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CAPITULO III.

DE LA FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, DOCUMENTOS DE CREDITO DEL ESTADO Y PAPEL SELLADO.

Art. 223 (217 antiguo). El que introdujere ó expendiere falsos títulos de la Deuda pública al portador, billetes del Tesoro ó de cualquier banco erigido con autorizacion del Gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpetua y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 224 (218 antiguo). El que falsificare papel sellado, inscripciones ó títulos de la Deuda pública, libranzas del Tesoro, billetes de Loterías ó cualquier otro documento de crédito ó de valores del Estado, será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5,000 duros (1).

En la misma pena incurrirán lon introductores y expendedores.

Art. 225 (219 antiguo). El que habiendo adquirido de buena fé los títulos ó efectos de que se trata en los dos articulos anteriores, los expendiere despues con conocimiento de su falsedad, serà castigado con la multa del tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros.

CAPITULO IV.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de documentos públicos ú oficiales y de comercio. Art. 226 (220 antiguo). Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 100 1,000 duros el eclesiàstico ó empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad:

1.

Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.

2° Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido.

3. Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando á la verdad en la narracion de los hechos.

5. Alterando las fechas verdaderas.

5. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varie su sentido.

7.

Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original.

8.a Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particnlar cualquier documento oficial.

Art. 227 (221 antiguo). El particular que cometiere en documento público ú oficial, é en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION SEGUNDA.

De la falsificacion de documentos privados.

Art. 228 (222 antiguo). El que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 226, será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION TERCERA.

De la falsificacion de pasaportes y certificados.

Art. 229 (223 antiguo). El empleado público que expidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco, será castigado con las penas de prision menor é inhabilitacion temporal absoluta.'

Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado por justas causas comunicadas al superior respectivo expidiere el pasaporte en la forma expresada en el párrafo anterior.

Art. 230 (224 antiguo). El que hiciere un pasaporte falso será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

(1) La antigua redaccion de este articulo se ha conservado, pero el decreto de

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junio ha introducido en ella las palabras «titulos al portador y valores del Estado.»

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle expedido, ó de la Autoridad que lo expidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial (1).

Art. 231 (225 antiguo). El que hiciere uso del pasaporte de que se tratá en el artículo anterior, será castigado con la multa de 10 á 100 duros (2).

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte verdadero expedido a favor de otra persona.

Art 232 (226 antiguo). El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 à 200 duros (3).

Art. 233 (227 antiguo). El empleado público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, será castigado con las penas de suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

Art. 234 (228 antiguo). El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros (4).

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Esta disposicion es aplicable al que usare con el mismo fin de los documentos falsos.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES.

Art. 235 (229 antiguo). El que fabricare ó introdujere cuños, sellos, marcas, ó cualquiera otra clase de útiles é instrumentos destinados conocidamente á la falsificacion de que se trata en los capítulos precedentes de este título, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores (5).

Art. 236 (230 antiguo). El que tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo anterior, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellos fueren propios.

Art. 237 (231 antiguo). El empleado que para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular de quien de-` penda, hiciere uso de los útiles ó instrumentos legítimos que le estuvieren confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente superiores en grado que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndole siempre ademas la de inhabilitacion perpetua absoluta.

Art. 238 (232 antiguo). Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados en este título, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará esta. Art. 239 (233 antiguo). Los culpables de las falsificaciones penadas en este título que se delataren á la Autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento y revelaren las circunstancias del delito, quedarán exentos de pena, salvo la de sujecion á la vigilancia que podrán imponerles los Tribunales.

Para gozar de la exencion de este artículo en los casos de falsificación de moneda y de cualqniera clase de documento de crédito del Estado ó Bancos autorizados por el Gobierno, será ademas necesario que la delacion se verifique antes de la emision de moneda ó documentos.

En los demas casos tambien es precisa la circunstancia de que la falsificacion no haya causado perjuicio á tercero, ó que se haya indemnizado á este cumplidamente.

(1) Las últimas palabras de este párrafo desde ó que altere» fueron añadidas por el decreto de 21 de setiembre de 1848.

(2) Reformado solo en la nueva edicion para agravar la pena. El texto primitivo decia: «multa de 15 á 50 duros.»

(3) Reformado tambien solamente en la nueva edicion en cuanto à la pena. Decia cl texto primitivo: «multa de 10 à 200 duros..

(4) Reformado igualmente en la edicion nueva para agravar la pena. El primitivo texto decia: «Multa de 10 a 15 duros.>>

(5) Reformado por el decreto de 21 de setiembre. En lugar de: «lós capítulos precedentes de este titulo,» que se lee en el nuevo texto, decia [el antiguo: «los capitulos II y IV de este titulo.» En todo lo demas no se ha hecho alteracion!

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Art. 240. Los tribunales rebajarán de uno á dos grados la pena, imponiéndola en el que estimen conveniente, y conmutarán la de presidio en prision en todos los casos de que trata el capítulo anterior, cuando là falsedad no ocasionare perjuicio efectivo y considerable á tercero, ni hubiere producido grave escándalo (1).

CAPITULO VI.

DEL FALSO TESTIMONIO Y DE LA ACUSACION Y DENUNCIA CALUMNIOSAS.

Art. 241 (234 antiguo). El que en causa criminal sobre delito grave diere falso testimonio, será castigado:

1.0 Con la pena impuesta al acusado, si este la hubiere sufrido por el testimonio falso.

2. Con la inmediatamente inferior, si no la hubiere sufrido.

3. Con la inferior en dos grados á la correspondiente al delito imputado, si no hubiare recaido sentencia ejecutoriada, ó esta hubiere sido absolutoria.

4. Con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, cuando sean menores las señaladas en los números precedentes, ó no puedan ejecutarse en la persona del falso testigo.

Art. 242 (235 antiguo). El falso testimonio dado en causa sobre delito menos grave será costigado con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros.

Si fuere sobre falta, se castigará con presidio correccional en su grado, mínimo y multa de 10 á 100 duros (2).

Art. 243 (236 antiguo). El falso testimonio dado á favor del reo será castiga'do con las penas de presidio correccional y multa de 20 à 200 duros, si la causa fuere por delito; y con las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, sí la causa fuere por falta.

Art. 244 (237 antiguo). El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de presidio correccional y multa de 50 á 500 duros.

Si el valor de la demanda no ascendiere à 50 duros, las penas serán las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Art. 245 (238 antiguo). Las penas de los artículos precedentes son aplicables á los peritos que declararen falsamente en juicio.

Art. 246 (239 antiguo). Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cobecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose ademas la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.!

Art. 247 (240 antiguo). Cuando el testigo 6 perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la alteren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán :

1. Multa de 20 á 200 duros, si la falsedad recayere en causa sobre delito. 2. De 10 á 100 duros, si recayere sobre falta ó negocio civil (3).

Art. 248 (241 antiguo). La acusacion ó denuncia que hubieren sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, serán castigadas con las penas de prision menor cuando versaren sobre un delito grave; con las de prision correccional si fuere sobre delitos menos graves, y con las de arresto mayor si se tratare de una falta, imponiéndose ademas en todo caso una multa de 50 á 500 durós.

Art. 249 (242 antiguo). El que presentare a sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio será castigado como reo de falso testimonio.

CAPITULO VII.

DE LA USURPACION DE FUNCIONES, CALIDAD Y NOMBRES SUPUESTOS.

Art. 250 (243 antiguo). El que usurpare carácter que habilite para la administracion de Sacramentos y ejerciere actos propios de él, será castigado con la pena de presidio mayor.

(1) Articulo añadido por el decreto de 7 de junio, y que, segun el mismo, debia formar el párrafo final del art. 233 antiguo. El 240 antiguo es hoy 247.

(2) Reformando en la edicion última para disminuir la pena. Decia el texto antiguo: «Multa de 20 á 100 duros », en lugar

de la que hoy se señala, «de 10 á 100 duros.»

(3) Reformado en la edición última para rebajar la pena, poniendo la que aparece en el texto en lugar de la «de 20 à 100 duros que se ponia en la redaccion anterior de este último párrafo.

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Si la usurpacion fuere del carácter de diácono ó subdiacono, la pena será la de presidio correccional.

Art. 251 (244 autiguo) El que se fingiere Autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos, será castigado, en el primer caso con la pena de prision menor; en el segundo y tercero con la de prision correccional (1).

Art. 252 (245 antiguo). El simple uso del hábito, insignias ó uniforme propios del estado clerical ó de un cargo público, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

TITULO V.

Delitos contra la salud pública.

Art. 253 (246 antiguo). El que sin hallarse competentemente autorizado elaborare sustancias nocivas à la salud ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, para expenderlos, ó los despachare ó vendiere ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 254 (247 antiguo). El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud ó productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare ó suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Art. 255 (248 antiquo). Los boticarios que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva á la salud, serán castigados con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 256 (249 antiguo). Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos, y á los dependientes de los boticarios cuando fueren los culpables.

Art. 257 (250 antiguo). El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

TITULO VI.

De la vagancia y mendicidad.

Art. 258 (251 antiguo). Son vagos los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion licita, ó algun otro medio legítimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo.

Art. 259 (252 antiguo). El vaga será castigado con las penas de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo, y de sujeción á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de un año, y con las de prision correccional y dos años de vigilancia si reincidiere (2).

Art. 260 (253 antiguo). Los vagos que varían frecuentemente de residencia sin autorizacion competente, y los que frecuentan las casas de juego, serán castigados cou las penas de prision coreccional y dos años de sujecion à la vigilancia de la Autoridad (3).

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Art. 261 (254 antiguo). El vago á quien se aprehendiere disfrazado ó en trage que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha, será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad.

(4) Artículo reformado por el decreto de junio. Decia así, segun su anterior redaccion: «El que se fingiere empleado público ó profesor de una facultad que requiera titulo, y ejerciere actos propios de la profesion ó cargo, será castigado con la pena de prision correccional.

(2) Antes que el decreto de junio reformara este articulo, decia así: «El vago se

rá castigado con las penas de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la Autoridad por tiempo de un año.-Con prision correccional y dos años de vigilancia, six. reincidiere.»>

(2) La única reforma que se ha hecho eu este artículo, ha sido intercalar la frase y los que frecuentan las casas de juego. Asi lo dispuso el decreto de 7 junio.

Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo que lo excuse.

Art. 262 (255 antiguo). En cualquier tiempo que el vago & quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vigilancia de la Autoridad, diere fianza de aplicacion y buena conducta, será relevado del cumplimiento de su condena.

La fianza consistirá en la cantidad que fijen los Tribunales en la sentencia, no bajando de 50 duros, ni excediendo de 250, la cual se depositará en un Banco público.

Esta fianza durará dos años. EL fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la devolucion de la cantidad depositada, con tal que presente á la Autoridad competente la persona del vago para que cumpla ó extinga su condena.

Art. 263 (256 antiguo). El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna, será condenado con las penas de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la Autoridad por tiempo de un año.

Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo ó fuere menor de 14 años, la Autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentos.

Art. 264 (257 antiguo). La disposicion del párrafo primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa porque la

obtuvo.

Art. 265 (258 antiguo). El mendigo en quien concurra cualqniera de las, circunstancias expresadas en el art. 261, será castigado con las penas señaladas en él (1).

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Art. 266 (259 antiguo). La disposicion del art. 262 es aplicable á los mendigos, comprendidos en los arts. 263 y 264 (2).

TITULO VII.

De los juegos y rifas.

Art. 267 (260 auntiguo). Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y los empresarios y expendedores de billetes de rifas no autorizadas, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; y en caso de reincidencia, con la de prision correccional en su grado mínimo al medio y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con la de arresto mayor en su grado minimo ó multa de 10 á 100 duros: en caso de reincidencia, con la de arresto mayor y doble multa (3).

los instru

El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion mentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso. Art. 268 (261 antiguo). Los que en el juego usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores.

TITULO VIII.

De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus

cargos.

CAPITULO I.

PREVARICACION.

Art. 269 (262 antiguo). El juez que á sabiendas dictare sentencia definitiva manifiestamente injusta, incurrirá

1. En la pena de inhabilitacion perpetua absoluta si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal por delito, y ademas en la misma pena impuesta por la

(1) El texto antiguo citabá el art. 254, que es ahora 261.

(2) El texto antiguo citaba los arts. 255, 256 y 257, que son ahora los 262, 263 y 264. (3) El texto primitivo del párrafo primero de este artículo concluia en las palabras «pena de arresto mayor» ́y era su

segundo párrafo el que es hoy tercero: el decreto de junio adicionó el primer parrafo con todo lo que sigue a las palabras citadas del texto, le agregó el que es hoy segundo párrafo y dejo de párrafo tercero el que era antes segundo.

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