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de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San | aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de TorSalvador de Joiban, con 3 vec. tosa, con 76 vec.

7590. CASCANTE: geog. V. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Teruel, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 93 vec.

7591, CASCANTE: geog. C. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, merind. y part. jud. de Tudela, dióc. de Tarazona, con 560 vec.

7592. CASCORTES: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de San Vicente de Pombeiro, con 2 vec.

7593. CASDEGUILLE: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Rio y felig. de Santa Maria de Castrelo, con 5 vec.

7594. CASDENODRES (San Salvador de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Valdeorras, dióc. de Astorga, ayunt. de la Vega del Bollo, con 26 vec.

7595. CASDONACHAMA : geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Allariz y felig. de San Verismo de Quiroas, con 11 vec.

7596. CASDONDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de San Vicente de Doade, unido con Negueiras, con 3 vec. 7597. CASEDA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Carbia y felig, de Santa Maria de Piloño, con 14 vec.

7598, CASEDA: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, part. jud. de Aoiz, merind. de Sangüesa, dióc. de Pamplona y arciprestazgo de Aibar, con 283

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7599. CASELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Tierrallana y felig. de San Juan de Alaje, con 3 vec.

7600. CASELA: geog. L. en la prov. de Lugo ayunt. de Villalba y felig, de San Pedro de Santaballa, con 6 vec.

7601. CASELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Samos y felig, de San Juan de Lozara, con 4 vec.

7602. CASELAS: geog. Ald. en la prov. de Lugo, ayunt. de la Puebla del Brollon y felig. de Santa Marina de Barja de Lor, con 5 vec. 7603. CASELMEAO: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mellid, felig. de San Pedro de Maceda, con 4 vec.

7604. CASELLAS: geog. Ald. en la prov., aud. terr., c. g. de Barcelona, part. jud. de Manresa, dióc. de Vich: forma ayunt. con Fronollosa, con 8 vec.

7605. CASERAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Tarragona, part. jud. de Gandesa,

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7606. CASERRAS: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. del arciprestazgo de Ager, con 31 vec.

7607. CASERRAS: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Berga, dióc. de Solsona, con 193 vec.

7608. CASETA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt, de Sarria y felig. de Santiago de Nespereira, con 1 vec.

7609. CASETA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Bartolomé de Insua, con 1 vec.

7610. CASETAS (Las): geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent., aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 23 vec. 7611. CASFAREJA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Castro Caldelas y felig. de San Pedro de Alais, con 4 vec.

7612. CASFIEL: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Castro Caldelas y felig. de Santa María de Villamayor, con 12 vec.

7613. CASGOÑIAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de Santiago de Castillones, con 1 vec.

7614. CASIA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Bartolomé de Piñera, con 11 vec.

7615. CASIBROS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 16 vec.

7616. CASIELLES (San Juan de): geog. Fclig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onís, ayunt. de Ponga, con 58

vec.

7617. CASILLA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de Santa María de Ciudadela, con 2 vec.

7618. CASILLAS: geog. Cas. en la prov. de Almería, part. jud. de Purchena, térm. jurisdic., con 31 vec.

7619. CASILLAS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. de Almazan, aud. terr, y c. g. de Búrgos, dióc. de Sigüenza, con 19 vec.

7620. CASILLAS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Atienza, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Sigüenza, con 18 vec.

7621. CASILLAS geog. L. en la prov., aud. terr., dióc. y adm. de rent. de Burgos, part. jud. de Villarcayo, merind. de Castilla

Ja Vieja, ayunt. de Sigüenza, con 32 vec. 7622. CASILLAS: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Cebreros, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 212 vec.

7623. CASILLAS DE CORIA: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. y dióc. de Coria, c. g. de Estremadura, con 230 vec.

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mera instancia se sustanciasen sus litigios ante el tribunal superior del territorio, privando de su conocimiento al juez de primera instancia. Tambien gozaban de este privilegio algunos delitos graves y negocios civiles, por la importancia de la cantidad que se litigaba. Se llamaban casos de córte porque en lo antiguo pertenecia su decision á los tribunales que residian en la córte del rey, y luego se atribuyó á las chancillerías y audiencias.

Segun nuestras leyes eran casos de córte los siguientes:

7624. CASILLAS DE FLORES (Las): geog. V. en la prov. de Salamanca, part. jud. de Ciudad Real y c. g. de Valladolid, con 95 vec. | 7625. CASILLAS DE ANGEL: geog. L. con 1. Los crímenes gravísimos, como muerayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Cana-te alevosa, mujer forzada, incendio de edifi rias en la isla de Fuerteventura, part. jud. de cios, traicion, alevosia, fabricacion de moTeguise, dióc. de Canarias, con 137 vec. neda falsa, desafio y otros semejantes, que me7626. CASILLAS DEL PUERTO geog.recian pena corporal ó destino á presidio ó á Alq. agregada al ayunt. de Rinconada y á la parr. de Avililla de la Sierra en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Sequeros,

con 1 vec.

7627. CASIÑAS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de San Pedro de Porta, con 8 vec.

7628. CASISALDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Corgo y felig. de San Miguel de Lapio, con 1 vec.

7629. CASITAS (Las): geog. Ald. en la isla de Lanzarote, part. jud. de Teguise, prov. de Canarias, con 10 vec.

7630. CASLA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Sepúlveda, aud. terr. y c. g. de Madrid, con 92

vec.

7631. CASNADAYA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Allariz y felig. de San Manuel de Urrós, con 11 vec.

7632. CASNALOBA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Junquera de Ambia y felig. de Santiago de la Graña, con 12 vec.

7633. CASO leg. c. Suceso, acontecimiento ó cosa fortuita.

Como adjetivo anticuado significa nulo y de ningun valor ó efecto.

7634. CASO INCIERTO: leg. c. Acontecimiento eventual, que por depender de la casualidad y no del hombre, puede verificarse ó no.

En los testamentos y contratos, constituye este caso incierto lo que en lenguaje forense se conoce con el nombre de condiciones carnales.

7635. CASO DE CORTE: leg. c. El privilegio concedido á algunas personas que se consideraban desvalidas, para que desde la pri

las armas. Los jueces inferiores estaban obligados á dar cuenta al tribunal superior de los delitos de esta clase que se cometieren, para que éste como único competente conociese de ellos por sí ó por medio de sus comionados. (Ley 5, tit. 3, Part. 3. y ley 9, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.)

2. Las causas civiles ó criminales, que contra cualesquiera personas ó consejos intentaren los magistrados de los tribunales superiores ó supremos. (Ley 9, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.)

3. Las demandas sobre bienes vinculados. (Ley 5, tít. 2, lib. 5.)

4. Los pleitos de los miserables y desvalidos, como las viudas, huérfanos de padre, menores de veinte y cinco años, y otras personas pobres; y los de los concejos, monasterios, hospitales, iglesias, ciudades y demás cuerpos que gozan el privilegio de menores, y á quienes compete el beneficio de la restitucion in integrum. (Ley 5, tit. 3, ley 41, título 18, ley 20, tit. 23, Part. 3., ley 1., titulo 1., lib. 4, Nov. Rec., y ley 37 del Estilo.)

5. Las causas y pleitos que se tuvieren con algun juez inferior, sea corregidor ó alcalde ordinario, y sobre casos en que puedan ser convenidos durante el tiempo de su oficio. (Ley 13, tit. 1, lib. 5 y ley 9, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.)

Este privilegio de caso de córte no tenia lugar, aun con respecto á las personas que gozaban de él, en los casos siguientes:

1. Cuando el valor de la cosa litigiosa no pasaba de diez mil maravedís. (Ley 5, tit. 3, lib. 11, Nov. Rec.)

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otro que tenia el mismo privilegio, (segun la | cuentran espresados en otras leyes, como las opinion de los autores.) inundaciones, tempestades, sediciones populares y otros acontecimientos semejantes.

3. Cuando el privilegiado se sometia à la jurisdiccion del juez inferior, (segun la misma opinion.)

Por regla general, nadie está obligado á prestar el caso fortuito: no hay contrato alguno en el que por su naturaleza venga obligado uno de los contrayentes á responder al otro de las pérdidas y daños causados por oca

daños recaen sobre el propietario de la cosa. Sin embargo, esta regla tiene varias escepciones:

El que intentaba valerse de este privilegio, debia justificar su calidad, no siendo notoria, por medio de una informacion sumaria. Si esta habia sido hecha ante el juez inferior, debiasion ó sea por caso fortuito: estas pérdidas y deponer en ella ante el superior otro testigo llamado de ordenanza. Si la parte contraria negaba la calidad y probaba su intencion, se remitia la causa al juez inferior. Para la infor- 1. Cuando se ha pactado lo contrario, esto macion antedicha no era necesario la citaciones, cuando uno por cláusula espresa toma á contraria, pero estaba introducida en la prác- su cargo los casos fortuitos, haciéndose restica para dar firmeza á la declaracion de cali-ponsable de los menoscabos y pérdidas que la dad.

cosa pueda sufrir de este modo mientras la tenga en su poder. En el contrato ó escritura deberá espresarse si esta responsabilidad se contrae para todos los casos fortuitos que puedan sobrevenir, ó si es solo para ciertos y determinados acontecimientos, en cuyo caso se especificarán los que sean.

2. Cuando hay morosidad ó tardanza en la entrega ó devolucion de la cosa. Si yo le presto á Pedro mi bajilla de plata con condicion de que me la ha de devolver dentro de cuatro dias, y pasado este plazo sin habérmela devuelto entran ladrones en su casa y la roban, está obligado Pedro á indemnizarme su valor prestando este caso fortuito: si me la hubiera devuelto dentro del término pactado, no se la hubieran robado; de consiguiente es suya la culpa. Sirva este caso de ejemplo para comprender mejor la escepcion de que se trata.

Los casos de córte se hallan hoy abolidos; pero me ha parecido conveniente dar esta ligera idea de lo que eran, porque podrá ser útil ó necesaria en algun caso. Quedaron abolidas por el art. 20 del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835, segun el cual << los jueces le>>trados de primera instancia son, cada uno en >> el partido ó distrito que les esté asignado, » los únicos á quienes compete conocer en la >> instancia sobredicha de todas las causas ci» viles y criminales que en él ocurran, corres» pondientes à la real jurisdiccion ordinaria, » inclusas las que hasta ahora han sido ca» sos de córte, salvo lo dispuesto en el arti>> culo 31 » que es sobre la facultad de los alcaldes para conocer en juicio verbal de las faltas, y de cantidades hasta de diez duros en la península y veinte en Ultramar, y esceptuándose los negocios que por las leyes pertenecen á las jurisdicciones especiales, y por dicho re-biendo yo prestado mi caballo á Pedro para glamento al tribunal Supremo de Justicia y á las audiencias en primera instancia (V. Alcatde, Juez de primera instancia, Audiencia, Tribunal supremo y Fuero.)

3. Cuando se ha dado à la cosa un uso distinto de aquel para que se concedió. Si ha

que fuese á Aranjuez, marchase en él á Gua-
dalajara, ó si habiendo ido en efecto á aquel
punto siguiese hasta Ocaña, y el caballo pe-
reciese en el viaje por caso fortuito, Pedro me
es responsable de esta pérdida, porque este
caso fortuito es un efecto de su falta: si él no
hubiera traspasado la ley de la convencion,
se hubiera concretado solo á ir á Aranjuez, no
se hubiese encontrado mi caballo en el paraje
en que tuvo la desgracia.

si

7636. CASO FORTUITO: leg. c. El acontecimiento inopinado y casual, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir. La ley 11, tít. 33, Part. 7.', lo defiere y esplica de la manera siguiente: «Casus fortuitus tan>>to quiere dezir en romance, como ocasion » que acaesce por ventura, de que non se pue- 4. Siempre que el caso fortuito sobreven» de ante ver. E son estos derribamiento de ga por culpa, negligencia ó descuido del que >> casas, fuego que se enciende á so ora, que tiene la cosa en su poder. Entonces el caso for>> brantamiento de nauio, fuerza de ladrones tuito es la consecuencia de un hecho ó de una »ó de enemigos. » Estos casos los pone la ley omision, y es muy justo que responda de él como por via de ejemplar, pues hay otros va- el que da lugar á estos acontecimientos. Por rios que tambien son fortuitos, y que se en-ejemplo: yo le presto á Pedro mi caballo para

ir á Aranjuez, y en el camino se apea, entra en una casa y se deja á la puerta el caballo, suelto y sin persona que lo custodie, el caballo mientras tanto se marcha y se pierde: Pedro debe indemnizarme su valor, porque la pérdida ha sido por culpa ó descuido suyo. Si el animal hubiese quedado atado ó custodiado, no hubierra ocurrido su pérdida. (Ley 3, título 2 y ley 4, tit. 3, Part. 5.)

Los casos fortuitos eximen de responsabilidad criminal. Este es un principio de justicia, y el primero que consigna nuestro Código penal. En su art. 1.° dice: « Es delito ó fal ta toda accion ú omision voluntaria penada por la ley.» Luego cuando la accion no sea voluntaria, cuando el hecho penado por la ley ocurra inopinada y casualmente, cuando sea producto de una fuerza inevitable ó irresistible, no hay delito, y de consiguiente está su autor exento de responsabilidad criminal. Este principio ha servido de base para la designacion de todos los casos que eximen de ella y que se hallan consignados en el art. 8. Pero el que mas directamente conduce á nuestro propósito, el que se refiere especialmente al caso fortuito es el 8. de dicho articulo, que dice así: «El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin la menor culpa ni intencion de causarlo, está exento de responsabilidad criminal. » Por mero accidente es lo mismo que por caso fortuito.

Mas téngase presente que «Las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario » (art. 1.o, pár. 2.° de dicho Código.) De consiguiente al procesado le incumbe probar que fué casual el hecho que se le imputa.

7637, CASO geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pola de Labiana, c. g. de Castilla la Vieja, con 969 vec.

7638. CASOMERA (San Roman de): geog: Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pola de Labiana, ayunt. de Aller, con

128 vec.

7639. CASOÑEL: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. y felig. de San Pedro de Maceda, con 6 vec.

7640. CASORBIDA: (Santa Eugenia de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Lena, con 40 vec.

7641. CASOS: geog. L. con solo alc., pero de jurisdic. propia en la prov. y dióc, de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Tremp,

aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 4 vec. 7642. CASOYO (San Julian de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Valdeorras, dióc. de Astórga, ayunt. de Carballeda, con 40 vec.

7643. CASPE: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, cab. del part. jud. y adm. de rent. de su nombre, con estafeta de correos, con 1,579 vec.

7644. CASPEDRO: geog. Ald. en la prov. de Lugo, ayunt. de Quiroga y felig. de San Salvador del Hospital, con 2 vec.

7645. CASPUEÑAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Brihuega, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Toledo, con 52 vec.

7646. CASTALA: geog. Cas. con ermita en la prov. de Almería, part. jud. y térm. jurisdic. de Berja, con 18 vec.

7647. CASTALA: geog. V. con ayunt. y adm. subalterna de loterias de la prov. de Alicante, part. jud. de Gijona, aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, con 819 vec.

7648. CASTANDIELLO: geog. L. en la prov., dióc. y part. jud. de Oviedo; es cap. del ayunt. y felig. de San Esteban de Morcin, con 39 vec.

7649. CASTANEDO: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Entrambasaguas, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Ribamontan, con 29 vec.

7650. CASTANESA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Urgel, con 33 vec.

7651. CASTANLE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de San Juan de Silrarei, con 8 vec.

7652. CASTAÑA (San Cristóbal de la): geog. L. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. y dióc. de Vich; forma ayunt. con Brull, con 16 vec.

7653. CASTAÑADELL (San Pedro de): geog. L. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. y dióc. de Vich; forma ayunt. con los pueblos de Sau, Vilanova de Sau y San Andrés de Bancelli, con 12 vec.

7654. CASTAÑAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de Santa María de Moimenta, con 2 vec.

7655. CASTAÑAL: geog. L en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de San Estéban de Balcarria, con 8 vec.

.7656. CASTAÑAR DE IBOR: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres,

part. jud. de Navalmoral de la Mata, dióc. de Toledo, c. g. de Estremadura, con 230 vec. 7657. CASTAÑARES: geog. V. en la prov., aud. terr, c. g., dióc. y part. jud. de Búrgos, ayunt. de Villayuda, con 16 vec.

7658. CASTAÑARES DE RIOJA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Logroño, part. jud. y adm. de rent. de Haro, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Calahorra, con 99 vec.

7659. CASTAÑARES DE LAS CUEVAS: geog. V. con alc. ped., agregada al ayunt. de Viguera en la prov. y part. jud. de Logroño, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Calahorra, con 10 vec.

7660. CASTAÑEDA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Andrés de Serantes, con 5 vec.

7661. CASTAÑEDA: geog. Valle y ayunt. en la prov. de Santander, part. jud. de Villacarriedo; se compone de los pueblos de la Cueva, Pumaluengo, Socovio y Villabañez,

con 201 vec.

7662. CASTAÑEDA: geog. Alq. agregada al ayunt. de Villagonzalo en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Alba de Tormes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 24 vec.

7663. CASTAÑEDA (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Lugo, part. jud. y ayunt. de Arzúa, con 30 vec.

7664. CASTANEDO geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Navia de Suarna y felig. de Santiago de Castañedo, con 14 vec.

| Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Cangas de Tineo, con 23 vec. 7673. CASTAÑEDO DEL MONTE (San Gabriel de): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Oviedo, ayunt. de Santo Adriano, con 50 vec.

7674. CASTAÑEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de Santa María de Trobo, con 5 vec.

7675. CASTAÑEIRA (San Bartolomé de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Viana del Bollo, dióc. de Astorga y ayunt. de Villarino, con 45 vec.

7676. CASTAÑEIRAS: geog. L. en la prov. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Balboa, con 8 vec.

7677. CASTAÑEIRUA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Bartolomé de Piñera, con 4 vec.

7678. CASTAÑERA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Tineo y felig. de San Juan de Santo Llano, con 10 vec.

7679. CASTAÑERA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Vega y felig. de Santa María de Narzana, con 15 vec.

7680. CASTAÑERA : geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Navia y felig. de San Pedro Apóstol, con 5 vec.

7681. CASTAÑERAS: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Cudillero y felig. de Santiago de Novellana, con 20 vec.

7682. CASTAÑET: geog. L. con ayunt. de 7665. CASTAÑEDO: geog. L. en la prov. la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de Sande Oviedo, ayunt. de Tineo y felig. de Santa Coloma de Farnés, aud. terr. y c. g. de Estéban de Taimas, con 12 vec.

7666. CASTAÑEDO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Cudillero y felig. de San Martin de Luiña, con 44 vec.

7667. CASTAÑEDO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Grado y felig. de San Vicente de Castañedo, con 50 vec.

7668. CASTAÑEDO (Santiago de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Oviedo, part. jud. de Fuensagrada y ayunt. de Navia de Suarna, con 47 vec.

7669. CASTAÑEDO (Santiago de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Luarca, ayunt. de Valdés, con 69 vec. 7670: CASTAÑEDO (San Vicente de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pravia, ayunt. de Grado, con 80 vec.

7671, CASTAÑEDO (Santa María de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Belmonte, ayunt. de Miranda, con 45 vec. 7672. CASTAÑEDO (Santa Maria de): geog.

Barcelona, con 26 vec.

7683. CASTAÑO DE ABAJO: geog. Ald. con alc. agregada al ayunt. de Jabugo en la prov. de Huelva, part. jud. de Aracena, aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 18 vec.

7684. CASTAÑO DE ROBLEDO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Huelva, part. jud. de Aracena, aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 264 vec.

7685. CASTAÑOSIN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de Santa María de Piñeira, con 10 vec.

7686. CASTAÑOSO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Pedro de Neiro, con 17 vec.

7687. CASTAÑUELO (EI): geog. Ald. agregada á la de Corte-Ranger, dependiente del ayunt. de Aracena á cuyo part. corresponde, en la prov. de Huelva, aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 71 vec.

7688. CASTASOA: geog. L. en la prov. de

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