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tos y exentos de todo pecho y servidumbre por cuantos bienes tuviesen y pudiesen adquirir, segun lo habian sido siempre: el rey así lo concedió. De manera, que habien

des que dieremos en Alava razon derecha, porque non deba haber enemistad, e que dando fiadores e cumpliendo quanto mandaren los Alcaldes que le non desafien, e si lo desafiaren, que el nuestro Merino que lo faga afiar: tenemoslo por bien y otorgamoslo.

XXI. Otrosí, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los que vienen de solares de Piedrola, e de Mendoza, e de Guevara, e los otros Caballeros de Alava, no hayan los sesteros e deviseros en los logares do hobieren devisa, segund que lo hobieron fasta aqui, e porque esto fuese mejor guardado, que les otorgasemos de non facer puebla nueva en Alava: tenemos por bien e otorgamos, que los fijosdalgo non hayan sesteros nin devisas de aqui adelante en Alava.

XXII. Otrosí, nos pidieron por merced, que las aldeas de Mendoza e de Mendivil que sean libres e quitas de pecho, e que sean al fuero que fueron fasta aqui: tenemoslo por bien por les facer merced, e otorgamos que sean quitos los de las dichas aldeas de pecho, pero que retenemos para Nos el señorio Real.

XXIII. Otrosí, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que la aldea de Guevara onde D. Beltran lieva la voz, que sea escusada de pecho, e de Semoyo, e de Buey de Marzo segunt que fue puesto e otorgado por junta otro tiempo: tenemoslo por bien por le facer merced, e otorgamos que la dicha aldea sea quita de pecho, segun dicho es, pero que retenemos en Nos el señorio Real e la Justicia.

E sobre esto mandamos e defendemos firmemente que ninguno nin ningunos non sean osados de ir nin de pasar contra esto que dicho es en ningun tiempo por alguna manera, sinon cualquier ó cualesquier que lo ficiesen, habrá la nuestra ira, y demas pecharnos y han en pena, mil maravedis de oro para la nuestra Camara, e si alguno o algunos contra ello quisieren ir o pasar, mandamos a los Alcaldes e al que fuere justicia por Nos, agora e de aqui adelante en tierra de Alava, que ge lo non consientan, e que los prendan por la dicha pena, e los guarden para facer dellos lo que Nos mandaremos. E non fagan ende al, so la dicha pena: e demas a ellos e a lo que hobiesen nos tornariamos por ello. E desto mandamos dar á los fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el previlegio en Vitoria dos dias de Abril, Era de mil e trescientos e setenta años. E nos el sobredicho REY D. Alfonso reinante en uno con la REYNA Doña María mi muger en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en

do sido confirmada esta escritura sin reserva alguna por todos los monarcas posteriores, incluso D. Fernando VII, la libertad y exencion absoluta de pechos, servicios y tributos reales

Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, en Vizcaya y en Molina, otorgamos este previlegio e confirmamoslo. Juan Perez, Tesorero de la Iglesia de San Juan, Teniente lugar por Fernan Rodriguez Camarero del Rey, lo mandó fazer por mandado del dicho Señor Rey en el veinte e un años que el sobredicho Rey D. Alfonso reinó. Yo Hernan Ruiz lo escribi.=Juan Perez. (Siguen numerosas firmas de confirmantes.)

E agora los fijosdalgo de Alava con este nuestro previlegio enviaronnos pedir por merced en estas Cortes que ficieramos en Burgos, que les confirmasemos, e mandasemos guardar el dicho previlegio en todo bien e cumplidamente segun que en él se contiene: e Nos el sobredicho Rey Don Juan, por facer bien e merced a los dichos fijosdalgo de Alava, confirmamosvos el dicho previlegio, e mandamos que vos vala e vos sea guardado en todo bien e cumplidamente segun que mejor e mas cumplidamente vos fue guardado en tiempo del Rey D. Alfonso nuestro abuelo, e del dicho Rey D. Enrique nuestro padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aqui, e defendemos firmemente por este nuestro previlegio o por el traslado dél, signado de Escribano publico, que alguno ni algunos no sean osados de los ir ni pasar el dicho previlegio del Rey D. Alfonso nuestro abuelo, que Dios perdone, agora ni de aqui adelante en algun tiempo, ni por alguna manera, e cualquier que contra ello vos fuere o pesare, habrá nuestra ira e demas pecharnos ŷ há en pena, mil maravedis desta moneda usual, por cada vegada que contra ello vos fuese o pasase, e a vos los dichos fijosdalgo o a quien la vuestra voz tuviese, todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado: e desto mandamos dar a vos los dichos fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado: fecho el previlegio en las Cortes que Nos ficimos en la muy noble ciudad de Burgos a trece dias de Agosto era de mil e cuatrocientos e diez y siete años. D. Pedro obispo de Plasencia, Notario mayor de los previlegios rodados lo mandó faser por mandado del Rey en el año primero que el sobredicho Rey D. Juan reinó, se coronó e armó caballero.= Yo Diego Fernandez Escribano del Rey lo fice escribir-Gonzalo Fernandez.-Vista Juan Fernandez.=Alvar Martinez. Alfonso Martinez.

E agora los fijosdalgo de Alava enviaronme pedir merced que les confirmase el dicho previlegio e ge lo mandase guardar e cumplir. Yo el sobredicho Rey D. Enrique, con acuerdo de los del mi Consejo, e por facer bien e merced a los dichos fijosdalgo, tóvelo por bien e confirmoles el dicho previlegio e las mercedes en el contenidas, e mando que les vala

en cuanto a los hijosdalgo, no admite la menor discusion. III. Esta cláusula es importante, porque manifiesta existir en Alava á mediados del siglo XIV una clase de hombres que

e les sea guardado, segun que mejor e mas cumplidamente les valió e les fue guardado en tiempo del Rey D. Enrique mi abuelo e del Rey D. Juan mi padre e mi Señor, que Dios perdone, o en el tiempo de cualquier dellos en que mejor les valió e les fue guardado, en el mismo fasta aqui; e defiendo firmemente que ninguno sea osado de les ir ni pasar contra el dicho previlegio, confirmado en la manera que dicho es, ni contra lo en el contenido, ni contra parte dello, para ge lo quebrantar ni menguar en algun tiempo, por alguna manera, ca cualquier que lo ficiese habrá la nuestra ira e pecharme ỳ há la pena contenida en el dicho previlegio, e a los dichos fijosdalgo o a quien su voz toviere todas las costas e dagnos e menoscabos que por ende rescibiesedes doblados: e demas mando a todas las Justicias e Oficiales de los mis Reinos do esto acaesciere, asi a los que agora son como á los que serán de aqui adelante e a cada uno dellos, que ge lo non consientan, mas que los defiendan e amparen con la dicha merced en la manera que dicho es, e que prendan en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, e guarden para faser dellos lo que la mi merced fuere, e que emienden e fagan emendar a los dichos fijosdalgo de Alava o a quien su voz toviere, de todas las costas e daños e menoscabos que rescibieren, doblados, como dicho es, e demas por cualquier o cualesquier por quien fincare de lo asi faser e cumplir, mando al home que este previlegio les mostrare o el treslado dél, signado de Escribano publico, sacado con autoridad de Justicia o Alcalde, que los emplace que parezcan ante Mi en la mi Corte, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a decir por que razon no cumplen mi mandado; e mando so la dicha pena a cualquier Escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo: e de esto les mandé dar este mi previlegio escrito en pergamino de cuero e rodado e sellado con mi sello de plomo pendiente: el previlegio leido dadgelo. Dado en las Cortes, que yo mandé faser en la villa de Madrid a veinte dias de Abril año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e trescientos e noventa un años. El Infante D. Fernando hermano del Rey, Señor de Lara, Duque de Peñafiel, Señor de Mayorga confirma, etc. (Siguen numerosas confirmaciones.)

Concuerda con el registro que está en los libros de mercedes y privilegios; con otro que obra en las Contadurías generales núm. 2156, y con un testimonio auténtico que está entre los papeles de la Secretaría de Hacienda.

habia casi desaparecido ya completamente de Castilla desde el anterior, á beneficio principalmente de las cartas de poblacion y frontera. Pretendieron los hijosdalgo que los collazos de su propiedad siguiesen perteneciendo á ellos, y que si desampararen las casas ó los solares de sus señores, pudiesen estos prenderlos donde los encontrasen y ocuparles sus heredades: así lo concedió el rey, reservándose sin embargo el señorío Real, es decir, la jurisdiccion y la justicia. Tanto lo pedido como lo resuelto se halla perfectamente conforme al estado social y derechos del monarca de que tratamos ampliamente en el Cap. IV de nuestro segundo tomo. Allí hicimos la oportuna division entre labradores solariegos y collazos allí demostramos que esta clase recordaba la de siervos colonos de los imperios romano y gótico, adherida á la tierra, y que no podian salir del territorio de los señores sino se rescataban para ascender á la condicion de labradores colonos. D. Alonso. reconocia en esta cláusula los derechos del señorío sobre esta clase de collazos, pero le arrancaba la jurisdiccion y administracion de justicia sobre ella; de modo que siempre tuviese

A excepcion de levisímas variantes de copia, pero no sustanciales en el fondo excepto en la cláusula VII que es VI en la de Vitoria, concuerda esta copia del archivo de Simancas con el original que existe en el de la provincia de Alava.

El privilegio está confirmado por el rey D. Pedro en 1363: D. Enrique II en 1374: D. Juan I en 11 de Agosto de 1379: D. Enrique III en 20 de Abril de 1391, cuando se hallaba celebrando Cortes en Madrid: la reina regente Doña Catalina durante la minoría de D. Juan II, en 5 de Abril de 1413, y luego el rey en 15 de Marzo de 1420: D. Enrique IV en 2 de Abril de 1455: los reyes Católicos en 20 de Setiembre de 1483 y 15 de Febrero de 1481: el emperador D. Cárlos en 1524: D. Felipe II en 30 de Agosto de 1560, mencionándose en esta confirmacion la de su padre el emperador y la de su abuela la reina Doña Juana: D. Felipe III el 4 de Marzo de 1602: D. Felipe IV en 28 de Enero de 1631: D. Cárlos II en 26 de Marzo de 1680: D. Felipe V. en 11 de Julio de 1701: Don Fernando VI en 5 de Junio de 1748: D. Carlos III en 6 de Febrero de 1760: D. Carlos IV en 20 de Octubre de 1789, y D. Fernando VII en 8 de Setiembre de 1814.

recurso al trono contra las arbitrariedades y vejaciones del señorío. Era por consiguiente la clase sierva colona arraigada en el territorio alavés de mejor condicion que su parecida signi servitii aragonesa, y que los vasallos de remenza catalanes sujetos á los malos usos del señorío Pero aunque de mejor condicion, es indudable que en Alava habia vasallos colonos y clase de collazos, cuyos vestigios no se encuentran en las otras dos provincias hermanas de Vizcaya y Guipúzcoa.

IV. Guardaríase á las aldeas de Vitoria la sentencia pronunciada el mismo año.

V. Esta cláusula es el complemento de la III: pidieron en ella los hijosdalgo, que los labradores habitantes en los solares propios de los señores, fuesen de estos ínterin morasen en ellos, como habia sucedido hasta entonces. La contestacion del rey explica perfectamente la situacion de la clase labradora alavesa y sus ventajas sobre la collaza. D. Alonso dice: «tengan los hijosdalgo sobre los hombres que moraren en sus solares el derecho que deban tener; pero sobre estos hombres me reservo el semoyo y buey de Marzo, con el señorío Real y la justicia.» Es decir, los hijosdalgo pueden cobrar de los labradores las rentas ó prestaciones que fuese costumbre pagar á los señores por los solares de su propiedad que ocupan; pero en cuanto á los pechos foreros de semoyo y buey de Marzo que correspondian al señor de Alava como recompensa de la proteccion à la behetría, que representan el homenaje al señorío supremo, y que equivalen á la moneda forera y yantar debidos al rey en Castilla, los reservo para la corona, porque incorporada á ella la provincia, se la deben de derecho como subrogada en todos los del señor. Me reservo tambien sobre estos labradores el señorío Real y la Justicia, porque si me he reservado sobre los collazos estos dos atributos irrenunciables de la soberanía, con mayor razon debo conservarlos sobre los labradores.

VI. La condicion sexta viene á ser una consecuencia de la

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