra contrata. Para pasar un hombre de mar del servicio de una nave á otra sin obstáculo, obtendrá permiso (art. 702 del código) por escrito del capitan de la nave en que servia. No constando por cuánto tiempo se ajustó un hombre de mar, se entiende (art. 705 del código) empeñado para el viage de ida y vuelta, hasta que la nave regrese al puerto de su matrícula. No pudiendo el hombre de mar durante la contrata ser despedido, sin justa causa, serán tales (art. 704 del código) para despedirlo : 1o cualquiera delito, que perturbe el orden de la nave. 2o La reincidencia en faltas de insubordinacion, disciplina, ó cumplimiento del servicio. 5o El hábito de la embriaguez. 4o Cualquiera ocurrencia, que inhabilite á un hombre de mar para ejecutar el trabajo de que está encargado. Si el capitan rehusare arbitrariamente llevar á su bordo al hombre ajustado de mar, le pagará la soldada (art. 705 del código), como si sirviese; y mediante esta indemnizacion (la cual, si el capitan procediere por motivos fundados, en que se interese la seguridad de la nave, saldrá de sus fondos; y no siendo asi, será de cargo del capitan) no se le podrá obligar á llevarlo, con tal que le deje en tierra, antes de emprender el viage. Pero ya comenzada la navegacion, y durante esta, hasta concluir el viage, no puede (art. 706 del código) el capitan abandonar en tierra ni en mar hombre alguno de su equipage, á no ser que como reo de algun delito se proceda á su prision y entrega en el primer puerto de su arribada á la autoridad que corresponda segun la ordenanza de marino. Si ajustado el equipage se revocase el viage de la nave por arbitrariedad del naviero, se abonará (art. 707 del código) á todos los hombres de mar ajustados la mesada de su salario, ademas de lo que les corresponda percibir con arreglo á sus contratas por el tiempo que hubiesen servido. Si el equipage estuviere ajustado á una cantidad alzada por el viage, se graduará la tocante á dicha mesada, y dietas, prorateándolas en los dias que por aproximacion deberia aquel durar. Este cálculo se hará por dos peritos nombrados por las partes ó por el tribunal, si ellas no lo hicieren. Cuando el viage proyectado se crea que no

pasará de un mes, la indemnizacion se reducirá al salario de quince duros á cada individuo del equipage. De la indemnizacion y dietas se descontarán las anticipaciones. Si salida la nave al mar, se hubiere de revocar el viage, devengarán (art. 708 del código) por él los hombres de mar ajustados en cantidad alzada, cuanto les corresponderia, si se hubiese concluido, y los ajustados por meses percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan estado embarcados, y al que necesiten para llegar al puerto donde debia terminarse el viage. El naviero y capitan deberán proporcionar trasportes para el mismo puerto ó para el de la expedicion de la nave, segun convenga. Cuando el naviero diere á la nave distinto destino del determinado en los ajustes, y los individuos no se conformen con esta variacion, no deberá (art. 709 del código) abonarles mas que los soldadas de los dias pasados desde sus ajustes; mas si se conformaren con el nuevo viage, y por la distancia, ú otras circunstancias se hubiere de aumentar la retribucion, se regulará esta amigablemente, ó por árbitros en caso de discordia. Las reglas prescritas en los tres artículos anteriores, se observarán (art. 710 del código) tambien cuando se haya de variar de viage por causa de los cargadores de la nave, quedando al naviero salvo su derecho, para reclamar de ellos la indemnizacion. Revocándose el viage por justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, cesa (art. 711 del código) el derecho del equipage á indemnizacion alguna, y podrán exigir solos los salarios devengados hasta el dia en que se revoque el viage, siem- pre que la nave esté aun en el puerto. Para la revocacion del viage, son (art. 712 del código) : 1o la declaracion de guerra, ó privacion de comercio con la potencia, para cuyo territorio habia de hacer viage la nave. 2o El estado de bloqueo del puerto, adorde iba destinada, ó peste alli sobrevenida. 3o La prohibicion de recibir alli los géneros cargados en la nave. 4o La detencion ó embargo de ella por orden del gobierno, ú otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5o Cualquiera descalabro en la nave que la inhabilite para la navegacion. Comenzado el viage, y ocurriendo cualquiera de los tres primeros casos prefijados en el artículo anterior, los hombres de mar serán pagados (art. 715 del código) en el puerto adonde el capitan crea mas conveniente arribar, en favor de la nave y su cargamento segun el tiempo que hayan servido, y se rescindirán sus ajustes mas si la nave hubiese de continuar navegando, pueden el capitan y equipage exigirse mútuamente el cumplimiento de sus ajustes. En el caso 4o se pagará al equipage la mitad de su haber, estando ajustados por meses, y si la detencion ó embargo excediere de tres, se rescindirá el empeño sin derecho á indemnizacion. Los ajustados por viage deben cumplir sus contratas, segun conviene. En el caso 5o no tiene el equipage con respecto al naviero mas derecho que á los salarios devengados; pero si la inhabilitacion del navío procediese de dolo del capitan ó piloto, el culpado

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responderá tambien de los perjuicios. Si en favor de la nave ó del cargamento se extendiere el viage á puntos mas distantes de los convenidos con el equipage, percibirá este (art. 714 del código) un aumento de soldada proporcional á sus ajustes. Y si al contrario, por iguales razones se redujere el viage á puerto mas cercano, no se les hará por esto desfalco en sus ajustes. Navegando el equipage á la parte no tiene derecho á otra indemnizacion (art. 715 del código) por revocacion, dilacion, ó mayor extension del viage, que á la parte proporcional que le corresponda, en cuanto al fondo comun de la nave y personas responsables de aquellas ocurrencias. Perdida enteramente la nave por apresamiento ó naufragio, no podrá (art. 716 del código) el equipage reclamar salario alguno, ni tampoco el naviero exigir el reembolso de las anticipaciones hechas. Si se salvare parte de la nave se harán efectivos sobre ella los salarios debidos al equipage hasta donde alcance su producto. Y si no se hubiere salvado mas que parte del cargamento, tendrá el equipage sobre los fletes el mismo derecho que deban percibir por su trasporte. En ambos casos el capitan será comprendido en la distribucion de la parte proporcional, que corresponda á su salario. Los marineros navegantes á la parte, no tendrán derecho sobre los restos de la nave que se salven, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse. En caso de haber trabajado (art. 717 del código) para recoger las reliquias de la nave naufragada, se les abonará sobre el valor de lo salvado, una gratificacion conforme á sus esfuerzos, y al riesgo á que se pusieron para salvarlas. El hombre de mar devenga, aunque esté enfermo, su salario, á no ser que la enfermedad provenga (art. 718 del código) de un hecho culpable. En todo caso se sufragarán del fondo comun de la nave los gastos de asistencia y curacion, quedando obligado el enfermo al reintegro con sus salarios, y si no bastaren, con sus bienes. Si la dolencia procediese de herida recibida en el servicio, ó defensa de la nave, el hombre de mar será (art. 719 del código) asistido y curado á expensas de cuantos interesen en el producto, deduciéndose de los fletes primeramente los gastos de asistencia y curacion. Si el hombre de mar muriere en el viage, se abonará (art. 720 del código) á sus herederos el salario correspondiente al tiempo que estuvo embargado, si el ajuste fue por mesadas. Si fue por viage, se tendrá por ganada la mitad de su ajuste, si falleció en el de ida; y la totalidad si murió en el de regreso. Cuando el hombre de mar haya ido á la parte, se abonará á sus herederos la correspondiente, si murió despues de comenzado el viage: mas aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere antes de comenzarse. Cualquiera que sea el ajuste, muerto el hombre de mar en defensa de la nave, se le considera vivo para devengar salarios, y participar de las utilidades correspondientes á los de su clase. Y tambien se considerará (art. 721 del código) presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar, que fuere apresado

pasará de un mes, la indemnizacion se reducirá al salario de quince duros á cada individuo del equipage. De la indemnizacion y dietas se descontarán las anticipaciones. Si salida la nave al mar, se hubiere de revocar el viage, devengarán (art. 708 del código) por él los hombres de mar ajustados en cantidad alzada, cuanto les corresponderia, si se hubiese concluido, y los ajustados por meses percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan estado embarcados, y al que necesiten para llegar al puerto donde debia terminarse el viage. El naviero y capitan deberán proporcionar trasportes para el mismo puerto ó para el de la expedicion de la nave, segun convenga. Cuando el naviero diere á la nave distinto destino del determinado en los ajustes, y los individuos no se conformen con esta variacion, no deberá (art. 709 del código) abonarles mas que los soldadas de los dias pasados desde sus ajustes; mas si se conformaren con el nuevo viage, y por la distancia, ú otras circunstancias se hubiere de aumentar la retribucion, se regulará esta amigablemente, ó por árbitros en caso de discordia. Las reglas prescritas en los tres artículos anteriores, se observarán (art. 710 del código) tambien cuando se haya de variar de viage por causa de los cargadores de la nave, quedando al naviero salvo su derecho, para reclamar de ellos la indemnizacion. Revocándose el viage por justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, cesa (art. 711 del código) el derecho del equipage á indemnizacion alguna, y podrán exigir solos los salarios devengados hasta el dia en que se revoque el viage, siempre que la nave esté aun en el puerto. Para la revocacion del viage, son (art. 712 del código) : 1o la declaracion de guerra, ó privacion de comercio con la potencia, para cuyo territorio habia de hacer viage la nave. 2o El estado de bloqueo del puerto, adonde iba destinada, ó peste alli sobrevenida. 3o La prohibicion de recibir alli los géneros cargados en la nave. 4o La detencion ó embargo de ella por orden del gobierno, ú otra causa independiente de la voluntad del naviero. 50 Cualquiera descalabro en la nave que la inhabilite para la navegacion. Comenzado el viage, y ocurriendo cualquiera de los tres primeros casos prefijados en el artículo anterior, los hombres de mar serán pagados (art. 715 del código) en el puerto adonde el capitan crea mas conveniente arribar, en favor de la nave y su cargamento segun el tiempo que hayan servido, y se rescindirán sus ajustes : mas si la nave hubiese de continuar navegando, pueden el capitan y equipage exigirse mútuamente el cumplimiento de sus ajustes. En el caso 4o se pagará al equipage la mitad de su haber, estando ajustados por meses, y si la detencion ó embargo excediere de tres, se rescindirá el empeño sin derecho á indemnizacion. Los ajustados por viage deben cumplir sus contratas, segun conviene. En el caso 5o no tiene el equipage con respecto al naviero mas derecho que á los salarios devengados; pero si la inhabilitacion del navío procediese de dolo del capitan ó piloto, el culpado

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