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-1687. Está medida se adoptó por la autoridad pontificia para evitar lo mas posible que se declare la nulidad de los matrimonios, por causa de los gravísimos males que generalmente son consecuencia forzosa de dicha declaracion; y por eso dije que los Jueces eclesiásticos deben ser muy cautos y circunspectos en anular aquel sagrado vínculo; debiendo hacerlo solamente cuando aparezca una prueba clara y robusta de la ecsistencia de uno de los impedimen→ tos dirimentes, y ninguna atendible en contra que la desvirtue; no habiendo tampoco medio alguno legal para ratificarlo, ya que en su celebracion se hubiese cometido aquel defecto. Debe tambien por igual razon hacerse el mismo nombramiento de defensor del matrimonio, cuando se entable pleito sobre divorcio en cuanto al vinculo contraido legalmente en los casos que se espresaron en que puede tener lugar esta separacion (los autores citados en los lugares referidos).

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1688.

Como en el tomo 1.o, capítulos 3.o y 4.ode la seccion 2.a

tit. 10, se trató detenidamente de la apelacion y suplica con todo lo referente á su interposicion, sustanciacion y efectos; y en sus respectivos lugares se han ido recordando las alteraciones que en determinados casos sufre la doctrina general sobre estos recursos; nada me parece debe añadirse en este lugar, aunque se haya hecho aquí mencion de ellos por ecsigirlo así el órden de las materias que se van esplicando; limitándome por tanto á remitir sobre esta materia los lectores á los lugares citados.

SECCION SEGUNDA.

DEL RECURSO DE QUEJA O PROTECCION.

1689. Siempre que alguno de los litigantes notare abusos ó faltas cometidas por el Juez inferior en la administracion de justicia; ó bien cuando le deniegue la audiencia, ó la admision de los recursos ordinarios, puede acudir al Superior inmediato de aquel por medio de un recurso que se llama de queja, por la que se dá contra los procedimientos arbitrarios del Juez; y de proteccion por la que solicita el que lo interpone. Se reduce, pues, este recurso á presentarse la parte agraviada á la superioridad con un escrito firmado de Letrado y de Procurador con poder bastante, haciendo referencia de los autos, y espresando los fundamentos en que apoya la queja; al cual para que surta mejor efecto, es oportuno acompañe un testimonio de los actuados que motiven la queja que habrá ecsigido antes al Juez inferior, y los demas documentos que puedan servir al mismo objeto. En este escrito se pide que admitiendo el recurso, se libre carta-órden al indicado Juez, para que administre justicia, arreglando sus determinaciones á derecho y evitando los escesos ó faltas que han dado causa á la queja, sobre lo que se le conmine con una multa ú otra pena semejante ó mayor, segun fuere la importancia y gravedad de la arbitrariedad y abusos cometidos (art. 59, y facultad 9,a del 58 del reglamento provis. de justicia),

1690. El superior con presencia del escrito y documentos que manda traer á la vista por el relator, falla admitiendo el recurso y accediendo á lo solicitado, si lo estima procedente, ó deniega la queja, si la creyere infundada. Cuando el recurso no aparece justificado con documentos y descanza en datos de poco valor la queja dada, manda el Tribunal despachar carta-órden incitativa ó ahijatoria al Juez dándole notícia de la solicitud hecha, y previniéndole que administre justicia sin dar lugar á quejas; la que recibida por este, pone un auto para que se obedezca y cumpla, hallándose en la necesidad de observar lo que el Superior le manda (Elizondo Pract. Univ. tom. 6.o, part. 1.a, caps. 2.o y 5.o; Febr. por Gutierrez tom. 5.0, apéndice 2.0, y Gomez y Negro Element. de pract. págs. 138 y siguientes).

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1691. Pero si los documentos aducidos justifican la queja, ó el fundamento de esta es de importancia, decreta el Tribunal que se despache carta-órden al Juez para que en un breve término informe con justificacion sobre el contenido del recurso, cuya copia testimoniada se le remite adjunta. Se entiende por informar con justificacion, que diga en defensa de sus actos judiciales lo que crea conveniente, acreditando su alegacion con un testimonio que acompañará al informe, sacado por el cartulario de lo que resulte de autos referente al particular da la queja. Recibido el informe y testimonio en la Superioridad, suele esta dar vista de él al recurrente, para que conteste lo que tenga á bien en apoyo del recurso que ha instruido; y evacuada, llama los autos á la vista por el Relator, y falla lo que proceda en justicia, segun los méritos de lo actuado (arts. 53 y 59 del dicho reglamento).

1692. Antes, cuando el Tribunal se convencia de la justicia de la queja, mandaba al Juez real provision, para que remitiera los autos originales ad efectum videndi; y venidos y llamados á la vista, si aparecian ciertos los fundamentos del recurso, se mandaban retener para continuar allí su conocimiento hasta su fin; devolviéndolos al Juez originario para su seguimiento, caso de resultar improcedentes y supuestas las causas de la queja. En la actualidad se hallan prohibidas dichas avocaciones y retenciones, correspondiendo siempre el conocimiento de los negocios en primera instancia hasta su terminacion á los Jueces inferiores; y por lo tanto en todo caso deben los Superiores proceder del modo esplicado antes (art. 59 del reglam. citado; Elizondo. Práct. Univ., tom. 6.o, part. 1.a, caps. 2.o y 5.o; Febr. por Gutierrez, tom. 5.o, apéndice 2.o; y Gomez Negro en el lugar citado).

1693. Si á pesar de haber instruido este recurso, y de lo que á su consecuencia haya preveido el Superior, no arregla el Juez de primera instancia sus procedimientos á justicia, y sigue cometiendo arbitrariedades y causando vejaciones á las partes, puede repetirse la queja las veces que sea necesario; debiendo el Tribunal ir gradando las comminaciones ó penas que imponga á aquel en proporcion á su desobediencia y escesos, llegando hasta á formarle causa criminal cuando procediere; pero nunca podrá entrometerse en el fondo del negocio, ni entorpecer ó coartar de otro modo alguno á dicho Juez el libre ejercicio de la jurisdiccion que le compete en las primeras instancias (arts. 20. y 59 del reglam. dicho; Elizondo, Gutierrez, y Gomez Negro en los lugares citados).

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1694. Puede interponerse el recurso de quejà lo mismo en asuntos civiles que criminales; y no solo á instancia de un litigante, sino tambien de un Juez cuando vea usurpada ó entorpecida su jurisdiccion por otro igual o superior suyo; y aun el eclesiástico en el caso de verse atacado ó deprimido por un Juez ó Tribunal real, para que el Superior respectivo proteja la independencia y autoridad que ejerce el querellante, y contenga al que comete el esceso ó arbitrariedad en los justos límites de su jurisdiccion; haciéndole cumpla con los deberes que la impone el importante cargo que en nombre de la ley desempeña. Para instruir estos recursos no hay marcado en derecho término alguno; pudiendo interponerse siempre que el Juez dé motivos de queja por los abusos que cometa en el desempeño de sus funciones judiciales, no obstante las reclamaciones que para remediarlos se le hayan hecho (arts. 20 y 59 del reglam. prov.: y Elizondo, Práct, univ. tom. 3.o, juicio eclesiástico, núms. 43 y 48).

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