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cidios, que contiene otras muchas, dirigidas á un rápido procedimiento y á que fuesen eficaces las penas, sin herir por eso los beneficios y garantías que en general concedian á los acusados las demás leyes.

Para evitar que los escribanos hiciesen falsificaciones, se facilitó la acusacion por estos crímenes, y señaló una trami– tacion excepcional para perseguirlos. Se declaró, que los oficiales reales no podrian hacer confiscacion de bienes en Albarracin, Teruel y sus términos, sino en los casos prescritos por el fuero. Contra los guerreantes que hiciesen daños en ciudades, castillos ó villas neutrales, y que no perteneciesen á sus enemigos, se adoptó la disposicion, de que pagasen el duplo de los daños y lesiones que hiciesen, procediéndose contra ellos, sus cómplices y valedores, hasta prenderlos, sin poder salir de la prision antes de pagarlos. Este fuero duraria hasta que el rey y las Córtes lo determinasen, ó cuarenta y cuatro personas de ellas, con tal que fuesen once de cada brazo. No se podria declarar guerra entre los particularmente enemistados, sin prévio desafiamiento conforme á fuero; encargándose á los diputados del reino vigilasen el cumplimiento de este fuero.

Si algun noble, caballero, infanzon ó sus vasallos, matasen ó perjudicasen á los vasallos comensales de otro señor, no podria este tomar justicia por su mano, sino acudir á los diputados del reino residentes en Zaragoza, denunciando el hecho y ofreciendo probarlo. Hecha la prueba, los diputados intimarian al señor de los caballeros ó vasallos agresores, entregase los criminales; y si á esto se negase, le acusarian ante el rey ó ante el Justicia de Aragon, conforme al fuero de homicidios hecho en estas mismas Córtes. Para llevar á efecto las providencias coercitivas contra los que resistiesen la ejecucion de este fuero, se pondria la fuerza pública á disposicion de las autoridades competentes, y acorrer al damnificado. Si hubiese ⚫ descuido ó indiferencia en el procedimiento, las autoridades indolentes serian perseguidas por el fuero de oficiales delin

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cuentes. Los empleados, guardas, monteros y demás encargados de custodiar las villas, términos y azudes de señorío, no podrian por sí y ante sí tomar prendas, matar, herir ó perjuIdicar á los vasallos de otro señorío, por las faltas que cometiesen en sus términos; ni sacar las multas en que hubiesen incurrido; sino acudir al señor, para que enmendase el daño á costa del causante; pero si el señor se negase á ello, los diputados del reino, á reclamacion del señor agraviado, obligarian al agraviante á otorgar derecho. Exceptuábanse los casos en que los señores de vasallos, tuviesen en su favor, privilegios ó sentencias arbitrales para poder defender y aun recobrar á mano armada las aguas, pesquerías, montes y pastos. que les perteneciesen, y tomar prendas por la invasion de tales derechos. Estas y otras disposiciones del mismo fuero comprendian á los señores eclesiásticos, de órdenes y seglares, pero no á las universidades.

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Tambien se legisló sobre remisiones y guiajes. Quedó autorizado el lugarteniente general del reino y el hijo primogénito del rey, menor de veinte años, para que á instancia de los diputados procediesen contra los criminales de fama pública. Para formar estos procesos, quedaban autorizados los jueces ordinarios de Ejea de los Caballeros, Alcañiz, Montalban, Tauste, Alagon, Sariñena, Tamarite, Fraga, Monzon, Ainsa, Almudévar y Sós. Si la sentencia era absolutoria, los diputados del reino estaban obligados á quemar el proceso, de modo que no quedase rastro de él. Fué aprobado el nombramiento de abogado de oficio, para defender todos los agravios y quejas que pudiesen cometerse por el tribunal del regente la gobernacion del reino y su asesor: acusando á estos ante los tribunales competentes, principalmente por los excesos que cometiesen en causas criminales.

Importantísimas son las quince leyes hechas en estas Córtes sobre el tribunal del Justicia Mayor, la inquisicion de este cargo y la residencia del Justicia y sus oficiales. Se quitó al Justicia la facultad de nombrar sus dos tenientes. La renova·

cion de estos seria trienal, por suerte de entre los insaculados para este objeto por los diputados del reino. Los tenientes de un trienio no podrian serlo al siguiente inmediato, pero sí pasado este. La aceptacion del cargo era voluntaria: disfrutarian seis mil sueldos de salario anual: su cargo era incompatible con otros muchos, y debian prestar juramento de desempeñarlo bien y cumplidamente. Para la inquisicion del Justicia y sus oficiales se mandó, que los inquisidores estuviesen reunidos precisamente el 1.o de Abril de cada año en la ciudad de Zaragoza y casas de la diputacion : que en los diez primeros dias, oyesen todas las quejas y agravios que se presenta― sen contra el Justicia y sus oficiales, no admitiendo ninguna. reclamacion despues de esta fecha, pero reservando su derecho al reclamante, para poder aducirle en los diez primeros dias de Abril del año siguiente. Se marcaban términos para probar los agravios; razonar acerca de las pruebas; citar á los agraviantes, y oir sus descargos, hasta que la causa se concluia; quedando habilitados todos los dias festivos, menos los domingos y Corpus Christi.-Los inquisidores deberian estar reunidos para la formacion de las causas, los meses de Abril y Mayo y ocho dias del mes de Junio.

Renunciaron las Córtes en masa y el rey con ellas, el derecho de juzgar las faltas, excesos ó crímenes cometidos por el Justicia Mayor y sus oficiales, y delegaron este derecho adoptando el sistema siguiente: Se mandaron formar seis bolsas de prelados, capitulares, nobles, caballeros, universidades y ciudad de Zaragoza, para insacular en ellas todos los que tuviesen derecho á componer parte del tribunal encargado de juzgar las reclamaciones contra el Justicia y sus oficiales. Las diez y siete personas que compondrian el tribunal, deberian ser extraidas cada tres años de todas estas bolsas, con la particularidad, de que el número de los sorteados de cada bolsa variaba todos los trienios, dando preferencia en el número por órden correlativo, unos años á unas bolsas y otros á otras. El cargo de juez era voluntario, pero si alguno lo ex

cusaba no podria hablar en Córtes, ni tener oficio ni beneficio. en ellas. Las faltas por muerte ó imposibilidad se suplian por los diputados del reino, extrayendo de la respectiva bolsa el que deberia suplir al muerto ó al ausente. Los jueces no podian serlo dos trienios seguidos y debian vacar cuando menos uno. Las diez y siete personas prestaban el debido juramento de cumplir bien y lealmente su cometido, y quedaban excomulgadas ipso facto, si faltasen á este juramento. La votacion de las causas remitidas á su conocimiento, deberian hacerla por medio de «favas blancas é negras.»=Despues de prestado el juramento, homenaje y recibida la excomunion prévia y condicional, los jueces asistirian dos meses seguidos al tribunal, para conocer, sentenciar y definir, siempre por medio de las «favas blancas y negras;» deberian elegir dos letrados que los aconsejasen en todos los detalles de su cargo, pudiendo variarlos en cada negocio: estos letrados prestarian los mismos juramentos y recibirian la misma excomunion que los jueces. Los diez y siete votaban préviamente por mayoría absoluta de nueve favas, la condenacion ó absolucion del acusado. Si por mayoria absoluta recaia condenacion, iban proponiendo y votando penas hasta que por mayoría de favas blancas quedaba admitida una. Todas las votaciones debian ser secretas. Sin embargo, respecto á los lugartenientes del Justicia, bastaba la primera votacion de criminalidad, si se declaraba haber delinquido con dolo, porque entonces se les imponia, por exceso en causa civil, privacion de oficio, duplo de daños y condenacion de costas; y en causa criminal, penas de fuero; sin que les aprovechase haber procedido y provisto conforme al dictámen de asesor letrado, si bien en este caso se minoraba la pena. En cuanto al Justicia Mayor, solo deberia proveer apellidos ó demandas de manifestaciones de personas y bienes, pero si se hallase en ciudad, villa ó lugar donde no estuviese ninguno de sus lugartenientes, deberia proveer tambien las firmas de derecho sobre capturas de personas, y no sobre otras firmas ni procesos, si no quisiese

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hacerlo. Si en estas provisiones cometia falta, incurriria en las penas marcadas contra los lugartenientes, pero en caso de impericia sin dolo, no se le privaria de oficio, y solo incurriria en las indemnizaciones y costas causadas à la parte perjudicada. De modo, que las penas arbitrarias solo tenian lugar en los excesos cometidos sin dolo por el Justicia y sus tenientes, y en todas las de los otros oficiales declarados préviamente delincuentes. Preveíase el caso en que podria recaer sentencia de muerte ó mutilacion de miembro, y en la que no deberian intervenir los jueces eclesiásticos extraidos de las bolsas de prelados y capitulares. Si tal aconteciese, fallarian el negocio los demás jueces seglares; pero por si fuesen pares, se sortearia al principio de cada trienio, un décimoctavo juez suplente, de entre las bolsas de seglares, quien para estos casos compondria el juez impar, y disfrutaria el salario anual de quinientos sueldos. Si acaeciese haber peste en Zaragoza al tiempo que deberia hacerse la extraccion de los diez y siete jueces y el suplente, los diputados quedaban autorizados para sacar de la ciudad la caja donde deberian estar encerradas las bolsas, y hacer el sorteo en el punto que creyesen conveniente. Si al tiempo de hacerse el sorteo de los diez y siete jueces y suplente, se hallasen las Córtes reunidas en otro punto que Zaragoza, los diputados presidentes del acto de sorteo, le celebrarian en las casas de la diputacion, pero intimarian á los favorecidos por la suerte, se presentasen en el punto donde estuviesen reunidas las Córtes, en el término de treinta dias, para desempeñar su oficio. Los diputados mandarian en seguida la caja de las bolsas al punto donde estuviesen reuni das las Córtes, para que si en dicho término no se presentase cualquiera de los jueces sorteados, se procediese á su reemplazo, sorteando del mismo modo; pero este segundo sorteo se haria en el punto donde estuviese reunida la legislatura —Los que desistiesen de las denuncias presentadas ante los inquisidores y llevadas luego al tribunal de los diez y siete, deberian pagar las costas que hubiesen causado. Era licito apartarse de

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