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89. Concluida la segunda vista, á que podrán asistir los jueces de la primera, y rennidos estos con los de la discordia, se procederá á nueva votacion, en que se permitirá reformar los votos dados en la anterior, procediéndose segun manda el art. 88.

90. Firmada la sentencia, no puede el tribunal hacer en ella alteracion alguna, y se publicará segun estuviere redactada, sopena de nulidad, de lo que se haya sustituido á lo redactado y firmado, que se tendrá por vale→ dero; excepto el recurso que competa á las partes segun la calidad de la sentencia. Si esta contuviere algun concepto oscuro, ó faltare la decision de algun punto dudoso en el proceso, podrá el tribunal explicar y ampliar la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes á la publicacion, y no despues.

91. La sentencia contendrá decision expresa y positiva segun las acciones deducidas en juicio, condenando, ó absolviendo en todo, ó en parte, determinando la persona condenada ó absuelta, y la cosa sobre la absolucion ó la condenacion.

que recae

92. Cuando la demanda contenga varios puntos, que aunque tengan entre sí conexion, sean objetos distintos, se dividirá la sentencia en capítu→ los, arreglando á cada uno la decision debida en justicia.

93. La sentencia que contenga condenacion de frutos, réditos ó daños, ó fijará la cantidad de la condenacion, si resultare líquida, ó á lo menos las bases sobre que se haya de hacer la liquidacion. Y si no se pudiere uno, ni otro, se reserva para el juicio correspondiente la accion sobre frutos, réditos, ó daños.

94. Todas las sentencias definitivas y las interlocutorias dadas con vista de autos, se publicarán en la audiencia, leyéndose á la letra por el escribano actuario, sin que por eso dejen de notificarse á las partes.

95. Las sentencias definitivas se notificarán á las partes interesadas en persona ó por cédula, no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aunque tengan nombrado procurador, y desde entonces correrá el término para los recursos legales.

Estando ausentes bastará la notificacion á los procuradores, y producirá los mismos efectos que hecha á los mismos interesados.

TIT. III.—DE LA RECUSACION EN LOS TRIBUNALES DE COMERCIO.

96. Las partes litigantes pueden recusar á los jueces de los tribunales de comercio, expresando la causa, y jurando no hacerlo de malicia.

97. Son justas causas de recusacion : 1a el parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo, computados civilmente.

2. La sociedad de comercio, que exista durante el pleito entre el juez y el litigante, aunque sea de la accidental, ó cuenta en participacion; pero no la anónima.

3a La amistad entre el juez y el litigante, antes, ó despues de comenzado el pleito que se manifieste por una estrecha familiaridad.

4a Si el juez dependiese del litigante, en clase de factor, administrador, ó bajo de cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio, que le produzca sueldo, ó interes en el giro del mismo negociante, ó si fuere su banquero ó comisionista, durante el pleito ó despues de haberse este comenzado.

5 Por haber recibido el juez del litigante beneficios de importancia. para sí ó su familia, que empeñen su gratitud hácia él mismo.

6a Cuando medie odio ó resentimiento del juez contra el recusante por hechos conocidos; ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el juez hubiere empezado á ejercer sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones particulares.

7a Si hubiere pleito pendiente entre el juez y el recusante, ó le hubiere acusado criminalmente antes ó despues de principiarse aquel, ó en algun tiempo le hubiese hecho daño grave en su persona, honor, ó bienes.

8a Si el juez hubiere recibido dádivas del litigante, pendiente el pleito, ó hubiere dado recomendaciones sobre él antes, ó despues de principiado. 9a Si siendo juez hubiere manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia.

10a Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el juez interes en las resultas del pleito.

98. La recusacion puede ponerse en cualquier estado de la causa antes de declararse por conclusa para definitiva; pero siempre que un pleito estuviere visto, y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

99. Propuesta la recusacion, el tribunal, sin concurrir el juez recusado, al cual reemplazará el consul sustituto á quien corresponda, y previo dictamen del letrado consultor, declarará si la causa propuesta es, ó no suficiente. Y siéndolo se suspenderá el curso del pleito, y mandará al recusante que en el término perentorio de diez dias la pruebe ante el mismo tribunal. Y si no se hallare legal la causa de recusacion, se declarará no haber lugar á ella, que el juez recusado continue en el conocimiento del pleito, é imponer al recusante la multa de quinientos reales vellon. 100. La prueba de las causas de recusacion se actuará en pieza separada.

101. Concluso el término de prueba, sin mas sustanciacion, se dará cuenta en audiencia secreta de las probanzas hechas; y formándose el tribunal de los mismos jueces que la hubieren mandado recibir, se declara

A

rán en su vista si está, ó no probada la causa de recusacion, y se tiene por recusado al juez.,

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No estándolo, se condenará al recusante en la multa de mil reales vellon..

102. Si se apelare de la sentencia en que se hubiere desestimado la recusacion por insuficiente, ó falta de prueba, y se confirmare aquella, se doblará la multa impuesta en primera instancia, y se le condenará en las costas de la segunda.

103. Dado el auto, en que se declare suficiente la causa de recusacion, podrá el juez recusado declarar al tribunal que se abstiene del conocimiento ulterior del pleito; y entonces se omitirá la prueba y se tendrá por recusado.

104. Admitida la recusacion, queda el juez recusado separado enteramente del conocimiento del pleito, á cuyas vistas, deliberaciones é incidencias que sobre él ocurran, se abstendrá de concurrir, y se completará el número de jueces que exige la ley para, faltar, con los cónsules sustitutos.

105. En las recusaciones de los jueces ordinarios que conozcan dė negocios mercantiles, asi como en las de los ministros de los tribunales superiores en segunda y tercera instancia, se estará á lo prevenido respectiva mente sobre unos y otros por las leyes comunes.

106. Los letrados consultores de los tribunales de comercio podrán ser recusados sin expresion de causa, jurando el recusante que no procede de malicia; y entonces se nombrará un consultor particular, sin perjuicio de los honorarios que correspondan al propietario.

107. En cada causa no se podrán recusar mas que tres consultores, segun está mandado acerca de los asesores de los juzgados ordinarios en las leyes comunes.

TIT, IV,

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL JUICIO ORDINARIO.

408. El juicio ordinario comenzará por demanda del actor, cuya forma se arreglará á lo prevenido en los arts. 41, 44 y 45.

109. No se pedirán antes de la demanda, ni en ella al demandado posiciones juradas, informacion de testigos, ni género alguno de diligencias probatorias.

110. De la demanda se dará traslado al demandado, para que comparezca á contestarla dentro de nueve dias.

111. El emplazamiento se hará por medio de cédula que, comprenda á la letra la demanda y el auto sobre ella proveido, expresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador, si le hubiese. No se

TOM. III.

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insertarán en el emplazamiento los documentos producidos por el actor en su demanda, sino que se hará mencion de hallarse presentados y unidos á ella.

112. El alguacil entregará la cédula de citacion á la persona á quien se dirija, ó en su defecto la entregará en su domicilio á su muger, pariente, criados ó vecinos, refiriendo al escribano del juzgado haberlo hecho asi, y dando razon del nombre y apellido de la persona que recibió la cédula.

113. Cuando la demanda se dirija contra persona, que por ser de otro domicilio no resida actualmente en el lugar del juicio, se pasará exhorto requisitorio al tribunal de comercio, ó en su defecto al juzgado de la vecindad, para que se le emplace conforme al artículo anterior. El tribunal fijará el término del emplazamiento segun la distancia del pueblo donde resida el demandado.

.114. La persona á quien no se conozca domicilio, ni esté expresado en alguno de los documentos presentados con la demanda, será emplazado en el sitio donde resida, y si no se pudiere descubrir, lo será en el último pueblo donde haya estado avecindada; entregando la cédula de emplazamiento al alcalde, para que la haga fijar en las casas consistoriales. Otra igual se fijará en los estrados del tribunal, donde penda el juicio, y se publicará tambien en el diario de la provincia.

115. Pasado el término del emplazamiento sin haberse opuesto á la demanda, con sola una rebeldía de parte del demandante, y sin nuevo término, se dará por contestada, y mandarán llevar los autos para probar lo que corresponda en derecho citadas las partes.

La citacion del demandado se entenderá con los estrados del tribunal, si no estuviere presente en el lugar del juicio.

116. Si el demandado opusiere alguna excepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda, hasta que recaiga decision formal sobre este artículo previo.

117. En las causas de comercio se conocen

por excepciones dilatorias : 1a Falta de personalidad en el demandante ó su procurador.

2a Incompetencia de jurisdiccion en el juez ó tribunal que haya decretado el emplazamiento.

3a Litispendencia en otro tribunal competente.

4a Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

...No impedirán el progreso de la demanda las excepciones de otro cualquier género, y se propondrán contestándola.

118. Del escrito en que se proponga excepcion dilatoria, se dará traslado por tres dias precisos al demandante, y con lo que exponga, se recibirá el artículo á prueba, si la necesitan los hechos propuestos por alguna de las partes, ó en su defecto se decidirá desde luego, si tiene ó no lugar la excepcion propuesta.

119. No podrá exceder de ocho dias el término de prueba en las excepciones, y dentro de él presentarán ambas partes las que les convengan.

120. Pasada la dilacion de prueba llamará el tribunal los autos, sin admitir nuevos escritos ni documentos, 'y oyendo en vòz á las partes, ó á sus defensores en la audiencia en que se dé cuenta, se proveerá sobre la ехсерcion dilatoria. Y esta providencia causará ejecutoria de derecho, vencido que sea el término de la ley para apelar de las sentencias interlocutorias que causen estado, sin necesidad de que se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada.

121. Si segun lo decidido sobre la excepcion dilatoria tuviere lugar la contestacion de la demanda, la dará el demandado dentro de seis dias, y no lo haciendo, se procederá segun el art. 115.

122. Habida por contestada la demanda en rebeldía del demandado, o habiéndolo contestado de hecho, no se admitirá otra excepcion dilatoria. 123. Si falleciere la persona emplazada antes de contestar la demanda, se emplazará de nuevo á sus herederos, ó en su defecto no les pararán perjuicio las actuaciones ulteriores.

124. En la contestacion de la demanda tiene lugar toda excepcion que obste al derecho deducido por el actor, ya sea por falta de título, por invalidacion, ó ineficacia de este, por su falsa aplicacion, ó por haber prescrito,

125. Contestada la demanda, se dará traslado de la contestacion al actor por término de tres dias, y de su réplica otro traslado al demandado con igual plazo; y sin admitir nuevos escritos se llamarán los autos, á vista, citadas las partes.

126. Si ninguno de los litigantes hubiere solicitado prueba, se procederá á la determinacion definitiva del pleito.

127. El pleito se recibirá á prueba, si lo hubieren pedido, ó consentido todos los litigantes, ó juzgádolo necesario el tribunal á peticion de cualquiera de ellos para la justificacion de los hechos tocantes á la cuestion del pleito.

128. Si se opusiere á la prueba alguna de las partes, y el tribunal creyere que debe tener lugar, por un mismo auto declarará no haber lugar á la oposicion y recibirá los autos á prueba, llevándose á efecto desde luego esta providencia.

129. Si el tribunal encontrare fundada la oposicion hecha al recibimiento de prueba, no procederá á sentenciar los autos en definitiva, sin declarar antes no haber lugar á la prueba, y mandar citar de nuevo á las partes, para sentencia que pronunciará en efecto, luego que esta providencia quede ejecutoriada.

130. El término ordinario de prueba no pasará de ochenta dias, cuando no hayan de hacerse diligencias probatorias fuera del territorio español de la península é islas Baleares.

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