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ni mas, ni menos. Pero no debía quedar plename n te satisfecha la idea libe_ ral; se quiso dar todavía mas claridad á lo que se estableció en él art. 247 de la Constitucion de 1812, y por eso se añadió el segundo párrafo, en el cual se dice lo que el Sr. Gil Berges quiere: «No podrán crearse tribunal >>>estraordinario ni comision especial para conocer de ningun delito. Este es el artículo, y ese su párrafo segundo.

>Yo acepto la premisa; pero aquí la cuestion está en que el Sr. Gil Berges, ó entiende siempre que la autorid ad militar no es un tribunal competente anterior al delito, ó entiende que los Consejos de guerra por sí son una rueda completamente independiente de la jurisdiccion militar y son un os tribunales estraordinarios. Y era menester, antes de llevar adelante e ste argumento, que su señoría nos hubiera pro bado que esos eran tribunales estraordinarios, que esos eran comisiones especiales de creacion posterior al delito. ¿Existe la jurisdiccion militar anteriormente al delito, sí, ó no? ¿Existen? Pues si existen, claro es que, no pudiendo ser juzgados los que mañana tomen parte en una rebelion ó en una sedicion por los tribunales comunes, y debiendo ser juzgados por la autoridad militar, no lo serán por ningun tribunal estraordinario ni por ninguna comision creada esclusivamente para conocer de esos delitos. ¿Cuál es el propósito que tuvieron estas Córtes, como las que hicieron las tres Constituciones anteriormente citadas? Matar el despotismo, acabar con la tiranía, impedir que se crearan en ningun caso comisiones especiales para juzgar ciertas y determinadas causas, ciertos y determinados negocios, despues de cometido el delito, porque solamente de esa manera se concibe que pueda temerse la parcialidad de los jueces.

>>Mas si los tribunales están constituidos; si los tribunales son de creacion anterior; si esos tribunales son ordinarios, por mas que sean especiales; si son tribunales ordinarios en el sentido legal de la palabra, ¿por dónde dice su señoría que al establecer la comision que se estienda, la jurisdiccion de esos tribunales, ya creados anteriormente, al conocimiento de estos delitos con referencia á ciertas personas sometidas ordinariamente al fuero comun, crea tribunales estraordinarios ó comisiones especiales para solo el hecho de juzgarlas?

» Es mas, Sr. Gil Berges; seria necesario para esto que al redactar la comision de Constitucion el párrafo segundo del art. 11 de que nos estamos ocupando, hubiera perdido de vista una cosa muy importante. Para que eso sucediera, hubiera sido necesario que la comision de Constitucion, compuesta de las enminencias parlamentarias, de las eminencias literarias, de las eminencias jurídicas, de las eminencias diplomáticas de la Asamblea, hubiera olvidado por completo el estado de nuestra legislacion, y que hubiera olvidado tambien que existian y existen tribunales que tienen sus funnes determinadas. Pues qué, ¿no sabia la comision que redactó ese artículo constitucional, y sobre todo, ese segundo párrafo, que existia un tribunal que habia de conocer de todos los delitos militares á que se refiere el artículo 7.o del Código penal, por mas que sean cometidos por paisanos? Pues qué, no sabia lo que disponen las leyes de la Novisima Recopilacion res

pecto á ciertas personas que ofenden de hecho ó resisten á los militares en servicio ó faccion, y lo que dispone la ley de 1821 respecto de los que hagan resistencia á las fuerzas públicas destinadas á la persecucion de las partidas de insurrectos? Pues qué, ¿no sabia lo que está dispuesto respecto de los que sean aprehendidos con las armas en la mano, ó los que sean aprehendidos cuando van huyendo, despues de haber estado con los rebeldes? Pues todas esas disposiciones estaban vigentes, y los autores de la Constitucion, al establecer ese segundo párrafo del art. 11 que tanto llama la atencion de su señoría, no habian de echar abajo de una pluma da, no habian de considerar que no existian esos tribunales, no habian de destruir de esa manera la jurisdiccion permanente de los tribunales ordinarios militares. ¿Y por dónde dice su señoría que son tribunales estraordinarios? La comision, en el artículo 26, que no ha sido objeto de impugnacion por parte de su señoría reconoce que la jurisdiccion reside en la autoridad militar, puesto que dice en el mismo que la autoridad militar, á la vez que adopta las medidas correspondientes, dispondrá que se instruyan las causas á que haya lugar y se formen los Consejos de guerra necesarios, segun las leyes, para que el procedimiento sea legal.

>>De modo que no son los Consejos de guerra los que mandan formar las causas, ni en los que reside la jurisdiccion, sino un procedimiento necesario, porque la autoridad militar es la que manda instruirlas con arreglo á Ordenanza; cita á los que deben concurrir al fallo cuando el fiscal considere concluido el sumario; falla, y remite el proceso despues á la aprobacion superior, merézcala ó no,

>>Pero como toda la argumentacion y todo el fundamento de su señoría estriban en que no son tribunales ordinarios, en que los Consejos son tribunales estraordinarios, los militares supongo yo que serán, yo creia que su señoria, tan perito y tan versado en el derecho, recordaria las indicaciones que son tan conocidas de todos los que asisten al templo de Astrea. Por tribunales ó jueces ordinarios entiende la ley de Partida «todos los homes >que son puestos ordenadamente para facer su oficio sobre aquellos que »han de juzgar, cada unos en los logares que tienen.»

>Y los autores, en general, exponen que es juez ordinario el que ejerce jurisdiccion por derecho propio, ya ejerza la jurisdiccion comun, que por estensiva se llama siempre ordinaria, ya ejerza la eclesiástica, la militar ó cualquiera otra, porque esos de todos modos no dejarán de ser jueces con funciones permanentes, y no son jueces estraordinarios. Esto es lo que admiten el buen sentido y la buena jurisprudencia, y lo que ha sostenido nuestro derecho y nuestra Constitucion, lo mismo que las anteriores, seña ladamente la del año 12.

No se entienden, pues, por tribunales extraordinarios ó esas comisiones especiales que se creaban cuando ocurria una rebelion, no para castigar delitos, sino para ejercer venganzas, despues de cometido el delito, los tribunales militares permanentes y existentes antes del delito, antes de esta ley, antes de la Constitucion. No sé si habré acertado á desvanecer los escrúpulos del Sr. Bugallal: de seguro no he conseguido desvanecer los del

señor Gil Berges, porque su señoría sostiene con empeño sus opiniones, para mí respetables, y procurará hacerme creer que son tribunales especiales, de los prohibidos en el art. 11 de la Constitucion, todos los que no pertenecen al fuero ordinario, por mas que tengan funciones permanentes y estén reconocidos en nuestros Códigos hace muchos siglos. Si su señoría piensa así, yo pienso todo lo contrario; y creo que el espíritu del art. 11 de la Constitucion, como el de los respectivos artículos de las Constituciones anteriores, ha sido el de evitar la arbitrariedad en virtud de la cual se creaban posteriormente al delito, y para juzgar una causa ó un negocio dado, tribunales extraordinarios ó comisiones especiales.

Si su señoría no quiere convencerse, acaso porque tampoco tengo yo dotes para hacerlo, la comision está tan perfectamente tranquila sobre su constitucionalidad en este punto, que no tiene inconveniente en sostener siempre que los artículos á que su señoría ha puesto enmiendas, se hallan dentro del perfecto derecho constitucional y legal.

>>Bajo este punto de vista, y con el propósito de demostrarlo, ya que hoy no quiere conocerlo su señoría, sin embargo de que en el dia pasado manifestó que la comision habia introducido una gran mejora al llevar el elemento letrado á los tribunales militares, cuando hubiera de juzgar á hombres anteriormente sometidos al fuero comun, yo he de decir dos palabras. Esos tribunales, con la variacion propuesta en el proyecto, como cualesquiera otros que este proyecto establece, existiendo y teniendo vida legal anterior á la perpetracion del delito de rebelion ó sedicion de que despues hayan de conocer, serán perfectamente constitucionales.

>>Pero su señoría quiere que no vayan á los tribunales militares mas que los militares, y aun así, solo los que están en activo servicio, no los retirados, que gozan fuero militar, ni otros algunos de los que hoy están sometidos al mismo fuero.

>>En esos actos de rebelion y sedicion su señoria sabe, 6 comprende pérfectamente, que puede haber tambien muchos delitos que se llaman militares, de los cuales conocen hoy, y han conocido siempre, los tribunales militares. Por ejemplo, se puede incendiar un cuartel ó cometer cualquier otro delito militar de los que menciona el art. 7.° del Código penal vigente; todos estos delitos estan hoy, y han estado siempre, sometidos á la accion de los tribunales militares, y pueden cometerse en el acto de la rebelion, fuera de ella ó con ocasion de ella; y no sé por qué, aun cuando los autores de los delitos de esa clase pertenezcan al fuero comun, pide su señoría en la misma enmienda que no vayan tampoco á los tribunales militares.

>> Pero de lo que mas grave y amargamente se ha quejado su señoría es de que en algunos artículos haya consignado la comisión que serán entregados á la jurisdiccion militar, no solo todos los militares de mar y tierra, cualquiera que sea su categoría (porque su señoría sabe que el Consejo de guerra ordinario no fallaba siempre las causas contra todos los militares, pues que se tenia en cuenta su categoría), sino tambien los jefes y oficiales de la Milicia popular armada ó los que hagan sus veces, y los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de 12 individuos se levantasen en armas ó

sostuviesen con ellas la bandera de la rebelion en despoblado, si fuesen aprehendidos por las fuerzas públicas.

Yo, Sr. Gil Berges, lo digo con plena sinceridad, no sé por qué cuando un hombre se presenta al frente de una rebelion armada y organizada, y toma el carácter de jefe de ella, y se mete á guerrear y resistir al ejército y á las autoridades; no sé por qué, digo, no ha de quedar desaforado. Digo lo mismo de las partidas que se organizan y se arman, llevando una bandera cualquiera, y salen fuera de poblado. ¿Cree su señoría que campando allí por su propia fuerza no son verdaderas partidas militares? Pues tampoco esos van al Consejo de guerra mas que en el caso de que sean aprehendidos por fuerzas públicas destinadas á su persecucion. (El Sr. Gil Berges: ¿Pues quién los ha de prender?)

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>¡Que quién los ha de prender! Los ciudadanos honrados, que salen siempre á mantener la tranquilidad pública; que salen, como sucede en Inglaterra, que se presentan siempre como modelo de libertad; como salieron en Zaragoza, segun sabe su señoría perfectamente, y como salieron en Paris, y como salen en todas partes á combatir a los demagogos que intentan alterar el órden.

»¿Quién prendió al cura de Alcabon? Un alcalde; y á otros los han prendido vecinos honrados, alcaldes, ú otras autoridades.

>Y cuidado, señores, que estas escepciones las establece la comision respecto de los individuos solo durante el período de guerra; pues la comision comprende que solamente pueden existir en estado de lucha, en razon á que mientras dura el estado de prevencion, por grande que sea la agitacion, y por mucho temor que haya, la autoridad militar no interviene en nada.

>>Dice el Sr. Gil Berges que no quiere agradecernos la innovacion que hemos hecho con respecto á la inmistion en los Consejos de guerra del elemento civil letrado. La comision, si le he de decir á su señoría la verdad, no ha tenido presente al redactar este dictámen, la mayor ó menor gratitud de los individuos de esta Cámara, por muy respetables que sean; y solo he cedido, como ha cedido la comision, á un criterio de transaccion y á un espíritu de mejor administracion de justicia; porque he creido siempre, y se me figura que en esto me lleva bastante el amor á los que han administrado justicia ó tienen la costumbre de hacerlo, que nadie mejor que estos pueden administrarla bien, sin que esto sea en manera alguna querer rebajar la jurisdiccion militar. La comision, pues, ha creido, que llevando á esos letrados al tribunal militar, llevaba un gran elemento de acierto y una grande garantía, para que en esos momentos críticos se administrase jus✰ ticia mas estricta é imparcialmente.

>>Decia su señoría, que estos tribunales mixtos no valen para nada, y que quienes van á ser entregados á ellos son muy pocas personas.

» A esos Consejos, Sr. Gil Berges, que para mí ofrecen mas garantías, sin que esto sea ofender á los Consejos de guerra ordinarios, irán las tres cuartas partes de los inrrectos; porque no todos los rebeldes que se presentan en una insurreccion hacen resistencia á la fuerza del ejército, sino que son muchos los que, á pesar de estar comprometidos, cuando las cosas llegan al

estremo de que hechas las intimaciones de Ordenanza por la autoridad militar, ven que van á tener que medir sus fuerzas con las fuerzas del ejército, conocen que no están en disposicion de resistir el ataque y se retiran.

>> Ademas, hay muchísimas personas que pueden considerarse partícipes de los delitos de rebelion 6 sedicion, ya conspirando á su comision, y otros, como son los cómplices y encubridores, que antes iban al Consejo de guerra y hoy serán sometidos al fuero comun.

>>Por mas que la comision no lo haya hecho con ánimo de que se lo agradezca el Sr. Gil Berges, sus deseos han sido someter las menos personas posibles al fallo de los tribunales militares. ¡Ojalá que hubiera podido satisfacer en todo sus buenos propósitos! l'ero la comision ha tenido que obedecer á la idea de dejar á salvo los grandes principios que en la sociedad hay que salvar, y ha tenido tambien que tener presente la gran idea de velar por el órden público, de salvar la sociedad; y en la idea de salvar el órden, ante esta idea, las suyas no valen nada, por radicales que sean.»

ARTÍCULO 29..

«Todos los demas milicianos populares armados, y los que sin pertenecer á la Milicia popular tomen parte con armas y en poblado en una rebelion ó sedicion, sean estas ó no de carácter militar, si hicieren resistencia á las fuerzas públicas, serán juzgados y sentenciados tambien por el Consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que señalan las Ordenanzas militares y disposiciones especiales que lo determinan.

Este Consejo de guerra se compondrá de cuatro capitanes nombrados por la autoridad militar, el juez de primera instancia, el de paz y el promotor fiscal mas antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el Consejo se celebre, ó quien haga sus veces.

Si el juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente que lo sea: si no lo hubiere, asistirá al Consejo el juez de paz ó suplente letrado del año ó años anteriores; y no habiéndole tampoco, el abogado mas antiguo del pueblo donde se celebre.

Será presidente del Consejo el vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoría. Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute mas sueldo por razon de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el mas antiguo en el empleo que le devengue.

Los procesados podrán hacer la defensa por medio de señores oficiales, ó letrados en ejercicio que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á solo oficiales del ejército,»

Ocúpase la ley en este artículo de la rebelion ó sedicion armada, pero en poblado. Y sea su naturaleza ó no de carácter militar, la somete al Consejo ordinario, sin que dejen de estar sometidos á él las personas que en aquellos delitos tomen parte, sean milicianos, ó meros paisanos armados.

La particularidad del artículo está en la organizacion que se dá al consejo de guerra que ha de conocer en estas causas. Compónese de una parte de vocales, que podemos llamar natos, en dichas escepcionales circunstancias, y otra parte de eleccion, hecha por

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