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en cada marco, é que vala cada uno dellos cinco dineé de la una parte que haya figura de un Leon con seis copas, é de la otra parte un Castillo.

ros,

Otrosí, mando que se labre moneda de dineros llanos de ley de un dinero é tres granos de argentin, é que haya en el marco de talla veinte é seis maravedís en prieto, é en el maravedi diez dineros, é que de la una parte haya un Leon con sus copas cuadrado, é de la otra parte un Castillo, eso mesmo con su copa cuadrado.

Otrosí, mando que cualquier que trogiere plata en pasta, ó en bajilla ó en villon á la dicha moneda, que le den por el marco de la dicha plata doscientos é cinco maravedís, dando á ley de onse dineros é seis granos.

Otrosí, mando que los dichos obreros fagan la dicha moneda de los reales á cinco dineros, salvada á gimbalete, segund que se salvaba la moneda de los reales de á tres maravedís, que fueron fechos en los tiempos pasados, é mando que los dineros llanos que se labren á fleto, guardando la dicha talla.

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Otrosí, mando que cuando los dichos reales de á cinco dineros fueren rescibidos de los obreros, quel maestro é las guardas por antel Escribano, que fagan volver todos los dichos reales en una manta, que fagan levada dellos, é pesen cinco marcos en una balanza é cinco en otra, é cuentenlos si son á la dicha talla, é si hobiere fortaleza en cada marco dos reales dellos, pase, é si mas hobiere, sea á consentimiento del Tesorero é del arrendador que hobiere las dichas costas, é si hobiere de feblaje otros dos reales en cada marco, pasen, é si mas hobiere non pase, fasta que los adoben: é esta fortaleza ó este feblaje,

que se enmiende en otros tantos marcos.

Otrosí, mando que cuando los dichos dineros novenes fueren rescibidos de los obreros, quel maestro é las guardas por ante el Escribano, fagan volver los dichos dineros en una manta, é fagan levada dellos, é pesen cinco marcos en una balanza é cinco en otra, é cuentenlos 81 son de la dicha talla, é si hobiere fortaleza en cada marco cinco dineros, pase, é si mas hobiere, sea á con

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sentimiento del Tesorero ó del arrendador que toviere las costas, é si hobiere de feblaje otros cinco dineros en cada marco, pasen, é si mas hobiere non pasen fasta que los adoben: é esta fortaleza ó este feblaje que los emienden en otros tantos marcos,

De la ordenanza de Don Enrique cuarto.

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»Primeramente, ordeno é mando que en las dichas mis casas de moneda (de las ciudades de Burgos, Toledo, Sevilla, Segovia, Cuenca y la Coruña) se labre moneda de oro fino, é sea llamada Enriques, en que haya cincuenta piezas por marco é non mas, é sea de la ley de veinte é tres quilates é tres cuartos, é no menos: los cuales sean de muy buena talla, é que no sean tanto tendidos como los que fasta aqui han labrado, salvo que sean como los primeros Enriques que Yo mandé labrar en Sevilla, que se llaman de la silla baja, é que deste tamaño se labren en todas las casas, é que se fagan Enriques enteros é medios Enriques, é que de todos los Enriques que se labraren en cada una casa, sean los dos tercios de Enriques enteros, é el un tercio de medios Enriques, é que los unos é los otros tengan de la una parte figura de un Castillo é fincha todo el campo cercado de medios compases doblados al derredor, é que digan unas letras en derredor ENRICUS QUARTUS DEI GRATIA REX CASTELLÆ ET LEGIONIS, ó lo que dello cupiere; é de la otra parte un Leon que asimismo fincha todo el campo con los dichos medios compases en derredor, é con unas letras al derredor que digan CHRISTUS VINCIT, CHRISTUS REGNAT, CHRISTUS IMPERAT, ó lo que dello cupiere, é debajo del dicho castillo se ponga la primera letra de la cibdad don de se labrare, salvo en Segovia que se ponga una puente, é en la Coruña una venera, los cuales dichos Enriques é medios Enriques sean salvados uno á uno porque sean de igual peso.

Otrosi, ordeno é mando que si algunas personas qui

sieren faser labrar Enriques en las dichas mis casas de moneda que sean mayores é de mas peso que los dichos Enriques, que lo puedan faser en esta guisa; de peso de dos Enriques, é de cinco, é de diez, é de veinte, é de treinta, é de cuarenta, é de cincuenta Enriques, é que cada uno destos dichos Enriques mayores tengan el número del peso que pesan debajo de los Castillos, é que sean de la ley susodicha, é non de menos, é de la talla é señales susodichas.

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Otrosí, ordeno é mando que se labre otra moneda de plata que se llamen reales de talla, de sesenta é siete reales en cada marco é no mas, y de ley de once dineros, é cuatro granos y non menos, y que destos se labren reales é medios reales y non otras piezas, las dos tercias partes de reales enteros, é la otra tercia parte de medios reales, é que sean salvados uno á uno, porque sean de igual peso, los cuales tengan de la una parte las mis armas Reales, castillos é leones con una cruz enmedio, con unas letras alderredor que digan ENRICUS QUARTUS DEI GRATIA REX CASTELLE ET LEGIONIS, ó lo que dello copiere, y la primera letra de la cibdad donde se labrare, salvo en Segovia que se ponga la dicha puente, y en Coruña que se ponga la dicha venera, é de la otra parte unas letras que dicen con una corona encima, é los dichos medios compases al derredor y unas letras al derreque digan JESUS VINCIT, JESUS REGNAT, JESUS IMPERAT, ó lo que dello copiere.

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Otrosi, ordeno é mando que en cada una de las dichas mis casas de moneda se labre moneda de vellon que se llame blancas, é que sean de talla de dosientos é cinco piezas por marco, y de ley de diez granos, y non menos, y que desto se labren blancas Y medias blancas, y no otra moneda, y que dos blancas destas valan un maravedí, у dos medias blancas una blanca, é que de las dichas medias blancas haya en un marco cuatrocientas é dies medias blancas, y estas dichas medias blancas tengan de la una parte un castillo cercado de orlas cuadradas, digan por letras en derredor ENRICUS DEI GRATIA REX

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13 de Febre

CASTELLE, ó lo que dello copiere, y al pie del castillo tenga la letra de la cibdad donde se fisiere, salvo las que se fisieren en la dicha cibdad de Segovia que tengan una puente y de la Coruña una venera, y de la otra parte tenga un leon y las orlas cuadradas en derredor y en las letras digan JESUS VINCIT, JESUS REGNAT, JESUS IMPERAT, y las medias blancas tengan de la una parte un castillo en campo redondo, y la señal y letras como las blancas.

Otrosí, ordeno é mando que cada un Enrique de los susosdichos, valga cuatrocientos é veinte maravedís de la dicha moneda de blancas, é non mas, y el medio Enrique á este respecto, y una dobla de la banda del Rey Don Juan mi Señor é Padre, de gloriosa memoria, cuya ániIna Dios haya, tresientos maravedís, é un florin del cuño de Aragon dosientos é diez maravedís, é un real de plata treinta é un maravedís é no mas.

Privilegios de maravedís de juro á la Iglesia
Catedral de Burgos.

Libros de mercedes y privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 16, art. Búrgos. (Dean y Cabildo de la Iglesia

mayor de)

En una confirmacion de la Señora Reina Doña Juaro de 1417. na, fecha en Sevilla á dos de Noviembre de mil quinientos y ocho en que confirma al Dean y Cabildo de Búrgos el privilegio de treinta mil maravedís que concedió al Obispo Don Domingo el Señor Rey Don Enrique Segundo en Medina del Campo á trece de Diciembre de la era mil cuatrocientos ocho, se halla lo siguiente.-YO EL REY fago saber á vos los mis Contadores mayores que Gutierre Fernandes de Cabezon, Canónigo en la iglesia de Burgos, me dió una peticion por parte del Dean é Cabildo de la dicha iglesia, en que se contenia que el Rey Don Enrique mi visabuelo hobo fecho merced al Obispo Don Domingo, que á la sazon era de la dicha iglesia, de treinta mill maravedís por juro de heredad, señaladamente en los derechos é diesmos de los puertos de la mar,

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que

puestos en lo salvado, para ciertas capellanías é ciertas distribuciones de las horas canónicas que se cantan en la dicha Iglesia cada dia por su ánima é de los otros Reyes que despues dél fueren, é que por cuanto la dicha merced fuera fecha en tiempo que corria la moneda de los cruzados, é que despues que corria moneda vieja ge los tornó en veinte mil maravedís de moneda vieja, é que despues el Rey Don Juan su hijo mi Abuelo, corriendo la dicha moneda vieja, entendiendo las dichas capellanías é destribuiciones non podian bien ser pagadas nin servidas segund la ordenanza dellas con los dichos veinte mil maravedís, que se acrecentaron diez mil maravedís, en manera que fuesen por todos treinta mil maravedís, los cuales diz que han habido é llevado despues acá por traspasamiento que dellos les hizo el dicho Obispo, segund que mas complidamente se contiene en el previllegio que sobre esta razon tienen, el cual mostraron ante Mí, é dicen que despues que corre esta moneda de blancas que se agora usa en mis Reinos, no han habido los dichos maravedís desta moneda de blancas, debiéndolos de haber de moneda vieja, por cuanto á la sazon que el dicho Rey Don Juan les acrecentó los dichos dies mil maravedís corria é andaba moneda vieja, é Yo mandé haber informacion si entonces andaba é corria la dicha moneda vieja, é fallóse que si, por lo cual, é otrosi porque esto es para cosas piadosas, tengo por bien, é es mi merque les sean de aqui adelante librados é pagados en cada un año por juro de heredad los dichos treinta mil maravedís de moneda vieja, ó dos maravedís desta dicha moneda de blaucas por cada un maravedí de moneda vieja: porque vos mando que lo pongades é asentedes asi en los mis libros, é libredes al dicho Dean é Cabildo de la dicha iglesia de Burgos los dichos treinta mil maravedís de moneda vieja é dos maravedís desta moneda de blancas por cada un maravedí de la dicha moneda vieja, este año de la fecha deste mi albalá, é dende en adelante de cada un año por juro de heredad, señaladamente en los dichos diesmos de los puertos de la mar, que ge lo

ced

é

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