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llas pocas que presentan mas interés histórico, como el único adecuado á esta parte de nuestra obra. Declaró, que tanto el rey como los súbditos debian estar sujetos á las leyes, y que á nadie aprovechase la alegacion de ignorarlas. Condena la avaricia de sus antecesores en el trono, y establece reglas para poner remedio á los excesos de los principes en sus usurpaciones sobre los bienes de los súbditos. En esta misma ley (V, tít. I, lib. II) prescribe, que cuanto el príncipe adquiera por la dignidad real pertenezca á la corona, y se reserve para el sucesor en el trono, retrotrayendo esta disposicion á lo adquirido por este concepto desde el reinado de Chintila; debiendo prestar juramento de observarlo así todos los reyes despues de

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la elección y antes de tomar posesion del trono (4). Por el contenido de esta ley, se ha crcido generalmente que Recesvinto fué el primer rey godo que empezó á formar el Real patrimonio. Es un error: el patrimonio de la corona subsistia desde el principio de la monarquía goda, porque sus reyes sucedierón en todas las propiedades españolas de los emperadores de Occidente, y ya al hablar de Chindasvinto hemos citado una ley en que se prohibia vender sus bienes á los siervos colonos del fisco que constituian el patrimonio público. Hemos visto además en la escritura de donacion al monasterio de Compludo, que existia ya en 646 el Comes Patrimoniorum, pues como tal la confirma Richila; de modo que lo único hecho por Recesvinto fué legislar sobre este patrimonio para su permanencia y estabilidad, y á fin de aumentarle con lo que los reyes ganasen por la dignidad de que estaban revestidos. Este monarca habia sucedido á su padre, y tal vez creia ya asegurada la idea hereditaria: la ley lo hace presumir.

En nuestros códigos posteriores se encuentran numerosas leyes dirigidas al mismo fin de conservar el patrimonio de lá corona, y poner remedio á las excesivas liberalidades de algunos monarcas, que llegaron á empobrecer la régia fortuna hasta el punto de no tener ya que dar á sus buenos servidores. Nuestras antiguas Córtes clamaron con frecuencia contra tal despilfarro, y por desgracia casi siempre inútilmente. La inolvidable reina Católica fué la que mas empeño mostró para reintegrar é incorporar nuevamente á la corona todas las donaciones mal hechas y que no se hubiesen reiterado debida—

(1) De rebus autem omnibus à tempore Chintilani regis hueusque à principibus adquisitis, aut deinceps, si provenerit adquirendis, quæcumque forsitan princeps inordinata sive reliquit, seu reliquerit, quoniam pro regni apice probantur adquisita fuisse, ad successorem tantumdem regni decernimus pertinere...... Hujus sane legis sententia in solis principum erit negotiis observanda, atque ita perpetue valitura, ut non antea quispiam solium regale conscendat, quam juramenti fœdere hanc legem se in omnibus implere promittat.

mente. Se formó en efecto un libro llamado de Declaratorias, que por cierto se halla en el archivo de Simancas, por el célebre consejero Fr. Fernando de Talavera. Ingresaron entonces muchos bienes en la corona, fijándose reglas para continuar las incorporaciones; mas aunque despues se mandaron revisar y espurgar las donaciones reales por una comision del consejo de Hacienda, no llegó esta á concluir su trabajo. El mismo principio ha dominado posteriormente respecto á incorporaciones, y con estas y las frecuentes agregaciones se ha formado el espléndido patrimonio de nuestros reyes. De entre las últimas, una de las mas considerables es la hecha por el Sr. Don Carlos III en su testamento de 13 de Diciembre de 1788, otorgado ante el ministro conde de Florida Blanca. Declara en él, que durante su reinado ha hecho algunas adquisiciones de bienes raices y considerables mejoras en otros, y ordena que todos los referidos y los adquiridos de cualquier otra manera, queden incorporados á la corona y pasen á su hijo el príncipe de Astúrias y demás sucesores en ella, sin division ni separacion alguna, para lo cual en caso necesario deroga las leyes en contrario como soberano que no reconoce superior en lo temporal. Es de presumir se formase inventario despues de morir este rey, de todos los bienes pertenecientes á la corona, y que los sucesores lo conserven unido á las agregaciones de los monarcas posteriores. Para mayor seguridad de los bienes del patrimonio Real, el Sr. D. Fernando VII, por Decreto de 22 de Mayo de 1814, mandó se separasen de las del Estado todas las cosas y bienes de la Real casa y patrimonio, creando oficinas y administraciones especiales para la direccion y administracion de los bienes de la corona. El art. 244 de la Constitucion de 1812 señalaba los bienes que debian considerarse como propios del Real patrimonio, y como pertenecientes al rey y sus sucesores en el trono; pero no hallándose vigente, es para nosotros indudable que cuanto los reyes perciben por el usufructo y rentas de esta clase de bienes, les pertenece de un modo absoluto y pueden hacer de ello lo que

quieran, sin embargo de que con arreglo á las leyes hoy vigentes sería cuestionable si pueden ó no hacer nuevas agregaciones al patrimonio de la corona, en perjuicio de los demás hijos. No puede por consiguiente disminuirse con ningun pretexto, el capital que como garantía de la elevada representa— cion régia deben conservar los monarcas en palacios, jardines, alhajas, pinturas, &c., y este fué indudablemente el objeto de la primitiva ley del monarca godo.

Una de las mas célebres de Recesvinto es la IX, tít. I, libro II, complemento de la publicada por Chindasvinto para la abolicion de las leyes romanas y observancia general de las góthicas. Impuso treinta libras de oro al que alegase en juicio otras leyes, y el juez que no destruyese el ejemplar de las extrañas que llegase á sus manos, deberia pagar igual multa. Solo permitia citar las leyes extrañas cuando venian en apoyo de las góthicas. En la XII de los mismos título y libro se marca el año primero del reinado de Recesvinto, ó sea el de 653, como en el que se llevó á cabo la reforma legal; pero en esta ley consigna expresamente, que la universalidad de las góthicas no tiene efecto retroactivo, y por consiguiente, que todos los negocios hasta entonces fallados por las romanas quedasen firmes y subsistentes. Con tal disposicion y la que veremos luego adoptada respecto á los matrimonios entre romanos y godos, concluyó este monarca la obra de fusion de los dos pueblos que habitaban la España, y que venia elaborándose con laudable constancia por todos sus antecesores. Regíase aun la poblacion romana por el Breviario de Alarico, sin embargo de que muchas leyes de los godos obligaban á todos, y principalmente las conciliares, porque la autoridad de que emanaban era obligatoria para todos los que profesaban una misma religion. Desaparecieron pues las diferencias que separaban á ciudadanos de una misma comarca, estableciéndose la unidad nacional, que se consagró siglos mas tarde con la union de los reinos de Castilla, Aragon y Navarra.

Una de las circunstancias mas honoríficas para nues

tros antepasados, consiste en que los reyes godos fueron los primeros que pudieron pasarse sin leyes romanas, aunque no sin principios romanos, introduciendo en el antiguo pueblo la legislacion de que eran autores; y los resultados justificaron que su política fué la mas acertada para apresurar la tan deseada fusion. Vemos que los borgoñones, salios, longobardos y demás pueblos que se repartieron la Europa, siguiendo el mismo sistema de tolerancia que los godos, concedieron á los vencidos romanos el uso del antiguo derecho (1), razon por que se propagó tanto el Breviario de Alarico; pero no encontramos que ningun rey extranjero prohibiese antes que Recesvinto el uso de tal derecho. Esto demuestra la excelencia del código wisigodo sobre los de las demás naciones; la acertada política de nuestros reyes, y la oportunidad de unir todas las creencias bajo una misma idea religiosa, para lograr antes que nadie tan feliz resultado.

Mas no por esto se crea que los godos abolieron en España todo lo romano, porque además de que las leyes publicadas por sus monarcas estaban saturadas de principios y máximas romanas, conservaron el valor de la moneda, las medidas, pesos y en gran parte la organizacion antigua. En los códices latinos del Fuero Juzgo no se mencionan otras monedas que las romanas de sueldos, libras, uncias y tremisses: otras medidas de áridos que el modium, y de distancias que el milliario, usada entonces en todo el mundo, segun dice San Isidoro, y á la que los griegos llamaban stadium, los galos leuca, y los persas parasanges.

(1) Ceterum si quis post hæc Barbarus vel testare voluerit, vel donare, aut Romanam consuetudinem aut Barbaricam esse servandam sciat.=Ley I, titulo VI de los borgoñones.

Si quis ingenuus Francum aut hominem barbarum occiderit qui lege Salia vivit, VIII den. qui faciunt sol. C.C. culpabilis judicetur.=Ley I, tit. XLIII de los salios.

Volumus ut populus romanus interrogetur, quali lege vult vivere: ut tali lege quali vivere professi sunt, vivant. El emperador Lotario, tit. LVII, libro II de los longobardos.

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