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trega de autos, ó poniéndose de manifiesto, en análogo sentido á lo dispuesto en el art. 61. Claro es que si en este artículo se dispone se hallen en el oficio del escribano, al no indicarse en la presente ley, sino las referencias del articulo 61 en el actual 78, se pondrán de manifiesto en las llamadas Escribanías de Cámara. El término para instruccion no puede esceder de seis dias. Si las partes no hubiesen nombrado su defensa, se les hará el nombramiento de oficio.

ARTICULO 79.

«Al devolverse los autos, ó al darse por instruida de ellos cada parte, manifestará, bajo la firma de su Letrado y Procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inexactitudes que á su juicio puedan haberse cometido en él, pidiendo en este caso se rectifiquen.>>

Tienen facultad las partes al devolver los autos por la instruccion que se les confirió para decir solo de conformidad con el apuntamiento ó pedir se amplien y rectifiquen ya omisiones, ya inexactitudes.

ARTÍCULO 80.

Tambien podrán las partes al devolver los autos, ó darse por instruidas, ó pedir que se reciba la causa á prueba.

Este recibimiento á prueba en la segunda instancia solo podrá tener lugar para justificar hechos nuevos de notoria influencia en el resultado de la causa, protestando no haber tenido conocimiento de ellos en tiempo oportuno para alegarlos y probarlos en la primera, y sobre los hechos no admitidos por el juez en primera instancia cuando se hubiere hecho la protesta espresada en el art. 76.

La facultad concedida en el artículo anterior, estiéndese en el actual á pedir se reciba la causa á prueba. Solo puede concederse en los casos de hechos nuevos de que no se tuvo noticia en tiempo oportuno, ó caso de protesta de indefension, al tenor de lo indicado en el comentario al artículo 76.

El artículo actual, al usar las palabras «en tiempo oportuno.>> no puede referirse sino á hechos no conocidos al momento de articular la prueba en los otrosies de los escritos de defensa á que dice relacion el articulo 62.

ARTÍCULO 81.

La Sala designará un Ministro ponente, el cual informará sobre la reforma ó adiciones del apuntamiento y sobre la procedencia de la prueba que se hubiere solicitado.

El ministro ponente ejercerá las demas funciones propias de este cargo.>

Ordena la ley se designe por la Sala un Ministro ponente que

informe sobre las adiciones ó reformas del apuntamiento y sobre la procedencia de la prueba solicitada. No dá reglas para esta designacion. Por tanto, se hará en cada caso por la Sala, y podrá hacerse tambien eligiendo al que se juzgue mas competente para este fin por su práctica ó conocimientos en la ley que se aplica.

ARTÍCULO 82.

«Si la Sala estimase procedente la propuesta, mandará practicarla, recibiendo para ello la causa á prueba por un breve término, que, aunque se prorogue, no podrá esceder de 20 dias.

La prueba en este caso se practicará con las mismas formalidades que en la primera instancia ante el Ministro ponente, ó dándose comision al Juez inferior del punto donde se hallen los testigos.>>

Estimada procedente la prueba propuesta, la Sala debe mandarla practicar en un término cuyo máximo no escederá de veinte dias. Claro es, por tanto, que tiene la Sala facultades para señalar un plazo menor: asi como las partes solicitar próroga del plazo, si bien nunca podrá esceder del máximun fijado en la ley el término concedido y prorogado de los veinte otorgados como máximun.

La prueba generalmente se verificará con las formalidades á que hicimos referencia en los artículos 64 al 70, ante el Ministro ponente en la causa: tambien en ocasiones puede darse comision al Juez inferior del pueblo donde se hallen los testigos. Nosotros creemos que esta comision permitida por la ley refiriéndose precisamente al caso de exámen de testigos, deberá tener lugar siempre que estos se hallen á distancia mayor de veinticuatro horas de camino, ó cuando justa causa impida su presentacion, como asi bien cuando la superioridad estime, y puede verificarse sin temor de la imparcialidad y prontitud.

· ARTÍCULO 83.

>>Conformes las partes en el apuntamiento, ó hechas en él las reformas acordadas, ó adicionado en su caso con las pruebas practicadas en la segunda instancia, se señalará para la vista el dia mas próximo posible, con citacion de las partes.

En el acto de la vista informarán de palabra, primero el Fiscal y despues los defensores de los procesados, por el mismo órden que hubieren guardado en la primera instancia. Caso de haber apelado alguna de las partes, su defensor únicamente usará de la palabra antes que el Fiscal.»

Este artículo preceptúa que se señale la causa para vista tan luego conste en autos la conformidad de las partes en el apuntamiento, ó hechas las reformas acordadas ó adicionadas las pruebas que se hubiesen solicitado y practicado, con citacion de las partes

y en el plazo mas pronto posible. Nada dice de que los autos en el caso que se haya practicado prueba, se comuniquen nuevamente para instruccion: así como la prueba debe practicarse al tenor de lo dispuesto para la articulada en primera instancia, dado que nada prohibe en contrario la ley, no creemos destituido de fundamento que las Salas al decretar de Vista, dejen de manifiesto los autos para instruccion de las partes, análogamente á lo dispuesto en el artículo 72 para la referida primera instancia. Lo decimos con tanto mayor fundamento, cuanto que nada se dice tampoco de juicio de tachas, y estas las creemos sustanciables análogamente al articulo 69, con tanta mayor razon, cuanto que el párrafo segundo del artículo 82 dispone se practique la prueba con las mismas formalidades que en la primera instancia.

Como la causa debe siempre subir en consulta á la Audiencia, pero a veces puede venir tambien en apelacion, en este solo caso permite la ley en la vista hablar primero el apelante que el Fiscal.

ARTICULO 84. '

Estas causas se verán precisamente por cinco Magistrados, debiendo ser uno de ellos el Regente ó el que haga sus veces.

Si en la Sala á que corresponda no hubiere número suficiente de Ministros, se agregarán los mas antiguos de las otras hasta completarlo, con est clusion de los presidentes si hubiere numero suficiente para ello.»

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La vista de estas causas exige la concurrencia de cinco Magistrados, debiendo ser presidente legal el Regente de la Audiencia ó quien en su ausencia ó su vacante desempeñe la Regencia. Cuando no haya número suficiente de vocales, entonces se completa el número con Magistrados de otras Salas por órden de antigüedad, esclusos los presidentes de Sala."

ARTÍCULO 85.

Concluida la vista, la Sala dictará sentencia fundada dentro del término de seis dias.»

Este articulo está conciso, y declara terminantemente, primero, que debe ser fundada la sentencia y dictarse dentro del término de seis dias contados desde la conclusion de la Vista. Segundo, que causa ejecutoria. Ahora bien: publicada la ley provisional sobre la casacion criminal y visto el articulo 2.° adicional de la presente ley, ¿serán las sentencias siempre ejecutorias? Sin duda lo serán cuando no esté interpuesto y admitido recurso de casacion. Las razones que tenemos son bien claras. Publicada la ley de Casacion criminal, existe un recurso que no habia al publicarse la ley de Or

den público; y si bien el artículo 2.o adicional de la presente leymanifiesta su aplicacion salvas las modificaciones para asegurar la celeridad, interin estas no se hagan, admitida la casacion para los delitos de Orden público, la casacion existe: solo que será sustanciada conforme al Derecho comun marcado en la ley provisional de la casacion criminal.

ARTÍCULO 86.

Dictada la sentencia, se remitirá sin dilacion, con certificacion de ella, al Juez inferior para su ejecucion y cumplimiento, sin perjuicio de la tasacion de costas y gastos del juicio.

Hecha esta y aprobada, se devolverá la causa al Juez inferior con la certificacion correspondiente.>

La ley tiende á la celeridad del procedimiento y á buscar el pronto y ejemplar castigo del delincuente, no menos que la reintegracion moral. Así, tan luego esté dictada la sentencia, ordena el artículo se envie sin dilacion certificado de ella al juez inferior para que sea ejecutada, sin perjuicio en las resultas por la tasacion de costas y gastos del juicio. Ahora bien: esto, que debia ser así una vez publicada la ley de Orden público, porque no quedaba ya recurso alguno, lo creemos modificado en tanto, en cuanto quedefirme la sentencia por no hallarse interpuesto el recurso de casacion: por ello no creemos que para remitir la certificacion de la sen-tencia basta hallarse dictada, si no están trascurridos los cinco dias. posteriores á la última notificacion. Las razones todas que pudieran aducirse consecuencia son, de si está ó no en fuerza y vigor el recurso de casacion en las causas de Orden público. Sostuvimos antes la afirmativa, y la sostendremos tambien ocupándonos del artículo 2. adicional de la ley presente de Orden público.

ARTÍCULO 87.

«Contra las providencias interlocutorias de las Audiencias en las causas de que se trata no se admitirá mas recurso que el de súplica para ante la misma Sala, si se interpusiere dentro del segundo dia.»

Este artículo hállase terminante y escusa nos detengamos en su exposicion: ordena sea la súplica ante la misma Sala é interpuesta dentro del segundo dia. Omite cómo deben contarse estos dos dias: nunca puede ser sino desde la última notificacion de la providencia interlocutoria.

ARTÍCULO 88.

Los Jueces y tribunales no tendrán para estas causas horas determinadas de despacho, y utilizarán el dia y la noche por todo el tiempo que sea necesario segun la urgencia del caso, á juicio de los mismos.>

La ley declara hábiles todas las horas del dia y de la noche: al ocuparse espresamente de habilitar las horas y omitir hacerlo de los dias, para términos, no cabe duda que solo deben contarse dias útiles para sustanciacion hecha por el mismo Juzgado, al citar que pueden utilizar los Tribunales sin determinacion de horas de despacho, todas las del dia y noche por el tiempo necesario, entendemos que pueden dictarse autos y hacerse notificaciones, librarse exhortos, mandamientos, etc., en dias no hábiles: no así los términos por que están puestos á favor de las partes, y estas no hacen despacho, que es al que el artículo se refiere.

ARTÍCULO 89.

Sobre los demas puntos respectivos al procedimiento en estas causas ante la autoridad judicial que no se hallen espresamente marcadas en la presente ley se observarán las reglas establecidas en los procedimientos comunes y en la ley provisional para aplicacion del Código penal, sin que se acuda á ninguna otra ley especial.»

Este artículo declara que en la sustanciacion de las causas sobre órden público, queda vigente todo el Derecho procesal comun vigente, que espresamente no haya recibido innovacion en la ley. Quedan por su virtud derogadas cuantas leyes anteriores hubiera dictadas sobre el particular con carácter especial. Hecha una reforma en el Código penal y próxima á ser publicada como ley obligatoria, no se hará esperar otra pará su aplicacion. En tanto que esta llega, deja vigente este articulo la ley provisional para la aplicacion del Código, que existe, claro es, en cuanto por la de Orden público no se halle espresamente derogado. Por manera que la ley de Orden público es una derogacion total de toda ley especial y parcial de las procesales comunes en materia penal.

ARTÍCULO 90.

Quedan derogadas las leyes, decretos, órdenes y otras disposiciones publicadas hasta el dia sobre el procedimiento en las causas que se formen por la jurisdiccion ordinaria y por los delitos á que se refiere esta ley.»

Espresamente hace la presente ley en este artículo la derogacion de toda ley, decreto, órden y disposicion dictada hasta el dia,

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