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APPENDIX A

ORDINANCES OF THE TOWN MESTA1 OF ÚBEDA,2 1376

Arch. Mesta, G-1, Granada, 1533

EN el nombre de Dios, amen.

Nos, el Concejo de la noble cibdad de Ubeda, por quanto en los tiempos pasados antes que en esta cibdad entrasen los moros, los nuestros vezinos sennores e pastores de ganados desta cibdad e de su termino avian unas cartas e por donde usavan, c avian hordenamientos para hazer mesta de los ganados en cada un anno doz vezes para poner entre ellos sus alcaldes para lo juzgar e librar de los pleytos contiendos, para demandas e querellas que avian sobre los dichos ganados et sobre la guarda dellos.

Et por que a la sazon questa cibdad fue entrada de los moros, como dicho es, se perdieron las dichas cartas e hordenamientos que ansy avian, por lo qual agora los nuestros vezinos que an los dichos ganados nos pidieron merced que les ynobasemos e mandasemos dar una carta de licencia e abtoridad, por donde usasen e pudiesen usar sobre lo que dicho es segund uso e costumbre que antes avian en tiempos pasados.

Por ende, nos, el dicho concejo, por hazer bien e merced a vos, los nuestros vezinos de los lugares de nuestro termino, que agora son del o seran de aqui adelante, que obierdes de cinquenta reses de ganado arriba, conocemos e otorgamos que vos damos poder libre e licencia e abtoridad suficiente para que pongades e podides poner omes buenos de entre vosotros que les entendieredes que vos cumpla por vuestros alcaldes, para que vos juzguen todos los pleytos, demandas, contyendas, e querellas que entre vos e entre qualesquier de vos obieren sobre los ganados dellos segund el uso e costumbre que aviades en los tiempos pasados e en la manera que aqui dyra.

Primeramente, que los dichos vuestros alcaldes que pusieredes, que vos apremien e pueden apremiar e mandar que todos los sennores de los dichos ganados o los vuestros rabadanes, que vengades a la mesta doz vezes cada anno, la una por el domingo primero de las ochavas de pasquas de cinquesma, e la otra dia de San Miguel del mes de Setienbre.

1 On the origins and organization of the local mestas, of which this is an example, see above, pp. 9-14.

2 The centre of an important pasturage region in the upper Guadalquivir valley, about sixty miles north of Granada. While under the domination of the Moors (711-1212) the town was noted for its wool, olive oil, and textiles.

Que seades llamados para venyr a las dichas mestas por pregon que sea hecha por las plazas desta dicha cibdad quinze dias antes de cada uno de los dichos plazos; e que cada uno de vos los dichos vuestros rabadanes que vengades e seades tenido a venyr a las dichas mestas e a cada una dellas e traher e hazer traher los ganados mestennos que tubieredes en vuestras cabannas; e que hagades juramento en mano de los dichos alcaldes sobre sennal de cruz e por los santos evangelios, que no tenedes ny encobrides mas ganado mestenno en vuestras cabannas, ni en vuestro poder, ni en poder de otro alguno que por vos lo tengan mas de lo que truxieredes o hizieredes traher. E el que asy no viniere a las dichas mestas o no truxiere el dicho ganado mestenno que tuviere, que peche en pena al cabildo que fuere de la dicha mesta cinco carneros con el pan e vino que antes se solia pagar; e mas, que le no den sy algun ganado fallaren suyo en la dicha mesta, ni cosa alguna suyo, hasta que trayga lo que asy tubiere en su poder mestenno, como dicho es. E el que hizo el dicho juramento, peche mas en pena el ganado que ansy fuere fallido, que encubrio, doblado. E qualquier sennor o rabadan que conociere algun ganado en las dichas mestas e diciese que es suyo o de su cabanna, que haga primeramente juramento en mano de los dichos alcaldes que dize verdad que es suyo e de su cabanna; e hecha ansy la dicha jura, que tome el dicho ganado que conociere por juro, e los dichos alcaldes gelo hagan dar. E si el dicho juramento no fiziere, que le non den nynguna cosa dello, hasta que lo haga. E sy acaesciere que los homes de vosotros contendiesen sobre algund ganado, diziendo cada uno dellos sea suyo, que lo aya el que mejor e por mas testigos averiguare que es suyo. E si la prueua que traxere fuere ygual, que lo libren los dichos alcaldes como mejor entendieren.

Otrosy, que qualquier sennor o pastor o rabadan que trassennalare ganado para sy o para otro, peche en pena al dicho vuestro cabildo por cada vez que lo hiziere diez carneros, con el pan e vino que dicho es; e peche el ganado que ansy trassennalo con el doblo a aquel cuyo hera. E peche mas las novenas a palacio (?) como de fuero; e que demas que los dichos alcaldes que lo denuncien que hagan saber a los nuestros alcaldes para que cobre el alguazil e haga cobrar las dichas novenas, e hagan del que esto ansy hiziere lo que deuen de derecho.

E otrosy, los ganados mestenos que no fueren hallados sus duennos, que los alcaldes que los hagan guardar donde entendieren que hera mejor guardado a costa dellos, hasta en quatro mestas, que son por dos annos; e sy en este tiempo no fueren hallados cuyas son, que los homes buenos del dicho cabildo que lo den por el amor de Dios donde en

tendieren, que mas cumple con los aprovechamientos dello, sacado la

costa.

Otrosy, que todos los sennores, rabadanes e pastores que fueredes de los dichos ganados, que cada uno de vos que seades tenidos de venyr a los enplazamientos e llamamientos cada que fuedes enplazados o llamados por los dichos alcaldes, o por la parte que dellos a, sobre que lo dicho es, para que antellos respondades e hagades derecho. E sy lo ansy no fyzieredes e fuere acusada la rebeldia ante los dichos alcaldes por tres plazos, que los dichos alcaldes que pasen contra vos e contra vuestros bienes en aquella manera que se contyene en los hordenamientos de las Cortes de Alcala [1348], que hablan en esta rrazon. E que vayan por ella adelante e den sobre ello sentencia en que la lleuen luego a execucion; e que los dichos alcaldes ayan por el derecho de encerramiento dos maravedis, e que ayan por su derecho de la sentencia de cinquenta maravedis arriba quatro maravedis, e que ayan mas por su salario un queso de cada un cabana1 segun lo avian los quatros alcaldes que fueron de las dichas mestas.

E sy por aventura alguna de las partes se agraviaren de las sentencias que los dichos alcaldes dieren, que puedan apelar desde el dia que fuere dada la sentencia en su presencia, e no siendo presente, syendo citado e llamado por alla oyr hasta el tercero dia para ante el dicho vuestro cabildo 2 que vea el pleyto e la sentencia e conozean del por apelacion e libren lo que ha de hazer por fuero e por derecho. E la sentencia e [las] sentencias que asy fueren dado, que finquen y sean firmes, e los dichos alcaldes que las cunplan e les ven a execucion; e si hasta el dicho tercero dia no fuere apelada la sentencia como dicho es de los dichos alcaldes, que finque e por firme e valedera pasada en cosa juzgada, que se cunple e llegue a execucion; e desto vos mandamos dar esta nuestra carta firmada de algunos de los nuestros oficiales e sellado con nuestro sello de cera colorada. Fecha a dos dias de enero, era de mill e quatrocientos y catorze [1376 A.D.].

(There follow the signatures of thirteen officials of the concejo or town meeting of Úbeda. Two confirmatory indorsements commanding obedience to the above are added, one signed by the oydores of the royal audiencia at Valladolid, 25 December, 1379 A.D., and the other signed by King Henry III at the Cortes of Madrid, 15 December, 1393 A.D.)

1 For other instances of the assessment of sheep taxes and fees in the form of cheese, see above, p. 144.

2 An instance of the use of a term which was to become more common in the overseas colonies than in the mother country.

APPENDIX B

EXTRACTS FROM THE ORDINANCES OF THE TOWN MESTA
OF GRANADA, 15 MARCH, 1520

Arch. Mesta, G-1, Granada, 1533

THE essential features of the rules governing the local organization of the shepherds and sheep owners of Granada for the purpose of sorting out strays and disposing of ownerless animals were similar to those of the Úbeda ordinances of 1376, which are given above. Both sets of laws were adopted by the local authorities, were confirmed by the royal courts and by the crown; both made compulsory the attendance of all stock owners at the semiannual mestas or meetings to segregate strays (mesteños); both required the branding of all animals, and fixed penalties for altering brands and for failure to present at the mesta any animals bearing strange brands. The following excerpts from the Granada ordinances of 1520 present certain additional details which illustrate the administration of a typical local mesta of the sixteenth century.

Otrosy, que todos los dichos señores de ganado desta cibdad e sus villas e aldeas, que junten el primero domingo de setyenbre en cada un año en esta cibdad, e por ante el escribano nonbren quatro personas, e dellas eliga el cabildo desta cibdad dos personas para la dicha mesta, los quales se presenten en el cabildo e ayuntamiento de esta cibdad e hagan alli el juramento e solenidad que para ellos estuviere hordenado que deuan hazer. E estos sean los alcaldes de la dicha mesta por tienpo de dos años; e que nonbren para ello de las personas mas abiles e suficientes; que les pareciere cada uno cabeça de hato; e que no ayan sido alcalde en el año de antes.

Yten, que los dichos alcaldes que ansy fuesen nonbrados o qualesquier dellos por sy pueden conocer de todos los pleytos que ovieren entre los dichos señores de ganado e rabadanes e pastores sobre ello contenido en estas dichas hordenanzas sobre las penas en que obieren yncurrido haziendo alguna cosa contralo en ellas contenydas. E puedan executar estas hordenanzas agora sea de pedimiento de parte o haziendo de su oficio.

Otrosy hordenamos e mandamos que qualquier señor de ganado o pastor obiere contyenda con otro sobre ganado o dependiente dello,

que la demande ante los alcaldes de la mesta a quien pertenece al conocimiento dello. E sy ante otro juez enplazare o demandare que pague de pena seys cientos maravedis.

Otrosy hordenamos e mandamos que todos los señores de hatos e rabadanes de ovejas, cabras o vacas sean tenudos de parecer el postrero dia de pasqua de navidad, el dia de los ynocentes, de cada año ante los alcaldes de la mesta; e que en aquel dia señalen las cabañas e se den espacio e largas donde se haga y asyenten cada una. E por quentar las diferencias que puede aver algunas vezes sobre el dicho señalamiento, hordenamos e mandamos que sy dos o mas personas quisieren cabeça de hato señalaren en el mysmo lugar, que el que oviere casa o tierra suya en aquel lugar que de que los otros vayan a otra parte. E sy touieren todos casas o tierras o no la tovieren los unos ny los otros señalando todos, aquel dia o despues en un tienpo que echen suertes entre ellos, e aquel que cupiere la suerte que aquel quede alli. . . .

Otrosy hordenamos que qualquier que touiere arriba de myll e quinientos ovejas paridas puede señalar dos cauañas jurando el señor del ganado o el rabadan que las tyene. E sy touiere mas, que no puede señalar mas de dos cabañas fasta que todos los otros ayan señalado y esten proueydos.

Yten hordenamos que todo el tienpo que estouiere la cabaña asentada le guarden su repasto hasta en fin del mes de mayo e ocho dias fasta mediado el mes de junio, so pena de seys cientos

mas

maravedis.

Otrosy hordenamos que nyngun señor de ganado ny su rabadan ny pastor no sean osados de coger ni sonsacar (?) pastor alguno que otro tenga en su hato en todo el año, salvo que todo el mes de mayo que lo pueda acoger syn pena alguna, e no antes ny despues so pena de seys cientos maravedis. Pero que si el tal pastor estoviere cogido con su amo para adelante e le tuvieren dada fazia (fianza ?) de estar con el, e si su amo se concertare con el antes que salga de su casa, que en qualquier de estos casos sea obligado de quedar con su amo e por ello no yncurra pena alguna.

Otrosy que nyngun señor de ganado ni pastor ni rabadan sea osado de acoger ni sonsacar pastor que esta con otro e le tenga hecha finzia (fianza ?) o avenida soldada con el, so pena de seys cientos maravedis; e que el pastor que estando cogido o tubiere hecha fiazia o avenida soldada se quitare dello e no lo cunpliere, yncurra en pena de seys cientos maravedis; e mas que no gane soldada a pastoria en esta cibdad ny n su tierra en todo aquel año.

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