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El de Castellbó...

Deben además contarse 593 fuegos propios de la casa de Osona, que habia sido confiscada y donados por el rey á las iglesias...

Pertenecian tambien à señorío particular 3.396 fuegos de lugares exclusivamente de caballeros.....

Y por último la casa de D. Bernardo de Cabrera tasada en.. No constan datos estadísticos acerca del condado d Urgel, que comprendia Balaguer y toda su tierra, pero debia componerse de muchos fuegos, á juzgar por los estados de pechas y tributos del principado.

TOTAL DE FUEGOS DE SEÑORÍO.....

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4.600

1.600

1.400

1.600

2.006

1.600

593

3.396 4.091

57.278

En todos los pueblos de señorío el señor tenia hueste y cabalgada, así sobre sus vasallos de remenza, como sobre todos sus hombres liges, y cuando el monarca le requeria para la guerra, podia llevar los vasallos que quisiese á sus absolutas órdenes, á diferencia de los vasallos feudatarios que solo estaban obligados al señor por el servicio contenido en la carta de feudo. El rey no podia exigir el menor tributo ni servicio de los vasallos de señorío lego, pero de los del eclesiástico parece podia exigir condujesen en los ejércitos el material de guerra, á pesar de las reclamaciones hechas por los

obispos en el Concilio de Tarragona de 1341.

En suma, los vasallos de remenza debian rescatar sus personas para salir de poder de los señores, y ya hemos dicho que esta clase de vasallaje abundaba en la vieja Cataluña á la parte oriental del Llobregat. Los demás vasallos podian salir del territorio de su señor, dejando á este los bienes inmuebles; y si permanecian en él, no estaban sujetos á los seis malos usos del vasallaje de remenza; si bien los señores tenian sobre todos los derechos hereditarios que dejamos indicados, además de los numerosos tributos que bajo diferentes pretextos, cobraban de los vasallos que cultivaban las tierras y habitaban sus casas.

Un recurso quedaba sin embargo á todos estos vasallos para librarse de la tiranía de sus señores; el cual consistia en meterse, si podian, en la ciudad de Barcelona y permanecer allí año y dia. Este derecho de asilo está consignado en el privilegio Recognoverunt proceres; de forma, que el vasallo que lograba ganar la ciudad, podia considerarse seguro y libre aunque no pasase año y dia; porque los conselleres favorecian á estos fugitivos, apresurándose á declararlos ciudadanos, debiendo contribuir esta proteccion al odio que la principal nobleza catalana tenia á Barcelona y al poder municipal de sus conselleres.

En Cataluña como en Aragon, los hombres de realengo eran infinitamente mas libres que los de señorío. Además de

sus municipios, voto en Córtes y otros derechos colectivos, gozaban desde las Córtes de 1289 del personal de no poder ser presos ni perjudicados en lo mas mínimo, sin juicio prévio por las autoridades competentes; declarando Don Alonso III, que el rey no debia ser parte con el vasallo, sino administrar justicia á todos ellos. A lo mismo conspiraba la constitucion del Católico en las Córtes de 1503, mandando, que nadie pudiese ser preso sino en crímen fragrante, ó por provision del rey, su lugarteniente general, vicecanciller regente de la cancillería ó juez de corte; y respecto á los jueces ordinarios, sin consejo del asesor ó del teniente de este. Igual respeto á la seguridad individual revela el acuerdo de las Córtes de 1294, reiterando la prohibicion de prender á nadie por deudas, excepto costumbre ó privilegio en contrario, y cartas de depósito no cumplidas.

Por los Usages, la delacion calumniosa se castigaba con el talion, y el acusador debia ser siempre conocido por el acusado: estaban pues condenadas por las antiguas leyes catalanas, las hoy frecuentes delaciones de la policía, que á mansalva y sin la menor responsabilidad, tantos perjuicios causan á los ciudadanos honrados.

Lo que no se combina muy bien con este respeto á los derechos individuales, verdadera garantía de la inocencia, es ver con sorpresa establecida desde muy antiguo, y respetada en los siglos posteriores, la cuestion de tormento, como prueba judicial aun contra los nobles. Hemos dicho que en Aragon estaba completamente abolida, excepto contra los monederos falsos que no eran regnícolas; y entre los privilegios de los caballeros de casi todos los países, se encuentra como excepcion la de no poderlos atormentar. No sucedia lo mismo en Cataluña. La facilidad de recurrir á esta prueba, nos la revelan las Córtes de 4484, cuando, en vista sin duda del abuso que de ella se hacia en los tribunales declararon, que para poder imponer el tormento, asistiesen al juez dos jurisconsultos; y que sobre apelar ó no á esta prueba, se diese defensor al reo.

Don Fernando el Católico fué, quien otorgó á la nobleza el privilegio de no poderla imponer tormento, sino en crímenes graves especificados en la pragmática. Finalmente, por el cuaderno de las Córtes de 1599 se viene en conocimiento, de que antes de esta fecha las provisiones de aplicacion de tormento decretadas por los jueces inferiores eran ejecutivas, porque declararon, que tales provisiones podrian suplicarse, exceptuando las pronunciadas contra ladrones, salteadores de caminos, homicidas alevosos, traicion, lesa majestad en los dos primeros grados, moneda falsa y sodomia.

CAPITULO III.

Jurisdicion real.-Veguerías.-Tribunal del rey. — Jurisdicion de los Potestades.-Idem de los señores de vasallos.-Vigilancia del rey en los tribunales señoriales. Los fallos de estos eran inapelables.-El monarca protegia á los caballeros contra los excesos de la jurisdicion señorial. - Jurisdicion feudal.-Jurisdicion civil de los señores alodiales.-Derechos señoriales en los señores jurisdicionales.-Los reyes enajenaban ó donaban la jurisdicion Tribunales de prohombres.—Tramitacion de los negocios en los tribunales,— Juicio de Dios.-Introduccion en España de esta prueba judicial.-Bondad relativa. Casos de duelo judicial.-Fórmulas de las demandas y contestaciones.-Fianza de batalla.-Campeones sustitutos.-Paritas. - Consimilitu do-Duelo por adulterio.-Algunas formalidades del duelo.-Ordenanzas de batalla.-Armas de constelacion.-Amuletos.-Igualdad en las armas.-Pleito de batalla fallado por Don Jaime I.—Penas del vencido en batalla.-El rey presenciaba á veces los juicios de batalla.

Por lo dicho en las secciones y capítulos anteriores, se puede haber adquirido una idea general, acerca de los derechos jurisdicionales que se conocieron en Cataluña. La jurisdicion se repartió allí entre el rey y los señores. Antes de los Usages solo existen datos aislados de la jurisdicion señorial, ejercida por los condes de Urgel, Ampurias, Pallars, Besalú y Cerdaña, como otros tantos soberanos en sus respectivos condados: pero desde las Córtes de 1068, donde se formó aquella compilacion, el punto se aclara, y se pone completamente en evidencia á medida que avanzan los tiempos.

No debemos detenernos mucho en explicar la jurisdicion

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