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ó título que no sea sucesion, testamento ó abintestato. Puede tambien pactarse en la escritura de imposicion mayor cantidad que el dos por ciento, como la trigésima, vigésima y aun décima parte; debiendo calcularse el laudemio por el valor que tiene la finca enfitéutica al tiempo de transferirse á otra persona y no al que tenia cuando se constituyó el enfitéusis. (Ley 29, tit. 8., Part. 5.)

| vender å tal ome, de quien puede el señor haber el censo tan lijero como del mismo.» (Ley final, tít. 8, part. 5.)

Si calla el censua'ista al tiempo del requerimiento, puede en el discurso de los dos meses siguientes á este, y no despues, usar del del derecho de tanteo. Mas si el señor quisiese tantearla, no podrá el enfitéuta venderla á otro, y si lo hiciese, puede el señor usar de su dereEl laudemio no se adeuda en los siguientes cho de los nueve dias siguientes á la celebracion de la venta

casos:

1.° Cuando pasa la cosa enfitéutica por derecho de sucesion á los herederos forzosos.

2. En la division de la cosa enfitéutica poseida en comun.

3. Cuando se rescinde la venta antes de la entrega.

4.°

Teniendo dos pro indiviso el dominio directo, debe el enfitéuta requerir á ambos; y no queriendo el uno usar del tanteo, puede hacerlo el otro.

En el censo enfitéutico deben observarse los partes prescritos en la escritura primitiva

Cuando el enfitéusis se confiere en dote de su constitucion, y sus réditos han de pa

á la hija.

garse en dinero, aunque tambien puede con

5. Cuando el dueño directo usa del dere- sistir en frutal ó cosa cierta. (Leyes 3, tit. 14, cho de retracto. part. 1.*; 69, tit. 18, part. 3.*; y 28, tít. 8. part. 5.').

El dueño directo puede apoderarse de la finca por comiso, cuando el enfitéuta la vende ó empeña sin su consentimiento á las personas prohibidas ó sin el requerimiento á aquel para que pueda usar del derecho de fadiga, ó si por culpa del enfitéuta se empeorase la finca considerablemente. (Ley 29, tit. 8., Part. 5.) Los derechos del censuario son:

1. Adquirir el dominio útil de la cosa enfitéutica.

2. El poder vender la cosa á quien le parezca, si el censualista dice que no quiere tantearlo.

3. El de gozar de la cosa censida, mientras paga la pension, teniendo accion real contra cualquier perturbador ó poseedor, y derecho á percibir aun los frutos estraordinarios y los del aluvion.

4. El de empeñarla á persona no menos hábil que el enfitéuta para pagar el censo; no pudiéndolo hacer á persona mas poderosa, y perdiendo su derecho si lo hiciere.

5.

El de trasmitirla á sus hijos por sucesion sin pagar laudemio.

En la corte está impuesto por lo general en dinero y en galliñas, en esta forma: Cada solar que tiene cincuenta piés de fachada y ciento de fondo, y cuyo sitio ó arca plana, multiplicados unos por otros componen cinco mil cuadrados ó superficiales, está dado á censo por dos ducados y dos gallinas de renta anual, y reguladas estas á cuatro reales asciende todo á treinta reales, que se pagan anualmente á rẻditos. Algunos estan impuestos en otros términos.

Respecto á la cantidad del cánon, ha de estarse á las costumbres y circunstancias del país, pues no hay ley que la marque, si bien de los modos de reduccion establecidos, se deduce que no debe esceder de uno y medio por ciento del valor de la finca. (Leyes 22 y 24, tit. 15, lib. 10, Nov. Rec.

Por la ley sobre señoríos de 3 de mayo de 1823, restablecida por real decreto de 1837, se declaró por punto general, respecto á los enfitéusis de señorío, que hayan de subsistir en virtud de declaracion judicial, que la cuota que con el nombre de laudemio, luismo ú otro

6. El de poderla donar, legar y constituir en dote inestimada la finca enfitéutica, sin re-equivalente, se deba pagar al señor del domiquerir al dueño ni pedirle licencia para ello; y tambien arrendarla y darla en usufruto.

nio directo siempre que se enagene la finca enfeudada, no ha de esceder de la cincuenteEl censualista no puede impedir al censua- na, ó sea del dos por ciento del valor líquido rio la venta de la finca enfitéutica á las perso- de la misma finca, con arreglo á las leyes nas que le parezca, á no ser que lo hiciese á del reino, ni los poseedores del dominio útil las que por derecho están prohibidas, tales tendrán obligacion á satisfacer mayor laudecomo á las comunidades eclesiásticas, ó á su- mio en adelante, cualquiera que sean los usos getos muy pobres ó muy ricos, pues « débeleó establecimientos en contrario. Tampoco la

tendrán de pagar cosa alguna en lo sucesivo por razon de fadiga ó derecho de tanteo, y este derecho será reciproco en adelante para los poseedores de uno y otro dominio, los cuales deberán avisarse dentro del término prescrito por la ley, siempre que cualquiera de ellos enagene el dominio que tiene; pero ni uno ni otro podrán nunca ceder dicho derecho á otra persona. (Art. 6. del decreto citado.)

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El modo de probar el dominio directo en la Lo que queda prevenido no se entiende con finca enfitéutica es la escritura del contrato respecto á los cánones ó pensiones anuales, enfitéutico; pero en su defecto, se puede tamque segun los contratos existentes se pagan bien hacer por dos ó tres reconocimientos del por los foros y subforos de dominio particu- gravámen á que está afecta la finca enfitéutilar, ni á las que se satisfacen con arreglo á los ca. La razon es, porque si el enfitéusis se jusmismos contratos por reconocimiento del do- tifica con dos confesiones estrajudiciales estanminio directo ó por laudemio en los enfitéusis do ausente el señor del censo enfitéutico, mupuramente alodiales; pero cesarán para siem- cho mas se probará el dominio directo con un pre donde subsistan las prestaciones conocidas doble reconocimiento estando presente, y acepcon los nombres de terratge, quistia, fagat- |tándolo el señor, pues el reconocimiento duge, jora, lloral, tragi, acapte, lleuda, peat- | plicado es una doble confesion judicial, y como ge, ral de batlle, dinerillo, cena de ausencia tal, prueba plenamente, no solo contra el que y de presencia, castillería, tiraje, barcaje, y le hace y sus sucesores universales, sino tamcualesquiera otra de igual naturaleza, sin per- bien contra los singulares y terceros poseejuicio de que si algun perceptor de estas pres- dores. taciones pretendiere y probare que tienen su origen de contrato, y que le pertenecen por dominio puramente alodial se le mantenga en su actual posesion, no entendiéndose por contrato primitivo las concordias con que dichas prestaciones se hayan subrogado en lugar de otras feudales anteriores de la misma ó de distinta naturaleza. (Art. 8 de dicho decreto.)

Cuando los predios que fueron de señorío se hayan dado á foro, censo ó enfitéusis, aunque el señorío sea revertible ó incorporable à la nacion, continuará el dominio útil en los que le hayan adquirido, considerándose como propiedad particular. Los contratos que se hayan celebrado despues de la primera concesion para trasferir á otras manos los foros, censos y enfitéusis se cumplirán como hasta ahora ó segun su temor. Lo dispuesto en el art. 8 de la ley de 1823, acerca de que cesen para siempre las prestaciones y tributos que se mencionan, se entiende tambien con respecto á las conocidas bajo los nombres de pecha, fouradera, martiniega, yantar, yantareja, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias y cualesquiera otras que denoten señorío y vasallaje, pues todas las de esta clase deben cesar desde luego y para siempre, preséntese ó no el titulo de su adquisicion, aunque los pueblos ó territorios que fueron de señorío y en que se pagaban, reviertan ó se incorporen á la nacion

Tambien un solo reconocimiento prueba el dominio directo contra el reconocedor y sus sucesores que traen causa de él, mas no contra terceros poseedores en los dos casos siguientes: 1. Cuando en los instrumentos de enagenacion, como venta ó permuta, consta la confesion del dominio directo; pues esta, aunque estrajudicial como hecha en instrumento público, hace fé en favor del ausente; y junto con el reconocimiento único, lo prueba plenamente.

2. Cuando con dicho reconocimiento concurren el haber pagado las pensiones, el laudemio, ó la licencia del señor para la enagenacion del finado enfitéutico: porque prueba no solo contra quien hizo el reconocimiento, sino tambien contra sus herederos y otros cualesquiera terceros poseedores.

En estos casos tiene el señor que probar la debiendo identidad del predio enfitéutico, acreditarla con los fines ó linderos de dos partes á lo menos, por no bastar la prueba de testigos; y así convendrá pactarlo en la escritura de dacion ó censo para evitar dudas y disputas.

Los modos de concluirse el censo enfitéutico son cinco :

1. Por no pagar el cánon ó pension anual. 2. Por enagenar la finca injustamente, y sin avisar el enfitéuta al dueño.

3. Por haberse acabado las vidas porque para contar una vida, no habiéndose pactado se dió. lo contrario.

4. Por renunciar el enfitéuta.

5.

Perdiéndose enteramente por algun caso fortuito la cosa enfitéutica.

Siempre que se conserve la octava parte de aquella, tiene el enfitéuta que pagar al señor del dominio directo la pension anual, como si nada se hubiera perdido. (Ley 28, tít. 8.°, part. 5.)

Si la cosa se perdiese por culpa del enfitéuta, responde éste del daño ocasionado, porque en este contrato se paga la culpa leve.

Las cláusulas propias de la escritura de censo enfitéutico deben comprender:

La manifestacion de la voluntad de las partes de celebrar este contrato.

La cosa raiz que se da á censo, haciéndose especial relacion de sus señas, circunstancias, objeto para que se dá y de los títulos de propiedad, como en la venta.

La declaracion de las cargas que tenga. La pension anual que debe pagarse y los derechos del dueño del dominio directo.

Las condiciones que este estipule en seguridad de los mismos.

La aceptacion del enfitéuta.

Las obligaciones que éste contrae.

La obligacion de los bienes al cumplimiento del contrato, hipotecando especialmente la cosa censida.

Y finalmente, la advertencia de la toma de razon en el oficio de hipoteca y la del pago del derecho.

Siendo el dueño del censo iglesia, y por no pagar el enfitéuta los réditos en dos años, quiere apoderarse de la finca, puede hacerlo de su propia autoridad por ministerio de la ley, sin necesidad de acudir á la justicia, ni de citar al enfitéuta; y si es lego han de pasar por esto tres años seguidos sin contribuir con la pension; pero si el enfitéuta los satisface dentro de diez dias despues de cumplido dicho término, está obligado el señor del dominio directo á recibirlos, y no puede tomar la cosa enfitéutica con pretesto de comiso por esta causa. Sin MODO PRÁCTICO DE REDACTAR UNA ESCRITURA embargo de la facultad que dá la ley al señor del dominio directo para apoderarse de la finca por falta de pago, ninguno lo hace ni debe hacer mientras no proceda la declaracion de haber caido en comiso, segun se practica en todos los tribunales del reino, y aun el comiso, como pena desproporcionada á la morosidad de la paga de la pension, se tiene por injusto y por lo mismo no está en vancia.

DE CENSO ENFITÉUTICO.

Número setenta.

Madrid, tal dia, mes y año. Ante mí el escribano de S. M. y testigos que se dirán, comparecieron don Jacinto Maraza y D. Pablo Guijarro, mayores de edad y vecinos de la misma, á quienes doy fé conozco, y dijo: Que con el objeto de que se cultive un trozo de tierra de veinte áreas de cabida, libre y erial, situaobser-do en tal término, que linda (aqui se espresará el término y lideros), el cual le pertenece en propiedad (por los titulos que se especificarán), que no tiene vendido, ni hipotecado, ni gravado, ha determinado darlo al Don Pablo en enfitéusis, y á fin de hacerlo en la forma prescrita por las leyes, el D. Jacinto otorga : Que da á censo enfitéutico las espresadas tierras á D. Pablo Guijarro, á quien por consiguiente transfiere el dominio útil de las mismas bajo las condiciones siguientes:

No cae en comiso la cosa enfitéutica en los casos siguientes:

1.

Cuando el enfitéuta no satisfizo la pension por ignorancia ú otra cosa justa.

2. Cuando el señor le debia por otra razon igual cantidad, pues puede usar de la compensacion.

3. 4.

Cuando no la quiso recibir.

Cuando sin embargo de haberse pasael término, la recibe.

Concediéndose el enfitéusis por ciertas vidas, se cuentan tantas de estas cuantas son las personas que suceden en él; mas cuando se conceden por generaciones, no es así, pues todas las personas de un mismo grado, v. g., todos los hijos de un poseedor se tienen por una generacion, los nietos por otra, los viznietos por otra, etc. Además, concediéndose por varias vidas, si uno de los sucesores lo enagena, se ha de esperar la muerte de entrambos

1. Que dentro de tanto tiempo ha de empezar el D. Pablo á hacer los cultivos y reparos necesarios en la finca citada, segun uso y costumbre de buen labrador. 2. Que ha de satisfacerle cien reales anuales de pension, en buena moneda de oro ó plata, y la primera paga ha de ser eu tal dia, mes y año, y las demás en igual dia de los venideros, de modo que si dej se de trascurrir tres años contínuos sin satisfacer la espresada pension, ha de caer en comiso la referida finca, y apoderarse el otorgante de ella, como su verdadero y legítimo dueño.

3. Que despues de reparada la finca, ha de tenerla bien conservada y compuesta.

4. Que para poderla vender el enfitéuta, ha de obtener licencia del otorgante, como dueño directo de la misma, el cual si la quisiese por el tanto podrá tenerla con preferencia á cualquiera otra persona; pero si nada manifestare, podrá el enfiteuta venderla, des

pues de pasados los sesenta dias que la ley señala al dueño para quedarse con la finca.

5. Que siempre que las referidas tierras se vendan ó se enagenen, ha de pagarle el enfitéuta por razon de laudemio la quincuagésima parte de su precio.

6. Que todos los que sucedieren en la referida finca han de tener obligacion de renovar y reconocer este censo, dentro de los treinta dias siguientes al en que entren en su goce, y dar á su costa al dueño del dominio directo copia autorizada de la escritura de reconocimiento.

co, y dijo: Que por escritura pública que otorgó tal dia, mes y año, ante tal escribano, dió à censo enfitéutico á D. José Manzanares unas tierras que le pertenecian en posesion y propiedad, con la pension de sesenta reales y las demás condiciones que la misma escritura espresa, entre ellas la de que no pudiese vender la finca citada sin licencia del otorgante, y cuando éste no quisiera tomarla para sí. Que en cumplimiento de esta cláusula le ha hecho presente, que tiene determinado venderla, aprovechando la mejor ocasion que se le ofrezca, y para que lo pueda hacer libremente y

(Del mismo modo se continuarán espresando todas las sin necesidad de que pasen los sesenta dias que la ley demás condiciones que las partes estipulen.)

Con estas condiciones manifestó daba á censo la espresada finca, y asimismo que se obligaba á la eviccion y saneamiento. En seguida el referido D. Pablo, dijo: Que recibia en enfitéusis el mencionado trozo de tierra bajo las condiciones insertas en esta escritura, la cual declaró que aceptaba en todas sus partes. Y al cumplimiento de lo en ella contenido, ambos contrayentes obligaron todos sus bienes, hipotecando el D. Pablo Guijarro especialmente la finca que recibe á censo. Así to dijeron y firmaron, habiéndoles advertido que de esta escritura debe tomarse razon en el oficio de hipotecas dentro del término de tantos dias (segun donde se celebra el contrato), con arreglo á lo mandado por real decreto de 26 de noviembre de 1852. Fueron testigos D. N., D. N. y D. N.-Firmas de los contratantes.→ Ante mi, N. N.

El papel que debe usarse para esta clase de escrituras, es el de ilustres.

Las escrituras de licencia que se otorgan por los dueños del dominio directo para la venta de la cosa enfitéutica, deben contener las cláusulas siguientes:

Espresion del censo.

La finca sobre que está impuesto.
La escritura de imposicion.

El nombre del enfitéuta.

Su resolucion de venderla.

La declaracion del otorgante de no quererla por el tanto.

La concesion por una sola vez para efectuar la venta en persona de quien sea fácil cobrar la pension.

concede al otorgante para poder tener por el tanto la mencionada propiedad, cuyo derecho por esta vez renuncia, declara Que no quiere para sí las indicadas tierras, y que dá su licencia espresa al enunciado don José Manzanares para que pueda venderla, sacando la mayor utilidad posible, á la persona que tenga por conveniente, con tal que pueda cobrar de ella fácilmente la pension, y que en el preciso término de se→ gundo dia, contado desde el otorgamiento de la escritura, se le haga saber quién la ha comprado, en qué precio, con qué condiciones y cuánto importa la cincuentena que le corresponde percibir, y que debe entregársele verificada que sea la venta, bajo la pena de comiso y de apoderarse de la cosa censida como verdadero y legítimo dueño de ella: y á tener por firme esta licencia en los términos propuestos, así como la venta que en su virtud celebre, obliga todos sus bienes presentes y futuros. Así lo dijo y firmó, á quien doy té conozco, siendo testigos D. N. N. y D. N., vecinos de esta ciudad.-Sebastian Martin.-Ante mí, N. N.

CENSO RESERVATIVO.

El derecho que cualquiera persona tiene de exijir de otra cierta pension anual en frutos ó en dinero por haberle trasferido el dominio directo y útil de alguna cosa raiz.

Es de dos maneras: pérpetuo y redimible. Del primero ya nos hemos ocupado anteriorfinir. mente. El segundo es el que acabamos de de

Se diferencian el censo reservativo y el consignativo en lo siguiente:

1. En que en el consignativo se gravan los bienes del imponedor ó vendedor á su resLa reclamacion del laudemio, ó la ma-ponsabilidad por dinero que el censualista ó nifestacion de su importe, y la fé de entrega si se satisface de presente y obligacion de no oponerse á la referida venta.

MODO PRÁCTICO DE ESTENDER UNA ESCRITURA DE LICENCIA PARA LA VENTA DE LA COSA ENFITÉUTICA.

Número cuarenta.

Zaragoza, tal dia, mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el infrascrito escribano de S. M. y testigos que se dirán, D. Sebastian Martin, mayor de edad y vecino de esta ciudad, á quien doy té conoz

comprador le da entonces ó le tiene dado, y

en el reservativo no interviene dinero, sino que los bienes que el censualista vende, son los que se gravan ó hipotecan, ó la seguridad y responsabilidad del capital del censo y sus réditos, por no entregarle el censatario al tiempo de su fundacion, ni haberle entregado antes el importe de su valuacion, de que constituye el censo, en cuya atencion no hay fé de pago ni confesion de haberla habido.

2. En que en el censo consignativo el censualista como tal es un acreedor hipotecario, sin mas privilegio que el que le dá el tiempo

anterior ó posterior de su constitucion en concurrencia de otros acreedores hipotecarios; y en el reservativo es preferido como acreedor de dominio en la finca, por la naturaleza del contrato, á todos los del censatario, por anterfores y privilegiados que sean, aunque no se esprese.

Se diferencian el censo reservativo y el enfitéutico:

1. En que en el enfitéutico pasa únicamente al enfitéuta el dominio útil de la cosa dada en enfitéusis, y en el reservativo redimible se trasfiere el dominio pleno en el censatario, quedando solo al censualista el derecho de percibir los réditos anuales; y cuando se redima, el capital é precio en que se estimó la finca al tiempo de su dacion á censo.

2. En que por no hacer la correspondiente paga no se quita al imponedor del censo reservativo ni cae en comiso la finca afecta al censo, como se hace con el enfitéuta..

3. En que el censatario del censo redimible no pierde su derecho como el enfiteuta por no pedir licencia al dueño de la finca para enagenarla, ó por no requerirle si la quiere por el tanto.

Cuando se duda si el censo es enfitéutico ó reservativo redimible, se presume mas ser lo primero que lo segundo.

Las cláusulas que debe contener la escritura de censo reservativo, son iguales á las que se insertan en las de venta, con la diferencia de que en lugar de la cláusula de recibo, por confesion ó entrega del precio debe espresarse que se vende á censo reservativo redimible, y que el precio determinado por medio de tasacion aprobada por ambas partes con el objeto de evitar fraudes, queda reservado sobre la cosa misma para que se pague el ré dito anual del tanto por ciento, mientras aquel no se satisfaga, y en la aceptacion de la escritura el comprador se obligará al pago de la pension que el censualista se reserva sobre la finca, hipotecando ésta especialmente en garantía de la misma. Además, para mayor seguridad del censualista en el caso de un concurso de acreedores á los bienes del censuario, es conveniente que por medio de una cláusula se declare el privilegio que tiene como acrcedor de dominio de la cosa dada á censo, por no habérsele entregado su valor. Por último, puede ponerse la cláusula de que la cosa caiga en comiso si no se paga la pension, pero ella solo debe insertarse en la escritura, cuando las partes así lo estipulen, pues como an

tes se ha manifestado, la pena de comiso no es circunstancia natural del censo reservativo. MODO PRÁCTICO DE ESTENDER UNA ESCRITURA DE CENSO RESERVATIVO.

Número sesenta.

Sevilla, tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido ante mí el infrascrito escribano de S, M. y del número de la misma y testigos que se espresarán, D. Manuel Castillo y D. Cayetano Rodriguez, mayores de edad y vecinos de esta poblacion, á quienes doy fé conozco, y dijeron: que consultando sus recíprocos intereses, tienen concertada la venta á ceuso reservativo de una casa que el D. Manuel posee en esta ciudad (aqui la espresion de las señas y la relacion de los titulos), y para llevar á efecto dicho convenio en la via que mas haya lugar en derecho, el referido D. Manuel otorga: que dá en venta al D. Cayetano la mencionada casa; la

que declara no tiene vendida, hipotecada ni enagenada, y que está libre de toda responsabilidad y gravámen, pues no tiene mas carga que la de alumbrado y sereno, y como tal la vende con todas sus entradas y salidas, fábricas, usos y servidumbres, y demás cosas anejas que tenga, haya tenido y de derecho le corresha quedado reducido su precio en la liquidacion pracpouda, por la cantidad de trescientos mil reales, á que

ticada para deducir de él el importe de la carga municipal que se ha espresado; y mediante á no parecer de presente ni habérsele satisfecho antes de ahora dicha cantidad, queda reservada sobre la citada casa, con obligacion de pagarle nueve mil reales de réditos anuales al tres por ciento, mientras no le satisfaga los indicados trescientos mil reales de que ha de constituir censo reservativo redimible. Y declara que esla

cantidad de trescientos mil reales es el justo y verdadero valor en que ha sido tasada por peritos dicha casa, cuyo dominio y propiedad renuncia, cede y traspasa á favor del mencionado Rodriguez, para que disponga de ella como cosa suya adquirida con justo y legítimo título, y para que tome la posesion que de derecho le corresponde: pero que

si

llegase el caso de concurso de acreedores a los bie

nes del dicho Rodriguez, La de entenderse que por no haber este pagado el valor de la espresada casa al señor otorgante D. Manuel Castillo, conserva el dominio de la misma, y que en su consecuencia debe ser preferido en ella á todos los demás acreedores, por anteriores y privilegiados que sean, y tener derecho á recibiria como acreedor de dominio, sin perjuicio del que le competa para los réditos que le deban y deterioro de ella, de que ha de poder usar contra los demas bienes del Rodriguez. Y finalmente, se obliga á la evic

cion y saneamiento. En seguida D. Cayetano Rodriguez dijo que recibia à censo la mencionada casa, cuyos títulos de propiedad le fueron entregados en el acto, de que doy fé: que se obliga a pagar la pension que sobre ella se habia reservado D. Manuel Castillo, y á cumplir las demas condiciones que se espresan en esta escritura, la que aceptaba en todas sus partes, hipotecando especialmente á su seguridad la referida casa. Al cumplimiento de todo lo que ambos otorgantes obligaron todos sus bienes presentes y futuros. Así lo dijeron y firmaron, habiéndoles advertido que de esta escritura deben tomar razon en el oficio de hipotecas en el término de tantos dias (segun donde se celebre el sontrato),

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