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y á pesar de que en vista de estas resoluciones toda reclamacion sobre esta materia parecia que debia resolverse por el cotejo de fechas de titulos, continuaron suscitándose dudas acerca de si para el cargo de contador de hipotecas era precisa la circunstancia de ser escribano propietario, ó bastaba la de teniente, por lo que el Gobierno, teniendo en consideracion que lo mismo es escribano el propietario que el teniente, y lo mismo el que desempeña una escribanía vitalicia que perpétua, é igual el que la arrienda pagando la renta de una vez ó anualmente, puesto que todos tienen y ejercen la fé pública, y esta circunstancia es la que les da derecho al desempeño del oficio de hipotecas, resolvió por real órden de 6 de marzo de 1848: 4. Que en los escribanos propietarios y tenientes es igual la aptitud legal para el desempeño de los oficios de hipotecas, sin otra preferencia que que les den la antigüedad relativa de sus títulos. 2.° Que si desempeñando un teniente el oficio de hipotecas ocurre el fallecimiento del propietario que le hubiese nombrado para despachar la escribanía, cese inmediatamente en el desempeño de la contaduría de hipotecas. 3.° Que si el mismo tetiente adquiriese despues la escribanía, renazca la antigüedad y se le considere la de su primitivo título. 4.° Que en igual forma se euente la antigüedad á los escribanos propietarios que pasan de unas y otras escribanías].

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[Respecto de las reglas que deben observarse por los que sirviesen ó entrasen á servir los oficios de hipotecas, se dispuso por circular de 7 de diciembre de 1836, que los servidores á la sazon de las contadurías de hipotecas que lo sean por arrendamientos celebrados con el Estado en públicas subastas, puedan continuar desempeñando aquellas, con tal que se allanen á satisfacer en las oficinas de amortizacion, no solamente la cantidad del contrato, sino tambien la mitad del aumento que resulte entre los derechos que percibian antes de la publicacion de los nuevos aranceles de juzgados, y los que ahora cobran con arreglo á los mismos: regla 1.

Si dichos servidores no se conviniesen á entregar la mitad de la diferencia de que trata la regla anterior, se declara por la intendencia respectiva la caducidad del arrendamiento, como lesivo para el Estado, disponiendo acto contínuo que el escribano mas antiguo del partido judicial se baga cargo del oficio, conforme á lo mandado en real órden de 17 de octubre de 1836, espedida por el ministerio de Gracia y Justicia: regla 2.a

Tanto á los escribanos que en lo sucesivo desempeñen dichas contadurías de hipotecas, cuanto á los que ya las sirven por efecto de la real órden arriba citada, previene se les abone en razon de su trabajo la tercera parte de los productos del registro, en vez de la mitad que les asignó la real orden de 22 de mayo de 1835, siendo responsables los que se hallen en el segundo caso á entregar la mitad de lo que hubiese producido dicho registro desde el dia 4.° de febrero de 1836, en que empezaron á regir los mencionados aranceles, hasta el de la fecha de esta disposicion (7 de diciembre del propio año), pues desde el siguiente han de satisfacer las dos terceras partes del modo que previene la regla siguiente: regla 3."

Para que la hacienda pública no sufra menoscabo alguno en sus legítimos derechos, los servidores en general de los espresados oficios han de presentar cada tres meses en la intendencia de la respectiva provincia, una certificacion espresiva del número de instrumentos de que hubiesen to

mado razon durante aquel corto período, é igualmente del total importe de los rendimientos; la cual, visada por el juez de primera instancia y presidente del ayuntamiento constitucional servirá para que las oficinas de amortizacion reclamen de los servidores el pago de lo que corresponda al Estado, observándose en las reclamaciones y entrega el mismo método que se hubiese seguido hasta ahora: regla 4.*

Los oficios de hipotecas se mandan establecer precisa mente en las capitales de los partidos judiciales, quedando al cuidado del gobierno fijarlos tambien en alguna otra poblacion si lo creyese conveniente y útil á la misma, con presencia de su vecindario, comercio ó industria: regla 5.a

Estas reglas se consideran provisionales, interin que por una ley especial se establece el sistema hipotecario que debe regir en toda la nacion, quedando sin efecto cualesquiera reales órdenes que se hubieren espedido sobre la materia en la parte que se oponga á las presentes disposiciones: regla 6.1

Posteriormente, por real decreto de 23 de mayo de 1845 espedido en virtud de la autorizacion concedida al Gobierno en la ley de presupuestos de la propia fecha, se determinó acerca de la organizacion é incumbencias de las oficinas de registro de hipotecas, que los encargados de las contadurías y oficios que existen en cada pueblo cabeza de partido, lo sean igualmente de las oficinas de registro que se establecen para la cobranza de este derecho: cap. 2.o art. 16.

Las oficinas de registro dependerán inmediatamente de una de las administraciones de la Hacienda pública en cada provincia; pero como depósitos de garantía de todos los actos que en ellas hayan de registrarse, están sujetas a la inspeccion de la autoridad judicial del partido en que estén situadas: art. 17.

De todos los actos sujetos al pago del derecho de hipotecas ha de tomarse razon en la oficina de registro del partido en que se hallen las fincas presentándose al efecto por los interesados, en el término de ocho dias, copias autorizadas de los contratos, cuando estos se hayan celebrado en el mismo pueblo en que existe la oficina, y en el de un mes, cuando lo hayan sido en otros: art. 18.

Respecto á las traslaciones de inmuebles en propiedad ó en usufructo procedentes de herencias, el plazo para el registro del respectivo documento se contará desde la fecha de la adjudicacion, sino interviene en ella la autoridad judicial, y desde la aprobacion de la cuenta y particion si aquella interviene: art 48.

En los mismos plazos fijados en el párrafo primero del articulo anterior, se presentarán igualmente á las oficinas de registro para la correspondiente toma de razon, pero sin pago de derecho de hipoteca, las copias autorizadas de todo instrumento público por el cual se hipotequen bienes inmuebles al pago de una obligacion de cualquiera especie. Los mandatos judiciales de embargo de toda propiedad inmueble quedan sujetos á la misma formalidad. art. 19.

Todas las escrituras destinadas á formalizar cualquiera de los contratos especificados en este real decreto, contendrán la cláusula de nulidad si dentro de los plazos fijados en los dos artículos anteriores no se presentan al registro las copias autorizadas: art. 20.

En los mismos plazos se presentarán igualmente los contratos particulares en que no intervenga escribano, firmados por los interesados respectivos, y con arreglo al precio que del documento presentado resulte, se liquidarán y satisfarán los derechos: art. 21.

Cuando en algun contrato de traslacion de propiedad ó de usufructo no conste el valor del inmueble, se suplirá esta falta por medio de la tasacion que se efectuará á costa de los contratantes: art. 22.

En todos los casos de traslacion de propiedad ó de usufructo, de imposicion ó redencion de censos, ó pensiones, ó de arriendos y subarriendos, el derecho se pagará antes de hacerse el registro: art. 23.

Este se verificará prévio el reconocimiento de las copias autorizadas de los documentos arriba designados, y la liquidacion que hará la oficina. del derecho que en cada caso corresponda. Con nota de la liquidacion pasará el interesado á efectuar el pago en manos del recaudador, de quien exigirá dos recibos; conservará uno para su resguardo, y entregará el duplicado para que se archive en la oficina del registro, la cual con presencia del recibo pondrá la correspondiente nota al pie del documento, que devolverá con espresion del dia en que se ha efectuado el pago, y el libro y fecha en que queda hecho el registro: art. 24.

El registro se llevará en libros separados por pueblos y con distincion de fincas rústicas y urbanas. Los asientos se ordenarán de modo que una vez registrada una finca puedan sentarse á continuacion todas las mudanzas que haya esperimentado y las obligaciones á que por un cálculo aproximado pueda sujetarse en un período de doce años. Esceptúanse de estas reglas los arriendos y subarriendos, para cuyo registro se llevarán libros diferentes, aunque con la misma distincion de pueblos y de fincas rústicas y urbanas: art. 25.

Las traslaciones de propiedad ó de usufructo por herencia en línea recta ó por cualquiera otra causa que las exima del pago del derecho, serán anotadas, como las sujetas á este en los libros respectivos. El plazo para el registro de estos actos será el que para los demas semejantes señalan los párrafos primero y segundo del artículo 18: art. 26.

De unos y otros libros se formarán índices exactos que faciliten la consulta de los asientos cuando sea necesaria, y en su caso la de los recibos archivados, cuya clasificacion ha de sujetarse al órden y numeracion de los rigistros: art. 27.

La administracion de rentas de cada provincia á cuyo cargo esté la de este derecho, suministrará á las oficinas de hipotecas los libros destinados al registro, los cuales han de ser foliados y rubricados en todas sus hojas por el mismo administrador y por el juez de primera instancia del partido, y estarán ademas arreglados de tal modo, que no puedan ser falsificados ni contrahechos: art. 28.

En el registro ha de constar: 4.° La fecha del otorgamiento de la escritura de todo acto comprendido en este real decreto, la del testamento, si se trata de herencias, la del fallecimiento del último poseedor, la de cuenta y particion de sus bienes y de la aprobacion judicial de estos, si la hubiese. 2. El nombre y el lugar de la residencia del escribano ante quien se habia otorgado la escritura ó el testamento, ó practicado las diligencias de adjudicacion de bienes, con espresion del oficio en que queden protocolizados. 3. Los nombres y vecindad de los otorgantes ó interesados. 4.° La

calidad ó naturaleza del contrato, con espresion de si es privado ó público. 5. El inmueble que es objeto del contrato, con espresion de su situacion, calidad, linderos, valor y cargas que sobre si tenga. 6. La liquidacion del derecho, y la fecha del recibo de su pago: art. 29.

Con las mismas formalidades se hará el registro de los contratos por los cuales se grave una finca con la responsabilidad de fianzas, de los mandatos judiciales de embargo de inmuebles, ó de otro acto cualquiera que no devengue derechos de hipotecas. En tal caso, y en el de registro de traslaciones de propiedad ó usufructo que tampoco devengan derechos de hipotecas se exigirá solo un derecho de inscripcion con arreglo á los aranceles generales establecidos por la ley de 2 de mayo 1845: art. 30.

En el mes de enero de cada año todos los escribanos de cada partido remitirán á la oficina de hipotecas de él una relacion de los instrumentos otorgados ante ellos en el año anterior, y que debieron ser registrados. La oficina confrontará estas relaciones con sus asientos; y si resulta que algu no de dichos actos no se ha presentado al registro, lo noticiará al subdelegado del partido para que persiga al defraudador ú ocultador: art. 34

Las oficinas de hipotecas espedirán con referencia á sus asientos las notas ó certificaciones que les fuesen pedidas judicial ó estrajudicialmente, exigiendo por cada una el derecho señalado en el mismo arancel. El interesado deberá suministrar el papel del sello que corresponda: art. 32.

Las certificaciones que las autoridades civiles y judiciales hayan de espedir para asuntos de justicia y de administracion en que no haya parte interesada, serán espedidas de oficio y sin derechos, salvo el reintegro de los que á la oficina correspondan, cuando en los negocios judiciales se condene á alguno en las costas: art. 33.

Los gefes de las oficinas de hipotecas prestarán, para responder de la exactitud con que deben ser llevados los registros y custodiados los documentos en sus archivos, la fianza que segun los casos determine el gobierno: art. 34.

Los inspectores visitarán en periodos frecuentes, y á lo menos una vez al año, las oficinas de hipotecas de sus respectivos distritos; reconocerán y confrontarón sus libros é índices; examinarán la cuenta particular que las mismas deben llevar de los derechos adeudados, y señalarán todas las faltas, descuidos ó abusos que noten para el conveniente castigo ó represion: art 35.

En los casos de queja ó de sospecha fundada contra las oficinas ó contra sus inspectores, podrán los intendentes nombrar comisiones especiales de visita, con cargo de residenciar á los reos de fraude ú ocultacion, y aun á los de simple negligencia: art. 36.

El juez del partido podrá igualmente visitar la oficina de hipotecas, y examinar y comprobar los registros ó documentos, dando cuenta al intendente de las faltas que advierta, y siendo estas graves, solicitar la suspension del gefe de la oficina: art. 37.

En cada una de las oficinas habrá ademas de los libros de que antes se ha hablado, uno especial que se titulará de Actas de visita, y en el cual se anotarán los resultados de las que se verifiquen, ya sean ordinarias ó estraordinarias. Las actas se firmarán por el visitador y el gefe de la oficina, aunque este ofrezca justificarse de las faltas que en el acta se consignen art. 38.

Siempre que al devolverse un documento con la nota de registrado, ó de entregarse una certificacion con referencia á registro, hecho ó documento archivado, exija el interesado su comprobacion con el mismo registro ó documento á que se hace referencia, el gefe de la oficina dispondrá que asi se verifique en presencia del mismo reclamante, á quien será permitido tomar, á vista de los empleados, las notas que le convengan: artículo 39.

Todo título ó documento que estando sujeto al registro de hipotecas, aparezca sin nota correspondiente que acredite estar registrado, será nulo y de ningun valor en juicio y fuera de él: capítulo 2.0, art. 40:

Los individuos que en los plazos arriba fijados no presenten al registro las escrituras y documentos sujetos á él, pagarán la multa de un doble derecho si los presentan dentro de un término igual al ya vencido. Si esceden de este término, la multa se elevará al cuádruplo del derecho ademas de las costas del apremio, si es menester emplearlo para obligar á la presentacion. En los casos de no devengar derecho, se estimará este para la fijacion de la multa en medio por ciento del valor de la finca ó fincas no registradas: art. 44.

Los que para el registro de los contratos privados presenten un documento en que el valor ó precio de la cosa contratada se halle disminuido de un décimo, pagarán el cuádruplo del derecho que á su contrato corresponda. Si la disminucion del precio escede del décimo, la multa será doble de la anterior, sin perjuicio de las demas penas que las leyes comunes señalen á los reos de semejantes ocultaciones: art. 42.

Los jueces ó autoridades que en juicio ó fuera de él admitan un documento no registrado cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurrirán por primera vez en la pena de suspension de empleo por dos meses, y en la multa del duplo del derecho defraudado, y en la misma multa y destitucion de empleo si reincidiesen: art. 43.

En iguales penas incurrirán los escribanos que actúen diligencias de cualquier especie por virtud de un documento sujeto al registro y no registrado: art. 44.

Los escribanos que de cualquier modo alteraren en los instrumentos que deben presentarse al registro el verdadero valor sujeto al derecho, pagarán la multa de 500 á 1,000 reales, segun la gravedad de la falta, sin perjuicio de la pena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificacion: art. 45.

Los escribanos que en el mes de enero de cada año no hayan remitido á la oficina del partido la relacion anual de los actos sujetos al registro, pagarán una multa de 200 reales, sin perjuicio de que à costa de los morosos envíe la oficina comisionados que formen la relacion: art. 46.

Los alcaldes y jueces que no presten á los agentes de la administracion los ausilios que reclamen para obligar á la presentacion de los documentos sujetos al registro, sufrirán la multa de 200 reales, sin perjuicio de las penas que les correspondan, si formándoles causa, aparece de su resistencia á la prestacion de los ausilios reclamados, connivencia en algun fraude ú ocultacion: art. 47.

Las multas que se señalan en los seis artículos anteriores han de recaudarse con separacion de las que deben sufrir los que no hayan presentado al registro los actos sujetos á esta formalidad: art. 48.

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