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Yten: en una Carta-patente de los Catolicos Reyes, fecha en Burgos a vi de Mayo de MCCCCXVII años en que fabla con todos los de sus Reynos, diçe estas palabras: Salud e gracia: sepades que para la poblaçion de las Yslas e Tierra-firme descubiertas e puestas so Nuestro Señorio, e por descobrir en el Mar Oceano en la parte de las Yndias, sera menester traer e vender dellas a estos Nuestros Reynos algunas mercaderias, etc. E mas baxo dice: mostrandonos Carta firmada de Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante de las dichas Yndias, ó de la persona que para ello tuuieren su poder, etc.

Yten: en una Çedula de los Catolicos Rreyes, fecha 'en Barcelona a xxvIII de Mayo de мCCCCXCIII, diçe estas palabras: Por quanto en el poder que mandamos dar e dimos a Vos Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante de las Yndias e Tierra-firme que se an descubierto e se ha de descobrir en el Mar Oceano a la parte de las Yndias, e Nuestro Visorrey e Gouernador de las dichas Yslas e Tierra-firme, se contiene que nos ayays de librar las cartas e prouisiones patentes que se ouieren de facer e espedir en las dichas Yndias e Tierra-firme en Nuestro Nombre por Don Fernando e Doña Ysabel, etc.

Yten: en una Carta patente fecha, en Medina del Campo a 1 de Junyo de мccccxvII, por la qual, rreuocan las gracias que estauan fechas a los particulares, diçe: E porque Nuestra yntencion ny uoluntad, no fue ny es de perjudicar en cosa alguna al

dicho Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante del Mar Oceano, ny que se uaya ny pase contra los dichos asientos e preuillegios e mercedes que le feçimos antes por los seruicios que nos ha fecho, le entendemos hacer mas mercedes por esta Nuestra Carta; si necesario es, confirmamos e aprouamos los dichos asientos e preuillegios e mercedes por Nos al dicho Almyrante fechas, e es Nuestra Merced e Mandamos que en todo e por todo le sean guardadas e conplidas segund que en ellas se contiene.

Yten: en una Carta mensajera que los dichos Catolicos Rreyes ynbiaron al dicho Almyrante desde Valencià de la Torre a catorce de Febrero de DII años, diçe estas palabras: E sabeys el fauor con que os hemos mandado tratar siempre e agora, e estamos mucho mas en uos honrrar e tratar muy bien, e las mercedes que uos tenemos fechas, uos seran guardadas enteramente segund forma e tenor de nuestros preuillegios que dellas theneys, sin yr en cosa contra ellos, e Vos e uuestros hijos gozareys dellas como es rrazon, e si neçesario fuere confirmarlas de nueuo, las confirmaremos e a uuestro hijo; mandaremos poner en la posesion de todo ello e en mas, que esto tenemos uoluntad de uos honrrar e façer mercedes.

De todas las dichas clausulas e preuillegios, el dicho Almyrante diçe se infiere e prueua la perpetuydad e firmeza de sus preuillegios, è la uolunque los Catolicos Rreyes tuuieron de se los guar

tad

dar a el e a sus herederos, e que se entendiesen e estendiesen a todas las Yslas e Tierra-firme descubiertas e por descobrir.

Dice el Fiscal, que de la Bulla de Alexandre se haga aquy memoria, por la qual concedio las Yndias a la Corona Real de Castilla e de Leon a quatro de Mayo de MCCCCXc; e asi parece que sola la capitulaçion e la carta de Granada fueron dadas antes della, e todas las otras cartas e preuillegios fueron dadas despues de la dicha Bulla.

Lo que el Fiscal a lo susodicho responde, es que atenta la capitulacion primera que fue fecha con el Almyrante Don Crhistobal, el dicho oficio de Visorrey e Gouernador le fue concedido por su vida como a industria personal e por le dar onor e no para sus herederos; e por eso en la capitulaçion no se fizo en esto mencion de herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el e para herederos; e ansy por muerte del dicho Don Crhistoual Colon espiro e fenecio el dicho ofiçio e no paso en herederos; e a esto no enpeçe deçir que fue uisto repetirse lo de los ferederos, porque es capitulo que se sigue e comyenza: otrosi, etc.; despues de lo del Almyrantadgo, en que se façe mençion de los herederos, porque esta diçion otrosi no es continuatiua ny repetitiua, porque segund comun uso e platica de fablar en estos Reynos, esta diçion otro si no tiene el seso ny entendimyento que la diçion yten, porque la diçion yten pareçe

continuatiua, e la otra diçion otrosi parece que tiene otra diferencia que no ynporta lo que la dicha dicion yten; pero agora sea una mesma diçion o ynporte el seso que la otra, dixo que esto que entonçes estas diçiones son continuatiuas e repetitiuas de la pasada, quando la oracion puesta en baxo del yten ó del otro si no estuuiese perfecta e acabada, porque estando perfecta e acabada, no obra repeticion ny continuacion de lo precedente, e que sea oraçion perfecta e acabada la del capitulo; otro si, donde se fabla del oficio de Visorrey e Gouernador de si mesmo pareçe de la calidad del oficio, porque de su natura hera e es ofiçio tenporal e ad uitan, e por eso no ouo necesidad declarar mas en el, e si mas fuera la uoluntad de los contrayentes deuierase de declarar especificadamente, porque en aquellas cosas que son dignas de especial nota, sy no se notan e se espresan, quedan exclusas e no conçisas. E asy pues no fizo espresa ny especial mencion de ferederos en el dicho capitulo, fue y es uisto de derecho que por la muerte del dicho Don Crhistobal Colon espiro el dicho oficio e no paso en ferederos, ny menos obsta decir que por otros preuillegios se façe mencion de herederos, e por eso pasa a los ferederos, porque los preuillegios donde se façe mençion de ferederos, son confirmaciones de la dicha capitulacion que se fizo en Santa Fee, donde no se fizo memoria de los ferederos, e las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas fuerza que lo confirmado; e si se dixere que por los di

chos previllegios se façe nueua conçesion de lo estender a los ferederos, digo que vistos los datos de los dichos preuillegios e la de la Bulla de Alexandre, en que se concedio a los Reyes de Castilla las dichas Yndias e las unyo e yncorporo en los dichos Reynos, se hallara que los dichos preuillegios e estension se facieron despues que por la dicha Bulla fueron las dichas Yndias dadas e unydas al Reyno de Castilla, e que por eso los preuillegios que despues de unydas á los dichos Reynos se concedieron, han e deuen ser rregulados e rregidos e determynados por las leyes del Reyno a quyen se dieron e unyeron e conçedieron, e atenta la dispusicion de de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdicion para herederos ny in perpetum por Merced ny por uia e contrato en rremuneracion de servicios, e la tal conçesion no uale e se torna en Merced e concesion de por uida. E por eso digo, que la conçesion fecha por los dichos preuillegios al dicho Don Crhistobal Colon, asy por la capitulacion como por esta cabssa espiro por la muerte del dicho Don Crhistobal Colon, e no paso en herederos, e tenyendo por cierto e uerdadero que no pasaua en ferederos, e que la conçesion fue tenporal por los excesos que el dicho Don Crhistobal Colon en su tienpo fizo, el Rey e Reyna Catolicos pusieron Gobernador en las dichas Yndias e nunca mas le escryuieron Visorrey ny se lo llamaron, lo otro porque de derecho quan

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