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dria consignar: 1.o que sea extensivo á los empleados públicos, pues aunque estos parece estar comprendidos, al hacerse mencion de clases ó corporaciones del Estado, puede sin embargo haber dudas que es oportuno cortar: 2.° que para considerarse públicas estas injurias ó calumnias, se cometan contra las autori— dades, empleados, clases ó corporaciones, no como particulares ó personas privadas, sino por motivo ó con ocasion del ejercicio de sus cargos públicos ú oficiales: 3.o que para ejercitar la accion el ministerio fiscal, obligado por la ley á hacerlo, preceda excitacion ó denuncia de la parte agraviada ó de quien la represente, si la calumnia ó injuria se hubieren cometido contra empleados públicos, la autoridad pública, ó contra alguna corporacion, porque hay casos en que puede ser mas peligroso ó perjudicial que útil ó conveniente el reclamarse de oficio el castigo de una ofensa: 4.° que si los expresados delitos se dirigen contra una clase determinada del Estado, no sea necesaria la prévia excitacion, ni la denuncia de los mismos individuos de la clase ofendida, para que el ministerio público ejercite la accion penal.

En el caso segundo mencionado, esto es, cuando la calumnia ó la injuria se comete contra las personas Reales antes expresadas, el delito es público (arts. 164 y 165 del Código Penal), y por consiguiente la accion corresponde al ministerio fiscal; pero falta que la ley de enjuiciamiento determine si para el ejercicio de aquella ha de preceder, como parece conveniente, órden ó excitacion del Gobierno ó de los jefes delegados.

En el tercer caso, es decir, cuando los delitos de injuria ó calumnia se cometen contra soberanos ó diplomáticos extranjeros, la ley los considera como autoridad pública, para el efecto de haberse de proponer la accion por el ministerio fiscal, aunque con la especial circunstancia de haber de preceder al ejercicio de dicha accion excitacion especial del Gobierno (1).

Podrá dar lugar á alguna vacilacion, la circunstancia de haber concretado la ley únicamente al Gobierno la excitacion necesaria para entablar la accion; pero la inteligencia razonable

(1) Párrafo último, art. 391 del Código Penal.

hace extensiva esta facultad á la autoridad superior ó civil polí– tica que represente en las provincias al Gobierno supremo, pues de otra manera sucederia con frecuencia, que dejara de proponerse la accion y de procederse contra los delincuentes, por haberse de esperar la excitacion del Gobierno supremo, que distante del lugar en que se hubiere cometido el delito, no podria invitar al ministerio público á que ejerciese su accion, tal vez por ignorar el delito.

2. La segunda excepcion de la regla general arriba citada, ó el segundo caso en que la accion es privada, dijimos que era respecto del delito de adulterio. En efecto, la ley previene que no se imponga pena por este delito, sino en virtud de querella del marido agraviado, única persona ofendida y á quien interesa el castigo de la ofensa, y única á quien compete calificar la conveniencia del ejercicio de la accion. Pero el marido á quien compete ejercitarla, no puede deducirla contra uno solo de los culpables, sino contra ambos á la vez, es decir, contra la mujer adúltera y su cómplice, si uno y otro vivieren (1).

3. La tercera excepcion es la de la accion que compete á la mujer casada, para acusar á su marido por el delito de amancebamiento; pero es necesario para que esta accion sea admisible, que concurran las dos circunstancias siguientes:

d

1. Que el marido tenga la manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo.

a

2.a Que la accion se proponga á un tiempo contra el delincuente y su cómplice, si ambos vivieren, pues no es procedente cuando se dirije contra el uno y no contra el otro (2).

La cuarta excepcion relativa á los delitos de violacion, estupro, ó rapto ejecutado con miras deshonestas, respecto de los cuales la accion es tambien privada, como ya se dijo, necesita alguna explicacion, y para ello conviene tener presentes las siguientes reglas:

1. Aunque el delito de estupro es privado, y por consiguien

(1) Art. 351 del Código Penal.

(2) Art. 362 id.

te no puede ejercitarse la accion pública ó fiscal para su castigo, compete su ejercicio no solamente á la agraviada sino á su tutor, padres ó abuelos porque puede suceder muy bien que la ofendida, por su sexo, edad ú otras circunstancias, no pueda por sí reclamar el castigo de su ofensa.

2. En el delito de violacion y en el de rapto ejecutado con miras deshonestas, aunque la accion para su castigo es privada, puede procederse de oficio, y compete por consiguiente la accion al ministerio fiscal, si precede la denuncia de la parte interesada, de sus padres, abuelos ó tutores, aunque no formalicen instancia ó querella. Y para mayor proteccion de la mujer agraviada, si careciese por su edad, ó estado moral, de personalidad para personarse en juicio entablando su accion ó sentando la denuncia del delito, y es ademas desvalida de todo punto, por carecer de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, tienen accion pública para verificarlo por fama pública, y sin necesidad de excitacion, el ministerio fiscal y como agente de él el procurador síndico del pueblo (1).

Aunque las expresadas acciones de calumnia y de injuria no pueden por regla general deducirse mas que por la parte ofendida, salvas las excepciones y modificaciones mencionadas, competen tambien á los ascendientes, los descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso al heredero del ofendido (2).

Este es el principio sentado en el Código Penal; pero debe entenderse, y asi lo explicará probablemente la ley de enjuiciamiento, sin perjuicio de la personalidad legal que corresponde á los que tienen derecho y aun obligacion de representar y defender en juicio á otras personas. En este concepto, compete la accion penal no solamente por calumnia ó injuria, sino por cualquiera otro delito de ofensa ó daño personal:

1. Al marido á nombre de su mujer.

(1) Art. 371 del Código Penal.

(2) Art. 388 id.

2. A los padres á nombre de sus hijos que se hallen bajo lą patria potestad.

3. Al tutor ó curador en representacion de los menores.

En caso de muerte del ofendido, aunque el delito no fuere de calumnia ó injuria, compete tambien la accion penal al cónyuge que sobrevive, y á los herederos legítimos ó testamentarios.

Cuando los delitos de calumnia ó injuria se cometen en juicio, como puede suceder, bien en los escritos, alegatos ó informes de las partes, ya en las declaraciones ú otras diligencias de ellos, no puede deducirse la accion penal sin prévia licencia del juez, ó tribunal que del mismo juicio conociere (1), porque nadie mejor que la autoridad judicial ante quien se sigue el procedimien— to, puede apreciar bien si hay ó no motivo para intentar la accion, y si conviene corregir disciplinariamente cualquier dema— sia que se haya cometido, sin necesidad de formarse un proceso separado.

Dijimos al principio de este capítulo, que todo delito ó falta produce ademas de la accion penal, la civil. Esta accion se di— rige á exigir del delincuente la responsabilidad establecida en el Código Penal; y para entablarla conviene recordar los principios legales que rigen acerca de ella, á saber:

1.

Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente.

2. La exencion de responsabilidad criminal declarada en los números 1.°, 2.o, 3.o, 7.° y 10 del artículo 8.° de dicho Código, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual debe hacerse efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Cuando el hecho que diere lugar á la accion se hubiere cometido por un loco ó demente, son responsables civilmente las personas que los tengan bajo su guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia; y no habiendo guardador legal, responde con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece la ley civil.

(4) Art. 390 del Código Penal.

2.9

Si el hecho que diere lugar á la responsablidad se hubiere ejecutado por un menor de quince años, la accion debe dirigirse contra sus bienes, y no teniéndolos, contra sus padres ó guaidadores, en la forma expresada en la regla anterior.

3. Cuando para evitar un mal se ejecuta un hecho que produce daño en la propiedad ajena, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado. En este caso los tribunales deben señalar, á su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder; y cuando no son equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extiende al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, procede la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales, de que desgraciadamente carecemos.

4. Cuando en la ejecucion del becho que produce la responsabilidad civil se obra á impulso del miedo insuperable de un mal mayor, son responsables principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

5. Tambien son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que esten al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policia. Ademas son responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó á sus dependientes, del depósito de aquellos efectos en la posada. Pero esta responsabilidad no tiene lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las personas, á no ser que se hubiere ejecutado por los dependientes del posadero.

4. La responsabilidad subsidiaria expresada es tambien ex

TOMO II.

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