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el embargo de todas las rentas y derechos reales de Aragon; intimando al mismo tiempo á los ricos-hombres y mesnaderos que habian de acompañar al rey en las vistas, no emprendie sen el viaje sin consejo y mandato de la Union. Pusieron en cuidado al rey estas amenazas, y encargó á Ruy Jimenez de Luna se avistase con los confederados y les pidiese por escrito sus pretensiones, y la interpretacion que daban al Privilegio General, á fin de celebrar una concordia que arreglase las desavenencias y disensiones.

Pero los confederados de la Union no se daban por satisfechos, y temiendo la saña del rey cuando volviese de las vistas, estrecharon los compromisos que entre sí tenian, y aun mandaron embajadores á Roma, Francia, Castilla y moros fronterizos de Valencia, para procurar con todos tregua y favor: no falta tampoco quien asegura haber llegado á decidir se prestase obediencia á Cárlos de Valois, hijo del rey de Francia, á quien el Papa habia investido con la púrpura de Aragon. No calculaban mal los conservadores de la Union, puesto que el rey, concluidas las vistas, se presentó en Tarazona, y contra fuero prendió á sus principales vecinos y condenó doce á muerte, confiscándoles sus bienes. Estas ejecuciones, y los procedimientos de Don Alonso contra el obispo de Zaragoza, acabaron de concitar los ánimos y estalló la guerra contra el rey, sostenida principalmente por Zaragoza. En tal estado, movió Don Alonso tratos de avenencia, y los de la Union dieron por escrito sus pretensiones, en que además de reiterar las antiguas, introducian otras nuevas que subsanasen los últimos agravios recibidos. Insistian especialmente en la seguridad personal de los confederados, y que en todo caso solo pudiesen ser juzgados por el Justicia, con acuerdo y consejo de las Córtes.

Muy apurado debió verse Don Alonso, cuando accedió á todo lo que le propusieron los de la Union, y el 28 de Diciembre de 1287 sancionó los dos célebres privilegios, que contenian las garantías y libertades llamadas de la Union. Estos

privilegios que sesenta y un años mas tarde destruia por sí mismo en las Córtes Don Pedro IV, el del Puyñalet, estuvieron mucho tiempo ocultos é ignorado su texto, á causa de las precauciones adoptadas por Don Pedro, para borrar no solo el original y copias autorizadas y privadas, sino todos los papeles, registros, actas y demás concerniente, y que tuviese relacion con los derechos que habia sancionado Don Alonso III. Sin embargo, la diligencia de Zurita logró encontrar en el archivo arzobispal de Zaragoza, siendo arzobispo el infante Don Fernando, una copia autorizada de los dos citados privilegios, y aunque no los insertó en sus Anales, los extractó fielmente. Poco tiempo despues sacó de ellos copia exacta el cronista Jerónimo Blancas, los explícó en sus comentarios, y aun insertó una de sus disposiciones; pero como escribia en tiempo de Don Felipe II, no se atrevió á imprimirlos íntegramente, diciendo estaba prohibida la publicacion, y que no se determinaba á ella, porque los antiguos aragoneses quisieron permaneciesen ignorados. Nosotros hemos tenido la suerte de que el ilustrado jurisconsulto aragonés D. Manuel Lasala, haya puesto en nuestras manos el manuscrito autógrafo de Blancas en que se hallan insertos los dos privilegios, si bien los omitió en la impresion, y podemos presentarlos al público del mismo modo y con la misma ortografía que se hallan en este manuscrito.

Su autenticidad nos parece irrecusable, porque el texto se halla enteramente conforme con otra copia que existe en el códice M. 139 de la Academia de la Historia, de que anteriormente dejamos hecha mencion, y que perteneció al antiguo monasterio de Poblet, de donde pasó á la Biblioteca Nacional, de esta á la de las Córtes, y últimamente á la Academia. El señor D. Jerónimo Borao, catedrático de literatura en la universidad de Zaragoza, ha descrito este códice en su Diccionario de voces aragonesas; y aun en la pág. 52 insertó el primer privilegio, extractando el segundo en la 55; pero aunque conviene en las ideas con la copia del manuscrito de Blancas,

TOMO V.

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hay numerosas variantes ortográficas, que nosotros no nos hemos atrevido á tocar. Resulta pues, que si bien el primer privilegio ha sido ya una vez impreso en su totalidad, no lo ha sido el segundo, teniendo la satisfaccion de ser los primeros que le publicamos en su genuino texto, pues no tenemos noticia de que hasta ahora se haya dado á la estampa.

Hé aquí pues los dos referidos privilegios, que tanta sangre costaron en Aragon, y que consignaron los mas importantes derechos de sus antiguas libertades.

PRIVILEGIO I.

<«<Sepan todos. Que nos Don Alfonso por la gracia de dios Rey de Aragon, de Mayorcas, de Valencia, Compte de Barcelona, por nos e por nuestros successores que por tiempo regnarán en Aragon, Damos, queremos, et otorgamos a vos nobles Don Fortuyno por aquella misma gracia Vispe de Zaragoza, Don P. Seynnor de Ayerbe tio nuestro, Don Eximen de Urreya, Don Blasco de Alagon, Don P. Jurdan de peña Seynnor de Arenoso, Don Amor Dionys, Don G. Alcalá de Quinto, Don P. Ladron de Bidaure, Don P. Ferriz de Sesse, Don Gil de Bidaure, Fortuny de Vergua Seynor de Peñya, Don Corbaran dahunes, Don Gabriel Dionys, P. Ferrandes de Vergua Señor de pueyo, Don Xemen peres de pina, Don Martin ruiz de Foces, Fortun de Vergua de Ossera, Et á los otros Mesnaderos, Cavalleros, Infanzones de los de Aragon, de Valencia, de Ribagorza agora ajustados en la ciudad de Zaragoza, et á los procuradores, et á toda la universidad de la dita ciudat de Zaragoza, assi á los clerigos, como á los legos presen tes é avenideros. Que nos ni los nuestros successores que en el dito regno de Aragon por tiempo regnaran, ni otri por mandamiento nuestro, matemos ni estememos, ni matar ni estemar mandemos ni fagamos, ni preso ó presos sobre fianza de drey

to detengamos ni detener fagamos, agora ni en algun tiempo alguno o algunos de vos sobreditos ricos omes, mesnaderos, cavalleros, infanzons, procuradores é universidat de la dita ciudad de Zaragoza, asi clerigos como legos, presentes é avinideros: ni encara alguno o algunos de los otros ricos omes, mesnaderos, cavalleros, infanzons del regno de Aragon, del regno de Valencia, é de Ribagorza, ni de sus successores, sines de sentencia dada por la justicia de Aragon dentro en la ciudad de Zaragoza, con conseyllo e atorgamiento de la cort d'Aragon o de la mayor partida clamada é ajustada en la dita ciudad de Zaragoza. Item, damos e otorgamos á los ommes de las otras ciutades, villas é villeros, é logares de los ditos. regnos de Aragon e de Ribagorza, é a sus successores, que non sian muertos, ni estemados, ni detenidos sobre fianza de drey to sines sentencia dada por los justicias de aquellos logares por que devan ser jutgados segunt fuero, si doncas no será ladron o ropador manifiesto qui será trobado con furto e con roparia, o traidor manifiesto. Si por aventura algun justicia o offiicial contra aquesto fará, sia dèl feyta justicia corporal. Et á observar, tener, complir, seguir, et fer observar, tener, complir, seguir el dito privilegio et todos los sobreditos capitoles o articlos et cada uno de ellos, et todas las cosas et cada en ellos et en cada uno dellos, et non contravenir por nos ni por otri en todo o en partida agora, ni en algun tiempo, Obligamos et metemos en tenienza, et en Rehenes á vos, et a los vuestros successores aquestos castiellos que se siguen. Es á saber, el castiello de Moncluso. Item el castiello de Boleya. Item el castiello dito de Uncastiello. Item el castiello de Sos. Item el castiello de Malon. Item el castiello de Fariza, Item el castiello de Berdeyo. Item el castiello de Somet. Item el castiello de l'oria. Item el castiello de Rueda. Item el castiello de Darocha. Item el castiello de Huesa. Item el castiello de Morieylla. Item el castiello de Uxon. Item el castiello de Exativa. Item el castiello de Biar. Sus tal condicion, que si nos o los nuestros successores que por tiempo regnarán en Ara

gon faremos o venrremos en todo, ó en partida contra el dito privilegio o contra los capitoles o articlos sobreditos et las cosas en ellos o en alguno dellos contenidas: Que de aquella hora adelant nos et los nuestros successores hayamos perdido pora todos tiempos todos los ditos castiellos ensemble e cada uno por si. De los quales castiellos vos e los vuestros podades fazer e fagades á todas vuestras propias voluntades assi como de vuestra propia cosa: et dar, et livrar aquellos si querredes a otro rey o seynnor, por esto, por que si, lo que Dieus non quiera, nos o los nuestros successores contraviniessemos á las cosas sobreditas en todo o en partida, queremos e otorgamos e expressament de certa sciencia assi la ora como agora consentimos que daquella ora á nos ni á los nuestros successores ni el dito Regno de Aragon non tengades ni hayades por Reyes ni por seynnores en algun tiempo, ante sines algun blasmo de fé e de leyaldat pogades fazer é fagades otro Rey e Seynnor qual querredes é don querredes, e dar e librarle los ditos castiellos é a vos mismos en vasallos suyos, et nos ni los nuestros successores nunca en algun tiempo a vos ni á los successores demanda ni question alguna vos en fagara, ni fazer fagamos, ni end podamos forzar, ante luego de present por nos e por nuestros successores soldamos diffinidament e quanto á vos e a vuestros successores de fé, de jura, de naturaleza, de fieldat, de seynnorio, de vassallerio e de todo otro qualquiere deudo de vassayllo ó natural deve, e ŷ es tenido á seynnor en qualquiera manera o razon. E todos los sobreditos articlos o capitoles, e cada uno dellos, e todas las cosas e cada una en ellos e en el dito privilegio contenidos, atender, complir, e seguir e observar á todos tiempos e en alguno no contravenir por nos e los nuestros successores juramos á vos por Dios e la cruz e los sanctos evangelios delant nos puestos e corporalment tocados. Actum est Caesaraugustae quinto calendas Januarii Anno Domini MCCLXXXVII.

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Signum Alfonsi Dei gratia Regis Aragonum, Maioricarum, et Valentie, ac Comitis Barchinone.

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