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acreedores, y la mujer no pierde nada de lo suyo, sin embargo de haber estado á las ganancias,

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Si la dote es inestimada, no puede el marido enagenar ni obligar los bienes en que consista, pues expresamente se lo prohibe la ley; mas á pesar de la prohibicion, suelen sostenerse tales enagenaciones en la práctica, cuando se hacen con ciertos requisitos. El derecho canónico permite la enagenacion del fundo dotal inestimado, siempre que la mujer la consienta con juramento; y aunque esta decision реса de inconsecuente con los principios que determinan la inalienabilidad de la dote y la fuerza del juramento en los contratos, adóptanla la mayor parte de los autores, y dejan á la ley de Partida que dispone lo contrario. Pero ambas resoluciones tienen inconvenientes graves. La prohibicion absoluta de enagenar, puede ser en muchos casos grayosa á a la misma mujer, como por ejemplo, tratándose de ciertos bienes muebles que se consumen con el tiempo, ó de raices que amenacen ruina, y que para no perderlos sea preciso ó enagenarlos ó tomar con hipoteca sobre ellos mismos, la suma necesaria para su reparacion. La facultad de enagenar con consentimiento jurado de la mujer, da al juramento un efecto que no debe tener, pues elude el cumplimiento de leyes prohibitivas, establecidas en interés del matrimonio, y da lugar á que la mujer se reserve el derecho de invalidar la enagenacion en perjuicio de tercero, cuando no alcancen los bienes del marido á cubrir el importe de los dotales vendidos.

En vista de los malos resultados que produce el actual sistema de garantías de la dote, propone otro la comision de códigos, que creemos muy preferible, por mas que tenga algunos inconvenientes. El marido podrá disponer de los bienes dotales muebles, pero está obligado á constituir hipoteca por ellos antes ó al tiempo de recibirlos, y si no tuviere inmuebles propios, hipotecará los primeros que adquiera para si ó para la sociedad legal (arts. 1278 y 1279). Se dirá que esta hipoteca de bienes futuros no garantiza suficientemente la devolucion de los muebles dotales entregados, pero tampoco es posible hacer mas para asegurar su conservacion. Dejarlos de entregar al marido que no tuviese la hipoteca, sería depresivo de su autoridad, y contrario á los fines del matrimonio. Estos bienes no tienen hoy mas garantía que la hipoteca tácita sobre los inmuebles que pueda adquirir el marido; pues mas asegurados quedarán

si tienen una hipoteca especial en todos los casos en que pudieran tenerla general tácita, con la diferencia de que la primera da lugar á fraudes en perjuicio de tercero, y la segunda no los consiente.

En cuanto á los bienes inmuebles dotales, establece el proyecto distinta regla, porque no suele ser tan frecuente la necesidad de enagenarlos, y su enagenacion afecta por lo comun mucho mas á la subsistencia de la dote, que la venta de los muebles. La regla general será que ni el marido, ni la mujer, ni ambos juntos, puedan enagenar ni obligar los raices dotales, menos en ciertos casos y con determinadas condiciones. Así podrá el marido enagenar estos bienes siempre que haya asegurado la restitucion de su valor con hipoteca especial, constituida en las capitulaciones matrimoniales ó despues, pero con intervencion de los padres ó de los dos parientes mas cercanos de la mujer, ó constituyendo la hipoteca sobre los mismos bienes que enagena (arts. 1280 y 1281). Esta medida tiene el inconveniente de retirar de la circulacion una masa de inmuebles mayor que el importe de los que se enagenen ; pero no es tan grave este mal como el de las hipotecas tácitas que se usan hoy.

Pueden ocurrir casos en que convenga al matrimonio la enagenacion de algunos bienes inmuebles dotales, y no sea posible constituir hipoteca que garantice su devolucion. Entonces tambien permite hacerla el proyecto, pero exigiendo para ella la autorizacion del juez y otras condiciones, á saber, que se pruebe la necesidad de enagenar, que ambos cónyuges soliciten la enagenacion, si tiene por objeto alguna transaccion ó permuta ú otra causa de considerable utilidad: que la solicite la mujer y sea oido el marido y queden bienes con que cubrir las cargas del matrimonio á pesar de la enagenacion, cuando esta tenga por objeto favorecer á algun descendiente ó cumplir algun oficio de piedad respecto al marido, ascendientes ó descendientes; y que en todo caso se haga la venta en subasta pública, y solamente de los bienes que basten para cubrir la atencion de que se trate (art. 1282).

De estas enagenaciones puede resultar disminuida la dote: sobre quién deberá recaer este perjuicio? ¿Sobre la mujer exclusivamente? No es justo, si de la enagenacion se ha aprovechado el marido: ¿Sobre el marido solo? Tampoco sería equitativo, si la venta ha cedido en provecho de la mujer. Luego la justicia exige que la rebaja que por es

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ta causa, experimente la dote, sea indemnizable á la mujer solo en cuanto haya aprovechado al marido (art. 1283). Tambien puede suceder que cubiertas las atenciones para las cuales se autorizó la enagenacion, quede algun metálico sobrante, ó que la mujer durante el matrimonio deba percibir alguna suma, sea por redencion de censos ó por otro motivo, y en tales casos dispone el art. 1284 que se entreguen estas cantidades al marido con hipoteca, ó sin ella, pero á instancia de ambos cónyuges, por causa de necesidad y utilidad probadas, y con hipoteca de los bienes futuros, é que se empleen en bienes raices con consentimiento del padre, la madre ó de los dos parientes mas cercanos de la mujer. La concurrencia de estas personas es ademas indispensable siempre que el marido haya de recibir algunos bienes dotales, á fin de que ellas promuevan por sí el cumplimiento de la ley, en cuanto interese á la dote, y se opongan á lo que pudiere perjudicarla (arts. 1285 y 1286).

Los arrendamientos por largo tiempo pueden asimismo comprometer la dote, ya sea porque el marido cometa fraude haciéndolos por menos del justo precio, y obteniendo por ello una ventaja ó lucro personal, ó ya porque cobre anticipadas las rentas de muchos años, y no pueda devolverlas á la disolucion del matrimonio. Evitar radicalmente este abuso sería imposible; mas puédense disminuir sus efectos, prohibiendo al marido arrendar los bienes dotales por mas de diez años, sin prévia autorizacion judicial, y declarando nula la anticipacion de rentas que se le haga por mas de tres años, sin perjuicio de subsistir el arrendamiento despues de disuelto el matrimonio (art. 1289).

La hipoteca tácita de la mujer por razon de sus bienes dotales, no solo ofrece los inconvenientes que hemos expuesto antes, sino que dá ocasion á dudas y cuestiones en ciertos casos comunes, pero no previstos por la ley. ¿Existe, dicha hipoteca desde la celebracion del matrimonio, aunque la dote haya sido entregada antes ó despues, ó desde el dia de la entrega solamente? Ambas opiniones se sostienen por autores de nota sin apoyarse en ninguna ley expresa, pues lo que dice la 33, t. 13, Part. 5., es que si el marido obliga expresamente sus bienes para la restitucion de la dote que se le promete, y despues los empeña á un tercer acreedor, será la mujer de mejor derecho que el tercero, aunque la entrega de la dote prometida sea posterior al empeño contraido en favor de él. Tampoco tiene mas fun

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damento que las opiniones de los comentaristas, la doctrina de que el privilegio de preferencia de la mujer en perjuicio de los demas acreedores hipotecarios, pasa solo á los hijos y herederos legítimos, pero no á los extraños. Es, por último, punto indeciso, si en el caso de haberse de restituir dos dotes correspondientes á dos mujeres distintas, están ó no sujetos á responsabilidad para el pago de la primera, la mitad de gananciales que corresponde á la segunda mujer. Todas estas dudas cesarán con el sistema de garantías de la dote que se proponen en el proyecto, y la abolicion de las hipotecas tácitas.

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En cuanto á los efectos de la dote meramente confesada, tenemos varias leyes romanas que adoptan y siguen nuestros comentaristas, pero ninguna española. ¿Será prueba completa de la existencia y entrega de la dote la confesion jurada del marido? La solucion negativa es la mas segura. Esta misma confesion hecha en contrato entre vivos, da lugar á la excepcion de dote no recibida, siempre que se proponga dentro de los dos años siguientes á la confesion y no fuera del año que sigue á la disolucion del matrimonio? Es cierto que rige entre nosotros la ley romana, segun la cual, admitida dicha excepcion, debia probar la entrega de la dote el que se creyese facultado para reclamarla, so pena de perder su derecho? ¿Renunciada esta excepcion por el marido, ó transcurrido el plazo para proponerla, hace prueba la confesion solo contra él mismo, ó tambien contra sus acreedores y herederos forzosos? Todas estas cuestiones, que largamente ventilan los autores, invocando la jurisprudencia romana, prueban el vacío de nuestra legislacion sobre la materia y la necesidad de una reforma. El proyecto la propone declarando que la confesion del recibo de la dote perjudicará al marido, sus herederos y sus acreedores en estos casos: 1.o cuando se hu biere hecho al mismo tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales: 2. Cuando se hubiere hecho en escritura pública posterior, siempre que la promesa de la dote conste en las capitulaciones matrimoniales: 3. cuando se hubiere hecho despues, si consta por documento auténtico el título con que la mujer adquirió los bienes, cuyo recibo confiesa el marido. La confesion hecha en otra forma no deberá surtir efecto, sino contra el marido y sus herederos, pero quedando á salvo la legítima de estos, si fueren forzosos (art. 1293).

Tres casos reconocen nuestras leyes en que el marido no está obligado á restituir la dote, y en todos ellos es este derecho peligrosísimo ó poco conveniente. Cuando la mujer es condenada por adulterio, queda á favor del marido la dote que hubiere aportado al matrimonio. Si este derecho se considera como compensacion de la desgracia sufrida por el esposo, es la mas inmoral y poco adecuada que pudiera imaginarse, porque da ocasion á que algunos hombres de costumbres depravadas abandonen ó inciten á sus mujeres al adulterio y la corrupcion, á fin de ganarles las dotes que aportaron, satisfaciendo con este tráfico inícuo su indigna codicia. Si se considera como castigo del adulterio, no imponiéndolo ya el código penal vigente debe desaparecer tambien de la ley civil. Otro caso, en que segun la ley de Partida gana el marido la dote de la mujer, es cuando ambos consortes lo hubiesen pactado para el caso en que muera ella antes que él, con la recíproca respecto á la donacion propter nuptias en el caso de sobrevivir la mujer al marido. Pero ni tales pactos están ya en uso, por no estarlo tampoco la donacion propter nuptias, de que habla la ley, que era la que el marido hacia á la mujer en seguridad de la dote, ni convendria tampoco restablecerlos, porque cederían en perjuicio de los herederos forzosos, y darían lugar á que muchos maridos abusasen de su influencia para heredar á sus mujeres. Tambien dispensa la ley al marido de la obligacion de restituir la dote, cuando así fuere costumbre del pais; pero esto no tiene nunca lugar, porque en ninguna parte se usa semejante derecho, ni es tampoco necesario, admitida hasta cierto punto la mútua sucesion de los cónyuges. Por último, gana tambien el marido la dote cuando se disuelve ó anula el matrimonio por algun impedimento dirimente que la mujer ocultó con malicia, y él ignoraba al tiempo de celebrar el contrato (l. 23, t. 11, Part. 4.a, y l. 50, t. 14, Part. 5.) Esta disposicion tampoco está en práctica, y aunque lo estuviera sería muy difícil aplicarla, porque ¿cómo se prueba que el marido ignoraba y la mujer sabia el impedimento? ¿Cuántos fraudes no pudieran cometerse á la sombra de una fingida ignorancia? No hay, pues, razon en ningun caso para que el marido deje de restituir la dote recibida, y siendo ade mas supérfluas las leyes que le autorizan á hacerlo en determinadas circunstancias deben derogarse. Segun el proyecto de código, por ningun motivo puede dispen

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