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en el escrito con el que le acompaña. En el primer caso, esto es, cuando la aceptacion sea anterior al juicio, queda todavía en la esfera de los actos privados, y si bien compromete al aceptante á sufrir las consecuencias de un contrato, no por eso ha llegado á obligarse para con el tribunal y el litigante contrario.Polisi 1:19

La práctica de los tribunales exigia que el procurador espresase en el escrito, á que acompañaba el poder, la fórmula present to, acepto y juro; pero mas filosófico el art. 15 de la Ley de en juiciamiento, declara que la mera presentacion constituye un acto de aceptacion, porque presume con causa sobrada, que quien har ce uso de una cosa, la acepta en todas sus consecuencias...!

Está obligado. Hemos dicho que el procurador que compare ce en juicio contrae una obligacion para con el tribunal y los de mas litigantes, fuera de la que le liga con su representado; y no puede menos de ser así, porque en otro caso el deber que impo nen las leyes á los que litigan, de hacerse representar siempre por medio de procurador, podria convertirse en un medio de eludir las reclamaciones judiciales, conviniéndose en utilizarle el poderdante y el apoderado. No pocas veces los litigantes de mala fé, ausentándose despues de autorizar procurador que les representase, se han valido del mismo para negarse á la continua+ cion del litigio, y promover un incidente que le paralizara, á tí→ tulo de que carece de instrucciones ó de fondos, ó bajo otros pretestos de semejante indole. Para evitar estos entorpecimientos y sus fatales consecuencias, impone la Ley de enjuiciamiento al procurador la obligacion de seguir el juicio, mientras no haya cesado en su cargo por algunas de las causas que la misma es➡ tablece en el art. 17. Esta declaracion es ademas la consecuen-l cia precisa del cuasi contrato que producen la demanda y là con→ testacionálta mismay enrobuna orqad oop rung and pechosab

Tambien se suscitaron frecuentes disputas entre los procuradores y los curiales, ó los litigantes contrarios en su caso, sobre el pago de los gastos ocasionados en el juicio, pretendiendo aquelos dispensarse de su satisfaccion, alegando que no tenian fon dos de la parte. No bastaron las precauciones que tomaron las leyes para evitar tales contestaciones. La Ley de enjuiciamiento, partiendo de la distincion antes espresada de la doble obligacion que contraen los procuradores, declaró en el núm. 2.o, art. 14,

que los procuradores están obligados à pagar los gastos causados en la instancia, por efecto de la responsabilidad personal que les impone la aceptacion del poder, sin perjuicio de la accion que les corresponda contra el poderdante por el contrato de mandato entre los mismos celebrado.

Este deber no les compromete sin embargo á la satisfaccion del capital que pueda ser objeto del litigio, ni de las multas que en su caso se impongan personalmente al litigante, porque la naturaleza de su obligacion es meramente litigiosa y no relativa al fondo de las actuaciones judiciales.

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La obligacion que impone el núm. 3. del art. 14 á los procuradores, puede considerarse de un género misto; esto es, hija del contrato celebrado con el poderdante, y relativa á la responsabilidad que con él contrae, al mismo tiempo que del deber que se impone para con el tribunal; porque efectivamente, el que acepta un poder y se compromete como mandatario, no tan solo está obligado á practicar cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, bajo el concepto de tal contrayente, sino que ademas, como funcionario que gestiona en el tribunal, tiene el deber de hacer todo aquello que sea conducente á la recta administracion de justicia, como lo es el ejercicio de todos los medios legales de defensa; pero arreglándose siempre à las instrucciones que la parte le hubiere comunicado, ó en su defecto á lo que requieran la naturaleza é índole del negocio,

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Verdad es que la Ley de enjuiciamiento no impone el deber de recoger instrucciones de la parte, firmadas por la misma, como se prevenía por las leyes antiguas, sino que por el contrario, la disyuntiva que comprende la última parte del núm. 3. del art. 14, dá á entender que ha cesado aquella obligacion. Así lo creemos; mas para que los procuradores y los Letrados puedan ponerse á cubierto en cualquiera evento, convendrá que siempre las exijan,

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Otras obligaciones imponian las leyes á los procuradores, como la de ser reservados, por ejemplo; y á pesar de que guar da silencio la Ley de enjuiciamiento, esos deberes no ha desado, supuesto que su contravencion se halla penada por los articulos 273 y 274 del Código penal, woan toir sileib stb chaving

La prescripcion del art, 16 es puramente práctica; represenЯ

tando el procurador á la parte, era cosa evidente que los empla zamientos, citaciones y notificaciones de todas clases se habian de entender con él; pero alguna vez se suscitaron dudas acerca de si seria indiferente, y del mismo modo eficaz, que se hiciesen á la parte ó al procurador; alguna vez los jueces ordenaban que la notificacion fuese personal; y por último la práctica, respecto á las notificaciones de las sentencias para los efectos de la apelacion y de la súplica, era tambien discorde. El art. 16 cortará toda duda en cuanto al último estremo; pero hubiera sido mejor que respecto al primero decidiera de un modo absoluto que siempre se notifique, cite y emplace al procurador, escepto con la demanda, para evitar cavilosidades y reclamaciones de los interesados. En mano de los jueces está, sin embargo, el medio de cerrar la puerta á toda clase de peticiones sobre aquellos estremos: supuesto que tienen igual fuerza hechas al procurador que á la parte; no difiriendo á que se hagan á esta, se evitarán subterfugios.

La representacion del procurador cesa. Supuesto que entre el poderdante y el apoderado media una obligacion bilateral que procede de su consentimiento, parece à primera vista que, siguiendo las reglas establecidas por las leyes para los contratos consensuales, no debia terminar aquella sin el mútuo consentimiento. Las leyes antiguas distinguieron entre el caso en que estuviese todavía integro el negocio, cuando el procurador pretendiera retirarse del pleito, y el en que ya hubiese comenzado á litigar: pero esa distincion, que podria aplicarse con justo motivo al mandato en general, y que para los efectos del contrato entre el poderdante y el procurador debiera tenerse presente, nó podia ser aceptable para con el colitigante y el tribunal. Es indudablemente mucho mas conveniente y mas ventajoso tambien, que en un asunto en que la confianza entra por mucho, se relaje la teoría general de los contratos y se permita la terminacion de las obligaciones por la voluntad de cualquiera de los contrayentés... PoR86ib 2015

Así se esplica satisfactoriamente que cese la representacion de un procurador, luego que acredite en autos la revocación del poder, lo mismo que por el desistimiento; pero solo desde el momento en que se haga saber judicialmente à su repre

sentado, porque hasta tanto que esto acontezca, seria esponerle á los perjuicios consiguientes al trascurso de los términos legales. Por esa misma razon cesará tambien la representacion del procurador, siempre, que su poderdante se presente en el tribu nal y manifieste su separacion del pleito, ó cuando haya transigido y se haga constar en el tribunal; y por último, en todos aquellos casos, en los que cese el poderdante en la representacion propia ó agena que le diera derechos en la cosa litigiosa, como acontece en el caso de trasmitir sus derechos á otro, toda vez que el tribunal reconozca por ejecutoria la trasmision, para lo cual necesita oir á la parte contraria, ó como sucede cuando cesa en el encargo, el tutor, por ejemplo, de la tutela, y el marido en la administracion de los bienes de su mujer.

Ya indicamos al principio de este comentario que las disposiciones del art. 18 se refieren á las demandas y determinan los requisitos de que deben ir acompañadas, por lo que reservamos tratar de ellas para lugar mas oportuno.

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ART. 19. Los litigantes serán dirigidos por Letrados, hábiles para funcionar en el territorio del juzgado ó tribunal que conozca de los a aq tos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Esceptúanse solamente:

1. Los actos de jurisdiccion voluntaria,

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2.° Los actos de conciliacion.

3. Los juicios verbales.

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s lo 7, wanly ! besetni a srib -4° Los pleitos de menor cuantia.'p tomalla sap ang reli Tanto en este caso como en el priméro, será potestativo valerse 3 nè de Letrados. 55

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5. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales seran firmados solo por Procuradores.me do emp Jcb ferea citost ef

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. Desde el establecimiento de los voceros en España hasta nues← tros dias, se ha venido cuestionando sobre la conveniencia de la intervencion de Letrados en los asuntos judiciales como requisito necesario: prescrito ya que los litigantes hayán de ser dirigidos) por aquellos, inútilmente nos ocupáramos en esclarecer esa cubstion.

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Hábiles para funcionar en el territorio del juzgado ó tribunal que conozca de los autos. Requierese, pues, segun se deduce de esta cláusula, no tan sólo la habilidad genérica, sino tambien la relativa: esta significa sin duda la habilidad parcial que exige, el art. 19, porque no de otra manera se podria esplicar esa necesidad de ser hábil, precisamente en el territorio del tribunal ó juzgado.

En la Introduccion indicamos ya que uno de los lunares, que tal vez se atribuyeran á la Ley de injuiciamiento, seria el de com→ prender disposiciones reglamentarias: y al espresarnos así, recelábamos que esto se dijera de esa parte del art. 19, que exige en el Letrado la facultad de funcionar en un territorio dado. Todo esto pertenece a los reglamentos: bastaba con que la Ley hubiese determinado la necesidad de valerse lab parte de la direccion de Letrado, porque sabido era que la habilidad relativa debia ser objeto de disposiciones transitorias, como lo son todas las reglamentarias.....

* Pero ya que la Ley de enjuiciamiento consigna esa condicion, bueno será advertir, que no todos los Letrados pueden actuar en todos los territorios sin haber obtenido al menos la vénia del decano respectivo para ese efecto. Esta disposicion, adoptada en los últimos tiempos, se funda principalmente en qué los abogados que no pertenecen al colegio de un juzgado ó tribunal, perjudicaran á los colegiales, si les fuese licito funcionar, porque gozaran de las ventajas sin levantar las cargas inherentes al ejercicio de la profesion..si cha barten

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No podrá proveerse La Ley de enjuiciamiento quiso robustecer el principio consignado en la primera parte del art. 19, y al efecto fijó una regla prohibitiva referente á los jueces para que de ningun modo se diese curso á escritos de la parte, que no Hevasen firma de Letrado: y por eso prescribe que aquellos no puedan proveer á solicitudes, que no lleven aquellas firma,

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Esceptúanse solamente. La necesidad de la direccion de Letrado podia cesar en algunos casos, y así lo conoció la Ley al declarar esceptuados los cuatro casos que enumera el art. 19.

Sin embargo de que á primera vista parece claro, lo que res_ pecto á las cuatro escepciones espresa el contesto literal del artículo, nosotros preguntaremos: ¿de qué reglas son escepciones

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