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gunos, é que por ello non cayan en pena alguna: E otrosi mando que en los recudimientos que dieredes á los Recaudadores é Arrendadores que arrendaren las Alcabalas de la dicha Merindad de Castilla vieja, salvedes que se arriendan sin las dichas Alcabalas de la dicha ciudad de Orduña é sus, aldeas é vecinos é lugares de Odelica é Artomaña é las otras aldeas del Valle; é mando al dicho mi Tesorero que es ó fuere del dicho mi Condado que tome é resciba cuenta en cada un año del dicho Concejo, é los treslados de los dichos previllejos con cartas de pago de las personas que los tienen los dichos maravedís situados é salvados en las dichas rentas é Pedido como dicho es, é los resciba é pase en cuenta de la dicha tasa, é dedes é libredes al dicho Concejo de la dicha ciudad é sus aldeas con las dichas Alcabalas del Valle é vecinos della mis Cartas de previllejo é confirmacion é las otras Cartas é sobrecartas las mas firmes é bastantes que vos pidieren é menester hobieren en la dicha razon, para que gocen de los dichos previllejos é libertades é exenciones, en las cuales encorporad los dichos previllejos que ellos tienen de los Señores que antiguamente fueron de Vizcaya, los cuales é cada uno dellos mando al mi Chanciller é Notarios é otros Oficiales que están á la tabla de los mis sellos que les dén é libren é pasen é sellen sin embargo alguno, las dichas Cartas de previllejo; non embargante cualesquier leyes é ordenanzas que en contrario desto sean ó ser puedan; ni otrosi non embargante que los dichos previllejos que asi tienen antiguamente non sean confirmados por los Señores Reyes mis antecesores, con las cuales dichas leyes é con cada una dellas Yo dispenso é las abrogo é derogo en cuanto á esto atañen: é por mayor firmeza de lo susodicho seguro é prometo por mi palabra Real á la dicha ciudad é sus aldeas é vecinos é aldeas del Valle que esta merced no les será quitada nin revocada en algun tiempo que sea, por cuanto ellos tienen los dichos previllejos é por Mí fue habida la dicha informacion como dicho es, es, é para mis necesidades me socorrieron con cierta suma de maravedís segund dicho es. E es mi merced é

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mando que vos los dichos mis Contadores mayores pase des é asentedes luego en mis libros este mi Albalá é dedes é libredes el dicho previllejo, por cuanto acatados los dichos previllejos que tienen é la informacion que hobe é la injusticia que de fecho han recebido fasta aqui é de fecho no le ser guardados, é por les faser administrar justicia, é queriéndolos restituir en ellos é á las libertades del dicho Condado é eximiéndolos é apartándolos de las rentas de Castilla vieja é de los pechos é derechos della por lo susodicho é por el socorro que la dicha ciudad me fizo en tiempo que lo hobe mucho menester, quiero é mando que se faga asi. E sobre esto non atendades otro mandamiento nin segunda yusion porque esta es mi terminada voluntad. E non fagades ende al. Fecho. . . . . dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é sesenta é siete años. YO EL REY.-Yo Juan de Oviedo Secretario del Rey nuestro Señor la fice escribir por su mandado.— Albalá. Francisco de la Hoz.

Este es treslado de tres Cartas de previllejos escriptas en pergamino de cuero, é las dos selladas de plomo pendiente é colgando, é la otra de cera, el tenor de las cuales es este que se sigue.

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In Dei nomine amen: Sepan quantos este privilegio vieren como yo Lope Dias de Faro fijo primero de Don Diego é de Doña Costanza, é Señor de Viscaya ví Cartà de Don Lope Dias de Faro mio abuelo sellada con su sello colgado que me mostraron el Concejo de Orduña fecha en esta guisa: »Per praesens scriptum notum sit >>omnibus tam praesentibus quam futuris quod ego Lu»pus Didaci de Faro unà cum uxore mea Urraca et cum »filiis meis libenti animo et voluntate spontanea dono et concedo hanc Chartam donationis, concessionis et stabi→ litatis vobis Concilio de Orduña praesenti et futuro pe→ »renniter valituram, dono inquam vobis et concedo fo>>rum de Vitoria ut illud semper habeatis et irrevocabi>>liter possideatis sine contradictione aliqua. Nec non vo>>bis dono et concedo quod nullus extraneus nisi caussa

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» matrimonii vobiscum participet. Siquis vero hanc >>chartam infringere vel diminuere in aliquo praesum»pserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et par»ti Lupi mille aureos in cauto persolvat, et damnum su>> per hoc vobis illatum restituat duplicatum. Facta charta >> apud Urduniam era millessima duocentessima sexagessi»ma septima, quinto idus Martii. Et ego Lupus Didaci »de Faro hanc chartam quam fieri jussi manu propria »roboro et confirmo."-E Yo Lope Diaz de Haro el sobre dicho otorgo é confirmo todo cuanto en esta Carta sobre dicha dice valedero para siempre jamás: é sobre todo esto en uno con doña Juana mia muger é con mios fijos Don Diego é Doña María Diaz é con una bona voluntad é suya dellos do á Orduña por mayorazgo de Vizcaya para siempre jamas, que nunca se parta una de otra en ningun tiempo é que ninguno no la pueda heredar si non que fuere Señor de Vizcaya, é que ninguno non la da donar nin agenar á home del mundo por ninguna manera é menos de Vizcaya: é porque este previllejo sea firme é estable é non venga en duda puse en este presente previllejo con mia mano propia mio sello de plomo. Fecha la Carta en Vitoria por mandado de don Lope Dias sábado diez é siete dias de Junio en Era de mil trescientos é veinte é dos años: de esto son testigos que fueron presentes que lo vieron é lo oyeron desir Juan Veles de Guevara, Señor de Oñate; Don Juan Sanchez de Salcedo, Alferez de Don Lope Dias; Don Rui Perez de Ayala; Don Gonzalo Garcia; Don Beltran Ibañez; Don Juan Martinez de Mijancas mayordomo de Don Lope Dias; Don Pedro Martinez Daramayona; Don Juan Ortiz de Valmaseda prestamero en Vizcaya é Justicia en Alava por Don Lope Dias; Don Juan Galindez de Muxica; Don Lope Sanchez de Gordojuela; Don Diego Sanchez Deorden; Don Sancho Gonzalvez Darrieta; Rodrigo Ibañez de Zamudio Alcalde en Vizcaya; Don Sancho Ibañez de Zurbano Alcalde en Alava; Don Lope Iñigues de Larrinzachar; Don Pedro Martinez é Don Semen Yenegues sus hermanos; Don Martin Perez de Vetolaza; Don Pedro

Egusqueza su hermano; Don Pedro Martinez de Arrieta; Don Ramiro Perez de Zuaza; Don Martin Roiz de Loizua; Don Pedro de Ugo; Don Diego Ortiz Zamarron; Don Alvaro Dauno; Don Iñigo Ortiz de Averasture; Don Ochoa Ximenez de Caharsedo; Don Pedro Martinez de Caharsedo; Don Ochoa de Caharsedo; Don Fortun Galindez de Zamudeo; Don Lope Diaz de Arcaya; Don Juan Perez su hermano; Don Garcia Lope de Anusibai; Don Fray Alfonso de Illescas Guardian de los Frailes menores de Vitoria ; Don Fray Diego de Frias; Don Fray Juan Ximenez de Santa Urda, y yo Martin Martinez Escribano de Don Lope la fice escribir por mandado de Don Lope.

Sepan cuantos esta Carta vieren como Yo Diego Lopes de Haro, Señor de Vizcaya, vi previlegio de Lope Dias de Haro mio hermano sellado con su sello de plomo colgado que me mostró el Concejo de Orduña fecho en esta guisa: (Como está ya copiado atras.) Y luego sigue: E Yo Diego Lopez el sobre dicho en uno con la Infanta Violante mi muger, é con mis fijos Don Lope é Don Fernando é Doña María, otorgo ó confirmo todo cuanto en este previllejo sobredicho dice, é mando que vala en todo para siempre jamas, é porque este previllejo sea firme 'é estable é no venga en dubda puse en este previllejo mio ́sello de plomo. Fecho el previllejo en la Cerca de Paredes á diez é siete dias de Noviembre en Era de mil trescientos é treinta é cuatro años.

Sepan cuantos esta Carta vieren como Yo Don Tello Conde de Vizcaya é de Castañeda Señor de Aguilar é Alferez mayor del Rey Don Enrique mio hermano é mio Señor, por razon que vos el Concejo de Orduña mios vasallos digisteis que habedes cartas é previllejos rodados é sellados é plomados, dellos de plomo, é dellos de cera del Rey Don Alfonso é del Rey Don Sancho su fijo é del Rey Don Ferrando, é del Rey Don Alfonso su fijo é del -Rey Don Pedro é de Don Lope Diaz de Haro é de los Reyes é Señores que fueron en Vizcaya de franquezas é libertades que los dichos Reyes é Señores vos dieron se

gun por los dichos previllejos é cartas se contiene, é Yo el sobredicho Conde por vos facer bien é merced á vos el dicho Concejo y homes buenos de Orduña é á vuestros vesinos é á cualquier de vos asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante é á vuestros bienes, confirmovos los dichos previllejos é cartas de mercedes é franquezas é libertades que vos el dicho Concejo de Orduña tenedes de los dichos Reyes é de los Señores de Vizcaya, é mando que vos valan é vos sean guardados en todo bien é complidamente para que me finque á salvo á Mí é al dicho Conde la merced que me fiso á Mí el Rey Don Enrique mio hermano é mio Señor de la dicha villa de Orduña que sea mia la dicha villa, é de los que de Mí vernan segun en las Cartas de la merced que el dicho Señor Rey me dió se contiene, asi por vos facer mas bien é merced á vos el dicho Concejo de Orduña mando que no paguedes Alcabalas ni monedas foreras, nin yantar, salvo ende que me dedes la yantar cuando á Mí acaescier de ser en la dicha villa de Orduña en conducho al año una vez, ó Yo seyendo en frontera sobre moros segun en los dichos previllejos é cartas se contiene:_Otrosi manque no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su término de paños ni de otras cualesquier mercadurías, é mando que no esté en la dicha villa diezmo nin guarda ninguno de diezmo: Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña Alcaldes é Jurados de vuestros vecinos é moradores en la dicha villa é que los paguedes de cada año segund soledes: Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña é en sus términos vuestros Escribanos públicos de vuestro lugar é vuestros vecinos para vos el dicho Concejo é aquellos que vos pusieredes é tovieredes por bien porque la dicha Escribanía pública fallé que era é en ser vuestra, é usastes por ella vos é vuestros vecinos desde el tiempo que la dicha villa se pobló fasta aqui todo tiempo é en los tiempos de los dichos Reyes é de los otros Señores que la dicha villa hobo en todo tiempo:-Otrosi por vos faser mas merced á vos el dicho Concejo é por vos guardar los dichos previ

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