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386 carcelados de suerte qu para perseverar en su en los inconvenientes discreta. Esta es una c guridad pública cuya s racion de la caridad ci el arbitrio ingenioso c unos bonos que les ser to en ciertas casas des chos bonos advertia á bian salido, que habia teccion. Se le daba ho buscaba ocupacion, se veia á todas sus neces 855.-Otras veces ó cercanos á las casa á los excarcciados de dadores la solicitud proporcionaban vivi res é hijos si eran ca con mujeres arrepen tu de familia un agen libre. Los talleres p porque no debe la a dos con más indulge sible á quienes ni p así los que abre y s 856.-Tambien s ejercer cierta tutela dolos á perseverar‹ jo, socorriendo sus lancia solícita, ben suspicacia humilla

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al acusado á la administrativa, y ésta l á disposicion de aquélla: la una es to mezcla con saludables rigores cuidados nales.

II. La intervencion tambien extremadɛ cales, es un embarazo para que el Gobier direccion única á la reforma carcelaria y disciplina en todas las prisiones del reino. ministrativa hará que los progresos sean pricho de las autoridades locales, de par la fluctuacion de los sistemas, recibiendo d so rápido, constante, inteligente y unifor 859.-La centralizacion propuesta no ex saria participacion de las autoridades y co en la proposicion y voto de arbitrios, el re compra ó venta, construccion ó reparacion bien en la vigilancia de la disciplina carcel peccion no suscite obstáculos á la marcha r cimientos penales.

Tampoco excluye la accion de la carida neficencia pública en favor de los presos; I auxiliar, como colaboradora con el Gobier mendar y corregir á los delincuentes, sin carácter expiatorio. Si una caridad ciega é con su ardiente celo en la mansion del crí pena del culpado, en vez de cooperar á su frustraria toda tentativa y toda esperanza d

La administracion provée á las primeras tenciado con parsimonia, acaso con escasez dolor y sufra las amargas consecuencias de de su penitencia disminuye el castigo legal prisiones y el horror al crímen en lo exter prodigar consuelos al sentenciado y alentar névolas en el camino de la enmienda; má cuidados que tienen por objeto hacer soport prision, deben reservarse para los detenidos sidera todavía inocentes.

Conforme á esta doctrina se dispuso que procuren á los enfermos cuyo delito esté pr

pañados de circunspeccion, y sean ilustrados los actos d y beneficencia que con ellos se ejerzan, teniendo preè para esta clase de presos es la prision un sitio de casante el cual no se pertenecen á sí propios, y sí á la pena por los tribunales (1).

La regla esencial de la unidad está consagrada por la establece que todas las prisiones civiles, en cuanto á su interior, es decir, en todo lo concerniente á la seguribridad y comodidad, á la policía y disciplina, á la dis1 y tratamiento de los presos, dependan del ministro de nacion y de sus delegados en las provincias y en los Auxilia á la autoridad superior política en las capitales eside Audiencia, una Junta de cárceles como cuerpo conde la administracion provincial (2).

-Los jueces y tribunales no tienen otra intervencion en a de las prisiones y establecimientos penales, que el dee visita ó la participacion necesaria para asegurarse de cumplen con exactitud sus providencias y se ejecutan las s como han sido impuestas, y para impedir que los pre>tenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran dees ilegales, ó para disponer, en fin, la traslacion de uno resos con causa pendiente, cuando motivos que directase refieran á la administracion de justicia lo aconsejen seleyes (3). El derecho de visita corresponde en las cárcetablecimientos menores al juez y promotor fiscal del parnde se hallen situados.

-Los gobernadores de provincia están obligados á girar lmente una visita en las cárceles de la capital, sin que delegar este encargo más que en el secretario del Goy sólo cuando perentorias atenciones del servicio les impracticarla personalmente. Los alcaldes tienen la misma ion con respecto á las cárceles de las cabezas de partido. visitas de la autoridad administrativa llevan por objeto er el órden y disciplina, corregir los abusos, vigilar á los dos subalternos, proteger al preso, oir sus quejas y sumiá la administracion superior copia de datos y noticias en

1 órden de 10 de Abril de 1844.

de 26 de Julio de 1849, arts. 1.o y sig.

de 26 de Julio, arts. 10 y sig.

carcelados de suerte que hallen socorro en la miseria, y auxilio para perseverar en sus hábitos morales y religiosos, sin caer en los inconvenientes que ocasiona una beneficencia ciega é indiscreta. Esta es una cuestion de humanidad, de justicia y de seguridad pública cuya solucion pende en gran parte de la cooperacion de la caridad cristiana. Discurrió una persona caritativa el arbitrio ingenioso de ofrecer á los desprovistos de recursos unos bonos que les servian para pagar su comida y su alojamiento en ciertas casas destinadas á este servicio. La entrega de dichos bonos advertia á los hombres de cuyas benéficas manos habian salido, que habia un sér desgraciado á quien dispensar proteccion. Se le daba hospitalidad por espacio de ocho dias, se le buscaba ocupacion, se le ofrecian vestidos, y en suma, se proveia á todas sus necesidades las más urgentes.

855.-Otras veces se abrieron talleres particulares contiguos ó cercanos á las casas de reclusion con el solo objeto de ocupar á los excarcelados de una manera lucrativa; y llevando sus fundadores la solicitud por esta clase más allá de lo presente, les proporcionaban vivienda y los comprometian á traer sus mujeres é hijos si eran casados, ó si célibes los empeñaban á casarse con mujeres arrepentidas como ellos, considerando en el espíritu de familia un agente moralizador de grande eficacia en la vida libre. Los talleres públicos y oficiales son dignos de censura, porque no debe la administracion tratar á los presos arrepentidos con más indulgencia que á los pobres de conducta irreprensible á quienes ni promete asistencia ní ofrece trabajo; pero no así los que abre y sostiene la caridad privada.

856.-Tambien se organizaron sociedades cuyo instituto es ejercer cierta tutela moral en favor de los excarcelados, alentándolos á perseverar en la senda del bien, proporcionándoles trabajo, socorriendo sus necesidades y vigilando su conducta; vigilancia solícita, benévola y paternal que reemplaza con creces la suspicacia humillante de la policía.

El celo de estas asociaciones benéficas será tanto más eficaz, cuanto más desinteresado, y la llama de la caridad puede arder libremente, pues ya no hay peligro de que, mitigando el dolor de la pena, quede sin expiacion el crímen, las leyes sin venganza y el hombre vicioso sin saludable escarmiento.

CAPÍTULO VIII.

Del gobierno de las prisiones.

ARTÍCULO 1.-Autoridades á quienes compete el gobierno de las prisiones.

857.-Policía judicial y administra

tiva de las prisiones. 858.-Centralizacion de la accion administrativa, como condicion de mejora.

859.-Justos límites de esta cen

tralizacion.

860.-Regla de la unidad consa

y

grada por la ley.

861.-Intervencion de las autori-
dades judiciales.

862. Visita de las cárceles.
863.-Empleados.

864.-Alcaides.

865.-Su carácter y obligaciones.

857.-Las cárceles dependen á un mismo tiempo de la justicia de la administracion. La primera provée autos de prision, restituye la libertad á los presos y detenidos, los comunica é incomunica, los traslada si conviene para practicar alguna diligencia, y vela por que no eludan la vigilancia de las leyes con la fuga y sufran la pena impuesta por los tribunales; en suma, la justicia extiende su autoridad á todo lo que tiene relacion con el procedimiento criminal y al cumplimiento de las sentencias.

Á la segunda pertenecen la clasificacion de las prisiones, la distribucion de los presos, la seguridad, salubridad y órden de los establecimientos penales, su régimen económico y todos los pormenores de la policía interior, así como dirigir el trabajo y procurar la correccion y enmienda de los sentenciados.

858.-La base de toda reforma carcelaria es la centralizacion conveniente de la accion administrativa en punto á prisiones en manos del Gobierno bajo la inmediata vigilancia de sus delegados en cada provincia 6 pueblo.

Pueden oponerse á este principio de mejora dos tendencias. distintas:

I. La excesiva intervencion de las autoridades judiciales en la policía de las cárceles, porque á los jueces compete exclusivamente juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, y porque no seria conveniente que una misma autoridad prendiese á una persona y la guardase en la prision. La autoridad judicial entrega

al acusado á la administrativa, y ésta le custodia y le retiene á disposicion de aquélla: la una es todo severidad; la otra mezcla con saludables rigores cuidados verdaderamente paternales.

II. La intervencion tambien extremada de las autoridades locales, es un embarazo para que el Gobierno pueda imprimir una direccion única á la reforma carcelaria y establecer una misma disciplina en todas las prisiones del reino. Esta organizacion administrativa hará que los progresos sean independientes del capricho de las autoridades locales, de parciales vicisitudes y de la fluctuacion de los sistemas, recibiendo del Gobierno un impulso rápido, constante, inteligente y uniforme.

859.-La centralizacion propuesta no excluye la justa y necesaria participacion de las autoridades y corporaciones populares en la proposicion y voto de arbitrios, el régimen económico, la compra ó venta, construccion ó reparacion de los edificios, y tambien en la vigilancia de la disciplina carcelaria, mientras su inspeccion no suscite obstáculos á la marcha regular de los establecimientos penales.

Tampoco excluye la accion de la caridad privada y de la beneficencia pública en favor de los presos; pero solamente como auxiliar, como colaboradora con el Gobierno en la tarea de enmendar y corregir á los delincuentes, sin quitar á la prision su carácter expiatorio, Si una caridad ciega é indiscreta penetrase con su ardiente celo en la mansion del crímen para endulzar la pena del culpado, en vez de cooperar á su regeneracion moral, frustraria toda tentativa y toda esperanza de reforma.

La administracion provée á las primeras necesidades del sentenciado con parsimonia, acaso con escasez para que sienta el dolor y sufra las amargas consecuencias del delito. Todo alivio de su penitencia disminuye el castigo legal en lo interior de las prisiones y el horror al crímen en lo exterior. Bien se pueden prodigar consuelos al sentenciado y alentarle con palabras benévolas en el camino de la enmienda; más los beneficios, los cuidados que tienen por objeto hacer soportable, si no grata, la prision, deben reservarse para los detenidos á quienes la ley considera todavía inocentes.

Conforme á esta doctrina se dispuso que los socorros que se procuren á los enfermos cuyo delito esté probado, vayan siem

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