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real. Cataluña estaba dividida en distritos llamados veguerías con sus jueces ó vegueres (corrupcion de vicarii) al frente, y subdividida en subveguerías y bayliajes, con autoridades subalternas tituladas bayles. Todos estos funcionarios representaban al rey; eran nombrados por él y ejercian la jurisdicion en todo el realengo, así la civil como la criminal con mero y mixto imperio. A mediados del siglo XIV se contaban en Cataluña las siguientes veguerias. Barcelona, Gerona, Besalú, Osona, Vich, Ripoll, Camprodon, Real, Berga, Bergadan, Vallés, Rosellon, Puigcerdá Conflant, Lérida, Cervera, Montblanch, Villafranca, Tarragona y Tortosa con las respectivas subveguerías. El veguer de Barcelona era como un teniente del conde; estaba considerado como el primer juez civil, y fué de nombramiento real desde la union de Cataluña con Aragon. Su tribunal se llamaba Corte del veguer (curia vicarii).

El rey tenia tambien su tribunal superior, compuesto de los principales personajes de la nobleza, obispos, abades y jurisconsultos, siéndolo de alzada para todas las veguerías. El sistema para entender de las apelaciones, se reducia á nombrar el rey jueces comisionados que las despachaban en su nombre, con excepcion, sin embargo, de los negocios muy graves, ó entre los personajes de la primera nobleza, ó entre esta y las municipalidades, ó sobre términos territoriales, pues todas estas cuestiones se ventilaban en el tribunal colegiado del rey. Cuando este no se encontraba en Cataluña, desempeñaba sus veces, en cuanto á la administracion de justicia y ejercicio de la jurisdicion superior, el gobernador general del principado, que solia ser el hijo primogénito, si tenia edad para ello, hasta la creacion de la Audiencia. Cuando en 6 de Setiembre de 1257 nombró Don Jaime I procurador general de Cataluña al infante Don Pedro, le dió facultad y poder, para oir y determinar por sí, ó por los jueces que delegase, todas las causas civiles y criminales con arreglo á derecho. Los negocios en que el actor y el reo no pertenecian á señorio, se llamaban causas comunes, y entendian las autoridadas reales. Desemba

razada pues la cuestion de los derechos del rey en el realengo, vengamos á la jurisdicion señorial, que es mas complicada y merece mayores explicaciones.

El Usage 88 De justitia facienda mulieribus declara, que como los habitantes de la tierra no pueden vivir sin justicia, tenian los Potestades derecho para administrarla (ideo datur potestatibus justitiam facere) En el anterior se habia dicho, que el hacer justicia contra los malhechores, solo era dado á los Potestades, Datum est solummodo potestatibus; y en el 86 sc prohibia entre otras cosas á los magnates, es decir, á los vizcondes, comitores y vasvasores, castigar y ahorcar á los malhechores, porque esta usurpacion era una gran deshonra para los Potestades. El Usage 67 Quae sint potestatis, conspira á demostrar igualmente la jurisdicion criminal, mero y mixto imperio de los primeros condes de Cataluña; y lo mismo sucede con otros Usayes que hacen iguales indicaciones mas o menos explícitas. No habia, pues, antes y durante el siglo XI, mas jurisdicion criminal, mero y mixto imperio, que la del conde de Barcelona y los otros condes señores de grandes territorios. Pero ya en el siglo XIII vemos disfrutar de esta importantísima prerogativa, á los vizcondes, nobles y otros muchos, que habian heredado estos derechos, ó lo que es peor, los habian recibido de los reyes. Sin embargo, la prerogativa de jurisdi– cion criminal, mero y mixto imperio, no fué ya tan absoluta en el señorío particular despues del siglo XI, porque las constituciones de paz y tregua dieron al rey jurisdicion criminal sobre todo el territorio, para conocer de todos los crímenes cometidos en los caminos públicos contra viajeros, extranjeros y transeuntes, en infraccion de dichas constituciones.

En las Cortes de Barcelona de 1283, donde ya hemos visto que los catalanes consiguieron grandes libertades y derechos, devolvió el rey Don Pedro la jurisdicion, mero y mixto imperio, á todos los señores que la habian ejercido de antiguo en sus territorios, ofreciendo no desposeerlos ni despojarlos, sin conocimiento de causa; con la precisa condicion de que todos

los negocios judiciales, deberian comenzarse, seguirse, juzgarse y concluirse, dentro de los términos de Cataluña. Pero aunque el monarca devolvió á los señores los derechos jurisdicionales, no por eso se desprendió de la vigilancia sobre los tribunales señoriales, para que administrasen justicia siguiendo los Usages y constituciones generales, porque en las mismas Córtes quedó consignado, que cuando un acreedor no encontrase justicia en los tribunales señoriales, podrian los vegueres amonestar á estos para que la administrasen, y si ni aun así se consiguiese el objeto, tomar prendas al deudor y obligarle al pago, como acontecia en tiempo del rey Don Jaime I. Semejante alusion se referia, á que en las Cortes de Barcelona de 1228, cuando se trató de la conquista de Mallorca, se autorizó á los vegueres reales, para entrar en territorio de señorío cuando se probase falta de administracion de justicia por parte del señor. Esta vigilancia superior del monarca se am— plió andando el tiempo á la justicia criminal; pues creada la Real Audiencia de Barcelona, se concedió recurso de apelacion de los tribunales señoriales, dejando al arbitrio de la Audiencia la declaracion de si procedia ó no el recurso; y en las Córtes de 1599, se consignó, que cuando la Audiencia declarase no haber lugar al recurso de apelacion de una sentencia criminal pronunciada por baron ó su juez, se entregase el delincuente al señor, para que ejecutase la sentencia dictada, no pudiéndose entorpecer de ninguna manera en este caso la jurisdicion señorial.

Los señores podian ejercer la jurisdicion por sí, ó por medio de sus jueces; y si el señor fuese clérigo, debia juzgar con los caballeros; pero entre clérigos y caballeros no podia existir juicio de batalla. Los fallos de los tribunales señoriales eran inapelables. Su jurisdicion se extendia en un principio á todos los habitantes de su territorio, así nobles como plebeyos; pero siempre por los Usages y por los estatutos de Don Pedro II, se reservó al monarca el derecho de proteger á los caballeros que fuesen presos por sus señores, y avocar á su

tribunal las causas contra ellos, opinando algunos jurisconsul tos catalanes muy notables, entre ellos Monte Judaico, haberse extendido este derecho protector del monarca, á los agnados y cognados de los caballeros, hasta el cuarto grado. Ya hemos visto anteriormente, que en tiempo de Don Pedro IV, los caballeros y hombres de paratge se emanciparon completamente de la jurisdicion señorial, dependiendo en lo sucesivo de la real.

Aunque no fuese lo mas frecuente, casos se hallan, sin embargo, en los anales criminales, de haber sido la jurisdicion señorial protectora en Cataluña de la humanidad y de la justicia contra las malas pasiones y resentimientos de los monarcas ó de los infantes primogénitos. Refiere Zurita uno de estos casos ocurrido hácia el año 1334, entre el obispo de Barcelona y el infante Don Pedro. Era señor el obispo de varios pueblos, entre ellos Vilarredona, y habiéndose allí cometido algunos crímenes, exigió el infante al obispo ahorcase á los presuntos delincuentes: el obispo examinó detenidamente las causas, y viendo no procedia tal pena ni por la gravedad de los delitos, ni por las pruebas contra los acusados, se negó á la exigencia, echando al mismo tiempo en cara al infante, que en los tribunales reales se procedia con demasiado rigor.

Hemos ya tratado largamente de las causas feudales, y dicho, que para ellas no alcanzaba la jurisdicion del señor y sus jueces, porque el señor debia reunir tribunal de sus vasallos feudatarios y resolverse en él todas las cuestiones, aunque los feudatarios no fuesen todos caballeros, y hubiese entre ellos algunos ciudadanos.

De lo dicho resulta, que hasta el siglo XIV, los señores con jurisdicion civil y criminal, mero y mixto imperio, ejercian sus terribles derechos sobre todos los habitantes en los términos de señorío: que respecto á los caballeros y hombres de paratge, tenia el rey facultad para protegerlos cuando eran vejados en la prision, y aun conocer de sus causas: que además tenia el monarca, por medio de sus vegueres, la vigilan

cia suprema de que en el territorio señorial se administrase justicia y que se hiciese con arreglo á las leyes generales de Cataluña; pero que los fallos del señor ó sus jueces eran inapelables y sin recurso alguno al rey en todo lo civil y criminal, á excepcion de las causas criminales contra caballeros, aunque estos fuesen hombres liges, porque segun se deduce de las Commemoraciones de Pedro Albert, si bien la persona Y bienes alodiales de un caballero lige estaban bajo la jurisdicion de su señor, no llegaba hasta el punto de tener mero imperio sobre el caballero, como el príncipe sobre sus vasallos.

Aunque no todos los señores tuviesen jurisdicion criminal, mero y mixto imperio, Calicio asegura, que segun costumbre general de Cataluña, los señores alodiales tenian todos en sus alodios jurisdicion civil: no opina lo mismo Valseca, quien cree deberia acudirse á la jurisdicion real en todos los casos, cuando los señores no tuviesen ninguna jurisdicion, admitiendo la posibilidad de que no la poseyesen los señores alodiales. Existia pues en el principado de Cataluña la misma anarquía jurisdicional que en Aragon y aun en Valencia.

Los Usages 81, 83 y 106, exigian antiguamente para todo juicio criminal, la necesidad de cuatro representaciones: jueces elegidos, acusadores idóneos, defensores aptos y testigos legítimos; prohibian las acusaciones escritas, porque los acusadores debian hacerlo de viva voz ante el tribunal y en presencia de los acusados, y que los jueces fallasen la verdad, valiéndose para encontrarla, del juramento, batalla, y juicios de agua fria ó caliente.

Siendo inherente á la jurisdicion la facultad de perdonar, la tuvieron en Cataluña todos los señores que disfrutaban mero imperio. En el Usage 88, al hablar de la facultad de los Potestudes para castigar corporalmente á las mujeres, se añade, que así como les es permitido hacer justicia, así tambien indultar de las penas y perdonar á los delincuentes cuando qui

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