Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sobre procedimiento en las causas por los delitos á que esta ley se refiere, justiciables por la jurisdiccion ordinaria.

ARTICULOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 1."

Las disposiciones precedentes sobre el procedimiento regirán hasta que se plantee el juicio por jurados, como prescribe el artículo 93 de la Constitucion; en cuyo caso se modificarán las de esta ley, segun lo requieran la orgánica de tribunales y la de procedimiento en materia criminal.»

Este artículo primero define las disposiciones de la ley de Orden público como provisionales interin tiene cumplimiento en toda su plenitud el artículo 93 de la Constitucion de 1869, toda vez que significa regirán las disposiciones de la ley hasta que se plantee el juicio por jurados; ofrece ademas las modificaciones cuando el juicio de jurados esté establecido, conforme à él y á la ley orgánica de Tribunales y de procedimiento criminal.

ARTICULO 2.

«Establecido por una ley el recurso de casacion en materia criminal, se acomodará la presente a las prescripciones que se dicten en aquella, salvas las modificaciones que se creyere conveniente introducir á fin de asegurar la celeridad, economía y sencillez de la tramitacion en las causas sobre los delitos que son objeto de esta ley.»>

Este articulo consigna espresamente que establecido el recurso de casacion en materia criminal, se acomodará la presente ley de Orden público á las prescripciones que se adopten en aquella, salvas modificaciones, por razon de celeridad y sencillez. Pues bien: publicada la ley de Orden público en 23 de Abril de 1870, y la de la Casacion criminal en 18 de Junio de ese mismo año, es indudable que una vez creada la casacion criminal, es un recurso aplicable á los delitos justiciables, segun la ley de Orden público. Pues que el artículo 1.o de la ley de 18 de Junio, textualmente significa que procede «contra las sentencias de las Audiencias en los juicios criminales,» sin hacer escepcion de los delitos contra el órden público. Es evidente que solo habrá lugar al recurso cuando proceda conforme á esta ley y por los motivos justos que ella detalla. Tambien lo es que interin no se estatuyan en ley las modificaciones de sustanciacion, conforme à lo que indica el articulo 2.o adicional de la ley de Orden público, la sustanciacion de estos recursos será conforme al Derecho comun.

Es mas: el artículo 17 de la ley provisional sobre las reformas

en el procedimiento para plantear el recurso de casacion en los juicios criminales significa, sin esceptuar los delitos justiciables por la ley de Orden público ya publicada á la sazon, que contra las sentencias definitivas de las Audiencias en segunda instancia no se dá otro recurso que el de casacion. Luego el recurso de casacion es aplicable en los delitos á que se refiera la ley de Orden público. Su sustanciacion es la que deberá ser conforme al derecho comun interin no se hagan modificaciones adecuadas á sencillez y prontitud.

ARTÍCULO 3.°

«La presente ley no abraza los casos de guerra estranjera ni de guerra civil formalmente declarada.»

Este articulo adicional demuestra claramente que el procedimiento de esta ley no es aplicable á casos de guerra estranjera ó civil, formalmente declarada. Lo primero no ofrece dificultad. Entonces evidentemente tienen lugar las leyes del derecho internacional público referentes al período en que la lesion del derecho se repara por medio de la guerra. Lo segundo es mas difícil; pues nace de la calificacion que se dé á guerra civil. Realmente esta existe cuando vagan partidas aisladas; pero esto no es bastante para que se las considere como guerra declarada. Esta se presenta cuando las huestes beligerantes obedecen á un jefe comun, ó cuando ocupan un territorio militarmente y desde él organizan su campaña, ó cuando parte del pais solo ó unido á Estados ó pueblos estraños, les conciben como beligerantes y les obedecen como fuerzas ordenadas. Entonces no es aplicable esta ley y siguen las reglas de la guerra y las estipulaciones que á las veces ambos cuarteles generales determinan para casos dados.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la nacion española, en uso de su Soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Art. 1.

LEY ELECTORAL.

TÍTULO PRIMERO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los electores.

Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que sean mayores de edad con arreglo á la legislacion de Castilla.

Art. 2.o Esceptúanse únicamente:

1. Los que por sentencia ejecutoria estén privados de ejercicio de derechos políticos.

2. Los que al verificarse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si contra ellos se hubiese dictado auto de prision y no la hubieren subrogado con fianza en los casos en que sea admisible con arreglo á derecho.

3. Los sentenciados á penas aflictivas ó correccionales, mientras no hayan estinguido sus condenas y obtenido rehabilitacion con arreglo á las leyes.

4. Los que careciendo de medios de subsistencia reciben esta en establecimientos benéficos, ó los que se hallen empadronados como mendigos y autorizados por los municipios para implorar la caridad pública.

Art. 3.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los elegibles.

Son elegibles para Senadores:

Todos los electores, mayores de 40 años, que reunan alguna de las condiciones siguientes:

Ser ó haber sido Presidente del Congreso, Diputado electo en tres elecciones generales, ó una vez para Córtes Constituyentes:

Ministro de la Corona:

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino:

Capitan general de ejército o Almirante:

Teniente general ó vicealmirante:

Embajador:

Consejero de Estado:

Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, ministro del Tribunal de Cuentas del Reino ó ministro Plenipotenciario durante dos años:

Arzobispo ú Obispo:

Rector de Universidad de la clase de catedráticos:

Catedrático de término con dos años de ejércicio:

Presidente ó Director de las Academias española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas y de Ciencias médicas:

Inspector general de los Cuerpos de Ingenieros civiles:

Diputado provincial cuatro veces:

Alcalde dos veces de un pueblo de mas de 30.000 almas:

Hallarse comprendido en lista de los 50 mayores contribuyentes por contribucion territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Art. 4. Son elegibles para Diputado á Córtes todos los electores.

Art. 5. Son elegibles para Diputados provinciales los que llenando las condiciones á que se refiere el artículo anterior, se hallen comprendidos en las disposiciones del art. 22 de la ley de Diputaciones provinciales.

Art. 6. Son elegibles para Concejales todos los electores vecinos de la localidad que reunan las condiciones que exige el art. 39 de la ley municipal. CAPÍTULO TERCERO.

De las incapacidades.

Art. 7. No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los cuatro artículos anteriores, los que desempeñen o hayan desempeñado tres meses antes de las elecciones cargo ó comision de nombramiento del Gobierno, con ejercicio de autoridad, en la provincia, distrito ó localidad donde estas se verifiquen.

Art. 8. Tampoco podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refiere el artículo anterior:

1. Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios públicos que se pagan con fondos del Estado, provinciales y municipales, ni los administradores de dichas obras y servicios.

2. Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.

3. Los deudores al Estado que lo sean por cualquier clase de contrato. 4. Los deudores en concepto de segundos contribuyentes, los fiadores y

« AnteriorContinuar »