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sarse el marido del cumplimento de esta obligacion.

Como consecuencia de ser la constitucion de dote estimada una verdadera venta, la mujer ó sus herederos tienen hoy derecho á que se les restituya su precio en dinero si lo hubiere, aunque al disolverse el matrimonio subsistan los mismos bienes dotales. Esta doctrina deducen los intérpretes de las leyes 18, 19 y 20, t. 11, Part. 4.o; pero ni la mujer necesita semejante privilegio para asegurar su dote, ni es justo gravar al marido en muchos casos con tan dura obligacion. Subsistiendo los mismos bienes dotales, aunque deteriorados por el uso, ¿por qué no ha de recobrarlos la mujer en el estado en que se hallen? Si los muebles dotales se consumieron, pero existen otros, que el marido compró para reemplazarlos, ¿por qué no ha de tomar la mujer estos últimos en pago de los primeros? La ley debe evitar un abuso que á la sombra de la legislacion actual suelen cometer los padres, que so pretesto de dotar á sus hijas, les entregan por un precio exorbitante objetos de poquísimo valor, ó lo que es lo mismo, venden á sus yernos las cosas que no necesitan por mucho mas de lo que valen, y así constituyen á veces la dote menos á costa propia que á la del marido que en su dia la ha de pagar. Para evitar este indigno tráfico, dispone el proyecto que se restituyan en dinero solo los bienes dotales inmuebles enagenados, que los que subsistan, sean muebles inestimados ó raices estimados ó por estimar, se devuelvan en el estado en que se hallaren, y que los muebles estimados existentes y los consumidos, se paguen con los de la misma especie que existieren (arts. 1296 á 1299).

Es punto dudoso en nuestra jurisprudencia el modo de restituir la dote, que consista en un usufructo cuando nada se haya estipulado. ¿Cumple el marido con restituir el derecho de usufructo si todavía subsistiere? ¿Debe devolver todos los frutos percibidos durante el matrimonio, ó solamente los percibidos durante los diez primeros años, que es, segun dice Febrero, la práctica de la corte? Eu ninguna ley se apoyan estas decisiones, y aunque la mas cuerda, y tambien la mas seguida, sea la que considera al marido sin obligacion de devolver los productos del usufructo, no deja de tener en algunos casos sus inconvenientes. Así, cuando el usufructo fuera tan cuantioso que no debiese consumirse todo en el sostenimiento de la familia, se haría el marido en poco tiempo dueño de un capital de

que podria disponer á su arbitrio contra los fines de la institucion dotal. Pero de cualquier modo debería resolver la ley esta cuestion á fin de que no continuase sujeta á las opiniones varias de los jurisconsultos, y se aseguraran los graves intereses á que se refiere. El proyecto suple este vacío de la actual legislacion, resolviendo que cuando pertenezca á uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, se estime dote ó capital del marido, respectivamente, la parte vencida durante el matrimonio: que se considere del mismo modo el derecho de usufructo perpetuo ó vitalicio y los productos del temporal, y que se reputen gananciales las pensiones del mismo usufructo perpetuo (arts. 321 y 322).

XLI.

Donaciones matrimoniales.

A fuerza de distinguir las leyes entre las varias donaciones que pueden hacerse por razon de casamiento, se ha hecho esta una materia complicada, rica de pequeñas cuestiones, y en que por hechos análogos é idénticos se establecen diferentes derechos. Fuera de la dote hay las donaciones esponsalicias, las arras, los regalos hechos á un cónyuge por los parientes del otro, y las donaciones propter nuptias. Cada una de estas donaciones se sujeta á reglas distintas, cuando las diferencias que hay entre ellas no autorizan diversidad en sus efectos. Que las dé el marido á la mujer, ó la mujer al marido, el pariente de un cónyuge al otro, ó un extraño ó el padre á su hijo, siempre son donaciones que tienen por objeto y condicion el matrimonio, única consideracion que las diferencia de las donaciones comunes, y en cuya virtud se les sujeta á algunas reglas especiales. Así, pues, lo que se diga de una se deberá decir de las demas, simplificando y regularizando el derecho vigente acerca de ellas. Por eso el proyecto llama donaciones matrimoniales á las que se hacen en consideracion al matrimonio antes de su celebracion, y en favor de ambos ó de uno solo de los cónyuges, estableciendo para todas unas mismas reglas con muy pocas excepciones.

Nuestro derecho distingue en primer lugar las arras de las donaciones esponsalicias, fundándose en que las unas se dan por el esposo á la esposa, en consideracion de su

dote, virginidad y nobleza, y las otras son regalos que suelen hacerse mutuamente los esposos al tiempo de las bodas, ó que hacen los parientes de un cónyuge al otro en joyas ó vestidos preciosos. De esta distincion resultan las siguientes diferencias: 1.a Que las arras se pueden constituir antes ó despues de celebrado el matrimonio, y las donaciones antes solamente: 2. Que las arras no pueden exceder de la décima parte de los bienes libres presentes ó futuros del marido que las da ó promete, y las donaciones no pueden exceder de la octava parte de la dote: 3. Que los bienes dados en arras quedan en poder del marido, para que los administre y restituya á la disolucion del matrimonio bajo la fianza de la hipoteca tácita de todos sus bienes, y las cosas adquiridas por donacion esponsalicia, suele quedar absolutamente á disposicion del donatario.

La primera de estas diferencias nos parece viciosa. La facultad de dar arras despues de celebrado el matrimonio, está en contradiccion con el principio que declara nulas las donaciones entre cónyuges. ¿Qué son las arras mas que una donacion? Y si se dan despues de contraido el matrimonio, ¿qué son las arras mas que una donacion entre cónyuges? Y si estas están rigorosamente prohibidas, ¿por qué ban de permitirse las otras? Es necesario, pues, que desaparezca esta inconsecuencia.

La segunda diferencia se funda en un principio falso y anti-económico. En el antiguo derecho de España eran las arras la única dote conocida, y como desde el tiempo de los godos se introdujese la costumbre de constituir las dotes con prodigalidad excesiva, desde entonces tambien la ley les impuso por tasa la décima parte del caudal del marido. Las leyes posteriores confirmaron esta prohibicion, y aun cuando las de Partida introdujeron el uso de la dote romana, siempre prevalecieron las antiguas ideas sobre esta materia, y aun se adoptaron nuevas disposiciones para evitar la prodigalidad en las constituciones dotales. En este principio se funda la prohibicion de mejorar á las hijas por via de dote, segun dijimos al tratar de las mejoras, aunque allí no explicamos por completo nuestro pensamiento. La tasa dotal, limitada á dejar á salvo la legítima de los hijos, es de rigorosa justicia: como medida sumptuaria es anti-económica é insostenible. Otro tanto decimos de la tasa de las arras y donaciones esponsalicias. Si por un capricho ó por el motivo mas liviano, puede cualquiera

donar inter vivos todo aquello de que puede disponer por testamento, siempre que se quede con lo suficiente para vivir, ¿con cuánta mas razon no ha de ser lícito hacer esto mismo en consideracion al matrimonio? Si hubo un tiem po en que las costumbres autorizaban y aun exigian en esta materia prodigalidades escandalosas, que fué preciso repri mir con leyes sumptuarias, hoy ni se siente semejante necesidad, ni aunque la hubiese, se cree en la eficacia de aquel remedio. Por lo tanto, es preciso considerar las donaciones esponsalicias y las arras en cuanto à su medida como simples donaciones, sin otro límite que el de la facultad que tiene cualquiera para disponer de sus bienes por título lucrativo,

La tercera diferencia, ó es contraria á la autoridad marital ó no merece consiguarse en la ley. La direccion y buen régimen de la familia exigen que el marido sea usufructuario y legítimo administrador de todos los bienes del matrimonio. Si á título de donacion esponsalicia adquiere la mujer bienes de cierta cuantía, no pueden dejar de estar bajo la administracion del marido sin infringir aquel saludable principio si las donaciones de que se trata consisten en objeto de poco valor y del uso particular de la mujer, no tiene necesidad la ley de decir á quien corresponde su administracion. Luego tambien carece de fundamento esta diferencia entre las arras y las donaciones esponsalicias.

¿Pues y qué diremos de la especialidad de esta donacion en cuya virtud, cuando deja de verificarse el matrimonio por muerte del esposo, gana la mitad de ella la esposa como haya mediado beso entre los dos? Así lo disponia una ley romana del código Teodosiano, reproducida despues en el Fuero juzgo castellano y en las Partidas, pero que ni se practica hoy, á pesar de que se enseña en las escuelas, ni es decente siquiera, ni conforme con los fines de la donacion matrimonial. Hácese esta en consideracion del matrimonio; luego cuando por cualquier causa deje este de verificarse, no debe tal donacion tener efecto.

No hay tampoco motivo para sujetar á reglas especiales las donaciones que hacen los padres á los hijos en consideracion al matrimonio que van á contraer. En buen hora que estas donaciones se saquen de los bienes gananciales en cuanto en ellos cupieren, y aunque las prometa solamen→ te el marido, y que se traigan á colacion en la herencia; ¿perc qué motivo hay para imputarla á mejora de tercio

y de quinto cuando no cupiere toda en la legítima del donatario, siendo así que las dotes se consideran inoficiosas en cuanto exceden de la legítima? (1. 29 de Toro). ¿No es uno mismo el objeto de estas donaciones? ¿No es idéntica la obligacion moral en que se fundan? ¿No se pagan con los mismos bienes? Si la hija no se entiende mejorada cuando la dote que le dió el padre es superior á su legítima, es porque siendo la mejora una especie de privilegio que perjudica á unos hijos en beneficio de otros, no debe presumirse sino declararse y probarse. ¿Y no milita la misma razon en la donacion propter nuptias hecha al bijo? ¿Por qué se ha de presumir que el padre ha querido mejorar al hijo, cuando le dá por razon de casamiento mas de lo que cabe en su legítima, y se ha de creer lo contrario cuando hace á la hija una liberalidad de la misma especie?

Los principios que deben regir en las donaciones matrimoniales son los de las donaciones comunes, con las excepciones que exija el objeto especial á que se destinan. Así que, no deben necesitar como las otras aceptacion de parte del donatario, porque la mera celebracion del matrimonio en cuya consideracion se hacen, es ya por sí una aceptacion tácita del donatario, y sin este requisito no pueden tener efecto. No deben anularse como las donaciones comunes por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud del donata · rio, porque esto cedería en perjuicio de una famila procreada y establecida bajo los auspicios y garantías de la misma donacion. Aunque sujetas á la misma tasa que las donaciones comunes, merecen, en gracia de la santidad de su objeto, el privilegio de que el donatario ó sus herederos, puedan elegir la época en que se verificaron ó la en que falleció el donante, para hacer el cómputo de si son ó no inoficiosas. Por la misma consideracion de dar lugar estas. donaciones al establecimiento y procreacion de una familia, no son revocables, ni deben quedar sin efecto por enagenaciones á título gratuito, cuando tienen por objeto los bienes que dejare el testador al tiempo de su muerte; y deben subsistir asimismo cuando quedaren hijos del matrimonio, aunque el donador sobreviva al donatario (arts. 1246 á 1254). Así se simplificará y aclarará esta parte de nuestra legislacion, y se la despojará de las distinciones inútiles que la complican, de las sutilezas que la oscurecen y las innumerables cuestiones que la embarazan. Las arras, las donaciones esponsalicias y las donaciones propter nup

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