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ley de enjuiciamiento civil, el primero por Doña F. de T., viuda de D. J. de T., y el segundo por D. A. de S., curador ad litem de los tres menores hijos de la expresada viuda y de su difunto marido, instituidos por únicos y universales herederos del citatado D. F., en el testamento que otorgó en esta misma poblacion en tal fecha, ante tal escribano, bajo cuya disposicion falleció; procedemos á hacer la liquidacion, cuenta y particion de todos los bienes y créditos que dejó el expresado D. F., entre su viuda y herederos, con vista y exámen de dicho testamento, del inventario y demas papeles; y para mayor inteligencia pasamos á hacer los siguientes presupuestos.

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Estando para casarse los expresados D. F. y Doña F., formalizó aquel á favor de esta, en tal dia, mes y año, ante el escribano N., carta de pago y recibo de los bienes que trajo á su matrimonio, y ascendieron á 50,000 rs. vn., segun sus tasaciones, inclusos 10,000 que llevó en dinero efectivo, por lo cual se obligó á devolverla los 40,000 en bienes equivalentes á justa tasacion, ó en los mismos que existiesen, y los 10,000 en dinero siempre que el matrimonio que habian de contraer se disolviese. (En seguida se habla de las arras que deben abonarse íntegramente á la viuda, con la calidad de reservar la propiedad de ellas á sus hijos, si volviese á casarse. Despues se hace mérito de los bienes parafernales, si los hubiese, y de lo que haya adquirido la misma por título lucrativo durante el matrimonio, todo lo cual se la abonará como patrimonio suyo, puesto en la sociedad conyugal).

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El mencionado F. D., despues de haber contraido su matri→ monio, y en el dia tantos de tal mes, hizo ante tal escribano, la declaracion ó documento de tal clase comprobante del capital de todos los bienes que habia llevado á él, y ascendieron á tantos, etc. (Se expresará, designando los bienes raices, muebles, dinero propio, ó bienes adquiridos por título lucrativo durante el matrimonio). Y respecto á haber caudal suficiente para satisfacer las deudas de la sociedad conyugal, y no constar que tuviese contra sí responsabilidades algunas, no hay motivo para aminorar su capital; y asi se estimarán por fondo suyo líquido puesto en ella, y se le abonarán íntegramente, previniendo que los bienes raices y alhajas que llevó, existen y se aplicarán á sus hijos, como patrimonio de su padre, y no á su viuda, por haber otros con que reintegrarla, asi de su total haber, con arreglo á lo estipulado en el contrato dotal, como de luto, lecho, gananciales, y demas que la corresponden por derecho, y segun la disposicion y obligacion hecha por su difunto marido.

III.

Sobre la dote dada á Doña A. por sus padres cuando se casó.

La citada Doña A. contrajo matrimonio en tal dia, de tal año, con el referido D. S. L., y llevó á él en dote, por cuenta de ambas legítimas, 30,000 rs., que le dieron sus padres en tales bienes, como acredita el instrumento dotal que otorgó su marido en tal parte, tal dia, tal mes y año; y mediante á que por la ley deben deducirse de los gananciales las dotes, aunque solo el padre las dé ú ofrezca, y á que en el caudal inventariado los hay, se la imputarán en cuenta de su haber paterno los 15,000, mitad de los 30,000, y retendrá en su poder otros 15,000 para

Aumento por via de colacion á las legítimas.

Se aumentan al caudal que queda para legítimas paternas, por lo que Doña F. de T. tiene recibido á cuenta de la suya, quince mil reales.

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Total de legitimas.

Tocan á cada uno de los tres hijos de F. de T. por su legítima paterna.

15,000

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Liquidacion y distribucion del quinto.

El quinto de los bienes de D. F. de T. ascien-
de á cincuenta mil cuatrocientos
reales.

setenta

50,470

Bajas de él.

Se bajan mil y ochocientos reales, importe del funeral y entierro, segun consta de recibos... Id, doscientos once reales y veintiseis maravedises, limosna de tantas misas.

Se bajan seiscientos reales por las limosnas de
tales sufragios..

Id. veinte reales legados por mandas forzosas.
Id. otros veinte á los hospitales.

Id. otros cinco mil quinientos que legó á su

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Id. tantos que legó á su hija.

Id. dos mil doscientos, importe del legado que en dinero efectivo y otros bienes hizo á su criado N.

1,800

211 26

600

20

20

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5,500

Id. mil ochocientos por el que hizo á su criada en

2,200

dinero..

Id. veinte reales que importan los derechos de visitar el testamento.

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RESUMEN Y LIQUIDACION DE LO QUE TOCA Á CADA

UNO DE LOS

INTERESADOS EN ESTA PARTICION POR TODOS SUS DERECHOS.

Haber de Doña F. de T.

Doña F. debe haber por su dote..

Id. por mitad de gananciales.
Id. por sus arras.

Id. por el luto ordinario.

Id. por el lecho cotidiano.

.

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Id. por el legado que su marido la hizo.

Total haber de Doña F. de T.

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Es preciso tambien, lo mismo que en las herencias por testamento, registrar el documento de adjudicacion, y pagar á la Hacienda pública por la adquisicion de bienes inmuebles, el impuesto señalado por las leyes.

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DEL ABINTESTATO.

Cuando se ha concluido el inventario y se ha rectificado, si es preciso, y se conoce la entidad de los bienes propios del abintestato, puede el juez exigir al administrador nombrado mayor fianza que la que hubiere prestado al principio, si la cuantia del caudal lo exigiere; y si no la diere, debe nombrar otro que le reemplace, con la obligacion de darla cumplida (1).

El administrador, ya sea el primitivamente nombrado ó el que le reemplace, tiene obligacion de rendir cuenta de su administracion el último dia de cada mes; la cual se debe unir á los autos y comunicarse al promotor fiscal, si no hubiere heredero declarado, para que exponga su parecer en vista de ella, y el juez debe aprobarla si la encuentra arreglada, sin perjuicio del derecho de los interesados, mandando que el importe del alcance que resulte contra el administrador se deposite en el establecimiento público donde se conserven los demas fondos del abintestato (2). Igual obligacion tiene de rendir una cuenta general, al concluirse la administracion, á los herederos reconocidos si los hubiere, ó al Estado si los bienes corresponden á mostrencos por no haber ningun pariente de los llamados por la ley á heredar abintestato; y hasta que llegue este caso no se puede alzar ó cancelar la fianza que hubiere otorgado (3).

La recompensa del administrador por el trabajo y responsabilidad de su cargo, es la misma que ya se mencionó respecto del juicio de testamentaria.

(1) Art. 385 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 386 id.

(3) Art. 402 id.

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