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como principio general, relajado segun la naturaleza de la presente ley en cuanto determinadamente espresa en los que siguen.

ARTICULO 50.

«Para mayor actividad, los jueces evitarán la evacuacion de las citas y careos que no sean de conocida importancia, y todas aquellas diligencias cuyo resultado, aun en el caso mas favorable para el reo, no hubieren de alterar, ni la naturaleza del delito, ni la responsabilidad de su autor.>

Quiérese la actividad en el conocimiento de las causas como medio de pronta represion. A este fin se busca en la ley un criterio de imparcialidad que evite diligencias innecesarias sin perjuicio de la defensa de los presuntos delincuentes. Por eso no dá como abolidas las citas y careos en general. Sino que las admite tan solo cuando al arbitrio prudente de los jueces, supongan estos que aun siendo favorables á los reos, no habian de alterar ni la naturaleza del delito, ni la responsabilidad de su autor. Grave es la responsabilidad de los jueces sobre este particular, y tanto mayor, cuanto es su juicio el criterio en que la ley abdica para omitir tales diligencias.

ARTICULO 51.

«Toda persona, cualesquiera que sean su clase y condicion, cuando tenga que declarar como testigo en las causas de que se trata, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que de ella conozca, luego que sea citada de órden del mismo, sin necesidad de permiso prévio de su jefe ó superior respectivo.»

La ley en este articulo, declara revocados todos los derechos y privilegios que por razones de gerarquía ó subordinacion tienen algunos para no comparecer personalmente á prestar sus declaraciones ante los jueces. Por su virtud, recibida por cualquiera la citacion para comparecer á declarar, lo hará por sí, sin necesidad, dice la ley, ni aun de permiso de superior gerárquico. ¿Abrazará este deber á los militares en filas conteniendo la rebelion, á los agentes de órden público, á los individuos de Corporaciones que se hallan auxiliando á la autoridad en sus funciones de reintegrar el órden público alterado. Sí, indudablemente, la ley lo significa: pero recomendamos, sin embargo, á cuantos estén citados para declarar, lo pongan en noticia de sus jefes, no al efecto de permiso de que la ley releva, sino al efecto de conocimiento, para que no se crea eluden el cumplimiento de sus deberes respectivos.

ARTICULO 52.

La que resistiere, sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por cualquier medio legítimo de apremio, incluso el de hacerla conducir por la fuerza pública.»

Es tan importante el deber de prestarse á declarar, que la ley avanza hasta compeler á ello por todos los medios de apremio, incluso el de la fuerza pública. La ley busca el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y supone en todos el deber ineludible de hacerla conocer.

ARTICULO 53.

«Todos han de dar su testimonio por declaracion, bajo juramento en forma, escepto el Jefe de la nacion y las autoridades superiores; estas podrán verificarlo por medio de certificacion, informe ó comunicacion oficial, sin necesidad de comparecer personalmente ante el juez de la causa: aquel no puede declarar ni informar.»

No tenemos que detenernos gran cosa en la interpretacion de este artículo. Tan solo se fija en él una escepcion para prestar las declaraciones. Es esta escepcion absoluta ó relativa: por la absoluta queda exento de declarar el Jefe de la nacion: por la relativa las autoridades superiores pueden, segun la ley, declarar lo que sobre los hechos sepan, ya certificando, ya informando, ya suscribiendo comunicaciones oficiales. Ahora bien: la duda puede estar únicamente en calificar quién es el Jefe de la nacion en circuns tancias dadas; y sí la facultad potestativa que se concede por el artículo, escluye la posibilidad en las autoridades judiciales de exigir por juramento y en forma las declaraciones.

Respecto de lo primero, sabido es que el Jefe de la nacion es el Rey; pero no el Rey solo, sino el que ejerza su autoridad en los casos de vacante ó menoría. Por tanto, el Rey y el Regente del Reino en su caso, ni puede declarar, ni debe informar, como es sabido lo pueden hacer las autoridades superiores.

Respecto de estas, terminante está el artículo, por cuya virtud supuesta la escepcion, usa respecto de ellas, no la palabra imperativa deberán, sino la de podrán verificar su declaracion por medio de certificaciones. Luego si las autoridades judiciales la exigen en forma ordinaria, y las autoridades que hayan de declarar, á ello se prestan, están todas dentro de la ley. ¿Pero dado el espíritu de esta, comprendiéndose el carácter oficial que á todas las autoridades adorna, y el deber de todas en mantenerse en los límites de su buen acuerdo, deberán los jueces requerir á las autoridades superiores

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para que declaren ante ellos por juramento, teniendo como tienen la potestad por la ley, para poderlo hacer por certificado, informe ó comunicacion oficial? No, seguramente; porque siempre seria un acto que pudiera no ser secundado por las autoridades superiores escudadas en la potestad que la ley las confiere, y cuyo cumplimiento pende siempre, no de la potestad del juez que lo ordenase, sino de la voluntad de las autoridades, que obedeciesen su requerimiento para declarar ante ellos y en forma.

Resta que digamos quiénes son las autoridades superiores á que se refiere el artículo. Estas pueden ser del órden civil, del órden militar y del mismo órden judicial. Las del órden civil, el gobernador, jefes de administracion y autoridades populares que sean de la categoría al menos de quienes pueden declarar el estado de guerra y su levantamiento. En la práctica, esto ha de dar lugar á dudas y á resoluciones que aclaren, qué es lo que la ley quiso comprender bajo la locucion autoridades superiores. ¿Quiso decir la ley solo autoridades superiores en categoría al Juez ante quien en otro caso al de la escepcion, debieran declarar? Si esto quiso decir, surgen las dudas, de supuesto el distinto órden de autoridades, cuáles son las asimilaciones ó analogías de categoría, para deducir la superioridad. ¿Quiso hablar de autoridades superiores en general? Pues no pueden menos de comprenderse todas las que son realmente superiores, ya en la administracion civil, ya. en la administracion popular, ya tambien en el órden mismo judicial, cuyas autoridades, no conociendo de la causa que motiva la razon de declarar, pueden hallarse enterados de hechos, cuyo in— forme convenga al esclarecimiento de la verdad. Por eso recomendamos muy particularmente al principio de la aplicacion de esta ley, prudencia en las autoridades judiciales, patriotismo en las demas, para que no ocurran conflictos que retrasen la sustanciacion de los juicios procesales, mayormente cuando el artículo, al dejar vaguedad en la enumeracion de las autoridades superiores, deja á cubierto su dignidad si comparecen á declarar, toda vez que no les sujeta á hacerlo en forma, ni les prohibe realizarlo. Al dejarles en la potestad de hacerlo sin juramento, no les veda que lo hagan en forma legal ordinaria.

ARTÍCULO 4.

Cuando sean varios los procesados, el Juez podrá acordar la formacion de las piezas separadas que estime convenientes para simplificar y activar los procedimientos, y que no se dilate el castigo de los que resulten confesos ó convictos.>

Busca este artículo la celeridad y la simplificacion en los proce

dimientos. Por eso faculta á los jueces para la formacion de piezas separadas cuando siendo varios los procesados, unos, sean convictos y confesos, y otros no. En los primeros, puede terminarse antes la sustanciacion y obtenerse el pronto castigo: así la formacion de piezas seperadas lo facilita, y permite dedicarse mas resueltamente á la sustanciacion de los demas procesos. No es un deber terminante en los jueces. Es una facultad de que pueden disponer. Su criterio será la regla que decida, lo que hayan de hacer en tales

casos.

ARTÍCULO 55.

«En los delitos espresados en el segundo artículo se procederá siempre á la prision preventiva de los que aparezcan culpables, y no podrá acordarse su libertad durante la sustanciacion de la causa, bajo fianza ni caucion alguna, mientras duren los estados de alarma y de guerra.»

Tratándose de los delitos contra el órden público á que se refiere el artículo segundo de esta ley, de que nos hemos ocupado mas arriba, la ley que lleva en su cumplimiento implicito la promulgacion de la que suspende las garantías constitucionales, pone en vigor la prision preventiva de quienes aparezcan culpables, y deniega durante la sustanciacion de la causa, la libertad, ni bajo fianza, ni bajo caucion. Sin embargo, si el estado de alarma y de guerra hubiesen cesado, desde este momento, creemos que los presos preventivos tienen derecho bajo fianza ó caucion á solicitar su libertad á resultas de lo que los procesos arrojen en la sentencia que cause ejecutoria.

ARTICULO 56.

En cualquier estado de la causa en que aparezca la inocencia de un procesado se sobreseerá respecto de él, declarando que el procedimiento no le pare perjuicio, y poniéndole inmediatamente en libertad sin costas algunas. Este sobreseimiento se consultará con el Tribunal superior, al propio tiempo que la sentencia definitiva si hubiere otrcs procesados.>

La ley no puede querer la tiranía, por más que vaya encaminada ȧ amparar el órden por cuantos medios á este efecto son indispensables. Por tanto, tan luego aparezca la inocencia de un procesado, manda el artículo se acuerde el sobreseimiento respecto de él, con exencion de costas y reintegracion de su libertad desde luego, á reserva de consultarlo al tiempo que la sentencia definitiva si hubiere otros procesados. Claro es, que si no hay otros, la consulta sobre el sobreseimiento debe elevarse desde luego al Tribunal superior; y como quiera que el articulo no veda la forma

cion de piezas separadas, y por analogia de otros casos en que hay varios procesados estas se forman, creemos que el de haber un proceso formado á varios y resultar el sobreseimiento en algunos y la prosecucion del proceso contra los demas, á instancia de los primeros, y á su coste pueda formarse pieza separada que permita la consulta con el Tribunal superior desde luego. Decimos á su coste, pues la ley que acuerda la exencion de costas y la libertad en el acto al que resultase inocente, ya determina la ocasion de la consulta. Por tanto, quien no quisiese aguardar tal ocasion, no creemos motivo fundado para dilatarle su completa tranquilidad individual; pero habilitado de medios oficiales y con exencion de costas, tampoco vemos injusto que sea á sus espensas, esa anticipacion del momento, en que se hubiera de elevar la consulta de su razon.

ARTÍCULO 57.

«Desde que principie el sumario se dará conocimiento al Promotor fiscal, el cual tiene derecho a enterarse de todo lo que en él se actúe y adelante para promover y auxiliar la accion de la justicia: será oido por escrito siempre que el juez lo estime, y lo será necesariamente para acordar lo que se ordena en el artículo anterior.>>

El Promotor fiscal tiene, segun el artículo, derecho á enterarse de cuanto en el sumario se actúe, y puede ser oido por el Juez y por escrito, siempre que el mismo Juez lo estime y necesariamente cuando se acuerden los sobreseimientos.

ARTÍCULO 58.

«Concluido el sumario, se pasará la causa al Promotor fisca para que formalice su acusacion en un término breve, que no podrá esceder de cinco dias.>

Una vez concluso el sumario, la ley fija el término en que el Promotor debe formular su acusacion. El término se halla fijado como máximun. Por tanto, si el Juez acuerda dentro del término uno menor, sin duda puede hacerlo, si bien aunque el artículo no lo dice, si el fijado es tan exiguo, podria, sin esceder del máximun fijado, solicitar el Promotor ampliacion de término, que el Juez, no podrá denegar.

ARTÍCULO 59.

«Si en la acusacion se pidiese la imposicion de alguna de las penas correccionales, se hará lo que previenen las reglas 38, 39 y 40 de la ley provisional para la aplicación del Código penal.

Si siendo varios los procesados se pidiese contra unos la imposicion de

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