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torizadas con su firma, y el juez mandar que se pongan en la escribania por ocho dias de término, haciéndose saber á los interesados (1). Si alguno de estos pidiere que se le entreguen con los autos para examinarlos, debe ejecutarse asi por quince dias á cada uno (2); y si dentro de este término se hace oposicion, debe el juez convocar á junta á los interesados y contadores para que acuerden lo que mas convenga, oidas sus mútuas explicaciones, extendiéndose de ello acta (3).

Habiendo conformidad en todos los interesados respecto á las cuestiones que se hubieren promovido, debe llevarse á efecto lo acordado, haciendo en la particion los contadores las reformas convenidas. Pero si no estuvieren conformes, concluida la junta debe darse conocimiento á los contadores de las reclamaciones hechas, para que por escrito informen lo que estimen conveniente; y evacuado el informe, se sustancia este incidente con toda la solemnidad de un juicio ordinario (4).

Si puestas de manifiesto las particiones, pasaren los ocho dias sin hacerse ninguna oposicion á ellas, debe el juez llevar los autos á la vista y aprobarlas, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente; de cuya providencia no cabe apelacion mas que en un efecto (5).

Aprobadas definitivamente, ya por no haberse hecho oposicion, ó por haberse decidido ejecutoriamente el litigio que hu— biere sobre ella, debe procederse á su cumplimiento, entregándose á cada interesado lo que le hayan adjudicado y los títulos de propiedad, con nota del escribano expresiva de la adjudicacion; y ademas un testimonio de su respectiva hijuela (6).

(1) Arts. 480 y 481 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 483 id.

(3) Art. 486 id.

(4) Arts. 487 á 490 id.

(5) Art. 482 id.

(6) Art. 491 id.

CAPITULO XIV.

DEL REGISTRO DE LAS PARTICIONES Y PAGO DEL DERECHO DE

HIPOTECA.

En toda sucesion hereditaria, lo mismo que á su tiempo dijimos respecto los contratos de traslacion de dominio ó imposicion de gravámen (1), es necesario registrar en la respectiva oficina de hipotecas el documento relativo á la adjudicacion de bienes inmuebles, prévio el pago del impuesto establecido por las leyes, del cual solamente se eximen:

1.o Los herederos necesarios.

2. Los hijos legitimados por rescripto Real (2). 3.o El Estado.

Los plazos para la toma de razon se cuentan desde la adjudicacion de los bienes, si en ella no ha intervenido la autoridad judicial, desde la aprobacion de las particiones si se han hecho judicialmente, y si no ha habido division por ser uno solo el heredero, desde el dia siguiente al del fallecimiento del causante (3). Dichos plazos son varios segun las circunstancias, y consisten en los siguientes:

1.° Quince dias, cuando la particion se ha ejecutado y aprobado en el mismo pueblo donde esté establecida la contaduria de hipotecas.

2.9 Cuarenta dias, si las particiones se han verificado en poblacion diferente de la de dicha oficina.

3. En el caso de que las fincas radiquen en diferentes partidos, puede principiarse la presentacion de los documentos por cualquiera de las escribanias de hipotecas en cuyos partidos esten sitas aquellas; y la inmediata presentacion ha de hacerse en el término de veinte dias, contados desde el siguiente inclusive

(1) En el cap. 16, tit. 2., lib. 1. de esta 2.a parte.

(2) Real órden de 27 de agosto de 1854.

(3) Art. 18 de la ley de 23 de mayo de 1845, y art. 8. del Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

al de la toma de razon ya verificada, cuando las fincas se hallen situadas dentro de la misma provincia, ó en el de cuarenta si radican fuera de la en que se verificó primeramente el registro:

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4. Para la presentacion de los documentos de herencias en que no hay particiones, sesenta dias; y si comprende fincas situadas en diferentes partidos judiciales, deben hacerse las presentaciones sucesivas, despues de haberse verificado primeramente la toma de razon en cualesquiera oficinas donde hayan de registrarse los bienes en los mismos respectivos plazos señalados para las herencias en que haya particiones (1).

Preveníase por un decreto (art. 17 del de 26 de noviembre de 1852) que todo acto sujeto al registro de hipotecas, hubiera de consignarse precisamente en escritura pública; pero esta disposicion, tan perjudicial á los intereses de los particulares, ha sido derogada por otra posterior (art. 6.° del Real decreto de 19 de agosto de 1853), en que se prescribe, por el contrario, que solo se exija esta formalidad en los casos que las leyes lo requieran como requisito principal para la validez de los mismos actos; y por consiguiente no es necesario, como dijimos en el capítulo 1.° de este título, que se eleven á documento público la particion y adjudicacion de los bienes hereditarios, bastando para la toma de razon que se presente el documento privado, si aquella se ha hecho extrajudicialmente, ó las respectivas hijuelas judiciales si hubiere habido formal juicio.

El pago del impuesto debe verificarse en el término de ocho dias, contados desde el siguiente inclusive al de la presentacion de dichos documentos, en la administracion de Hacienda pública respectiva; y cuando haya de verificarse la toma de razon en diferentes partidos judiciales, en la oficina del pueblo donde se hizo primero la presentacion (2).

El importe de dicho impuesto consiste:

1. En las herencias de propiedad entre colaterales de segun

(1) Art. 8. del citado Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(2) Arts. 9 y 10 de dicho Real decreto.

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do grado, en las de hijos naturales legalmente declarados, y en las de marido y mujer, el uno por ciento.

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2.

Cuatro por ciento en las de colaterales de tercer grado, y en las de hijos naturales no declarados legalmente.

3.o Seis por ciento en las de los colaterales de cuarto grado. 4. Ocho por ciento en las de grados mas distantes ó entre

extraños.

5. Seis por ciento en los legados entre parientes de tercer grado, y en los de hijos naturales no declarados legalmente.

6.

Ocho por ciento en los de cuarto grado y mas distantes ó entre extraños (1).

7. Dos por ciento en las adquisiciones de bienes procedentes de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos (2), y lọ mismo las que provengan de capellanias y patronatos (3).

8. En los usufructos, la cuarta parte de los derechos fijados á las respectivas adquisiciones en propiedad, ya procedan estas de herencias, ya de legados (4).

9. En las herencias ó legados dejados en usufructo, con la condicion de que puedan consumirse los bienes en caso de necesidad se devengan desde luego los derechos correspondientes á la adquisicion en usufructo; y si el usufructuario, por cumplirse la condicion de necesidad, llega á enajenar ó disponer de los bienes, debe completar sobre lo que ya pagó por razon de usufructo, el impuesto correspondiente á la adquisicion en propiedad (5).

10. En las sustituciones y fideicomisos se paga por de pronto el dos por ciento. Si en el término de un año contando desde la muerte del testador, se declara el verdadero heredero, se debe exigir de este el derecho que con arreglo á la escala que antecede le corresponda, segun su grado de parentesco, descon

(1) Art. 6. de la ley de 23 de mayo de 1815, y 5. del Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(2) Art. 3. de dicho Real decreto de 26 de noviembre, y otro de 19 de agosto de 1853. (3) Real órden de 27 de agosto de 1854.

(4) Art. 6. del mismo decreto de 26 de noviembre.

(5) Art. 7 id.

tándose la cantidad ya satisfecha; y si pasa aquel término sin haberse hecho la declaracion de heredero, debe satisfacerse el ocho por ciento de la herencia, con deduccion de la cantidad que se haya entregado (1).

Los grados de parentesco expresados en las reglas anteriores son de consanguinidad y computados con arreglo al derecho civil (2).

Para la graduacion del impuesto se deduce del valor total de las fincas el importe de las cargas con que esten gravadas, de modo que solo se exija del precio líquido en que se hayan adjudicado (3); pero no se pueden bajar las deudas que resulten contra el caudal hereditario, á no ser que los bienes muebles no alcancen á pagarlas, en cuyo caso se deduce del capital inmueble la parte que falte hasta cubrir el total importe de las mismas deudas (4).

CAPITULO XV.

DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION DE LA TESTAMENTARIA.

Ya sea el juicio de testamentaria voluntario ó necesario, si el que lo hubiere provocado solicita la intervencion del caudal, debe decretarse asi, y ejecutarse como antes indicamos, de la manera menos vejatoria posible (5). La ley no desciende á fijar reglas para este medio de precaucion, que concede en favor del interesado á cuya instancia se hubiere prevenido el juicio; pero debe entenderse la intervencion sin perjuicio del nombramiento de administrador, y de las atribuciones confiadas á este, puesto que no determina que deje de haberlo en el caso de intervenirse el caudal en que consista.

Dicha intervencion puede hacerse, nombrándose una ó mas

(1) Art. 7. de la ley de 23 de mayo y Real órden de 31 de octubre de 1849.

(2) Art. 10 de la ley de 23 de mayo de 1845.

(3) Art. 3. de dicha ley, y 4. del citado Real decreto.

(4) Dicho art. 4. dcl Real decreto de 26 de noviembre.

(5) Art. 422 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO 11.

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