Imágenes de páginas
PDF
EPUB

JURISPRUDENCIA CIVIL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS

correspondientes al año 1886.

1.a

Recurso de casación (2 de Enero de 1886).—Sala primera.— INDEMNIZACIÓN.-No ha lugar al interpuesto por D. Luis Paulino Azcoa. ga con Doña Francisca Abarrategui (Audiencia de Pamplona), y se resuelve:

Que no se infringen las leyes 1.o y 3.a, tit. 15 de la Partida 7.", que definen el daño, ni la regla 17, tit. 34, Partida 7.a, porque aun cuando el hecho fundamental en que se apoya el fallo, ó sea el uso de la fábrica de harinas por la demandada, pudiera ser estimado con independencia del conjunto de pruebas apreciadas por la Sala, nunca constituiría por sí solo criterio de verdad legal suficiente para justificar la condena de daños á que en la demanda se aspira; y por lo tanto se hace supuesto de la dificultad invocando la infracción imposible en este caso de aquellas disposiciones legales; y en corroboración de lo expuesto, que para absolver de la demanda la Sala sentenciadora se funda en la absoluta insuficiencia de las pruebas comparadas para apreciar debidamente la existencia, ocasiones y motivos determinantes de ese uso de la fábrica y la realidad de los daños, dadas además las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor en que se encontraba á la sazón aquella localidad, sin que contra esta apreciación se alegue error de derecho ni de hecho de los que señala el núm. 7.o del art. 1692 de la ley procesal.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Enero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley seguidos en el Juzgado de primera instancia de Vergara y en la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona por D. Luis Paulino de Azcoaga, propietario, vecino de Mondragón, representado y defendido por el Procurador D. José María Cordón y el Doctor D. Eugenio Montero Ríos, y en el acto de la vista el Licenciado D. Laureno Delgado, con

Doña Francisca Abarrategui, propietaria, de la misma vecindad, representada por el Procurador D. Lucio Alvarez, bajo la dirección del Licenciado D. Juan García Hernández, sobre pago de pesetas é indemnización de daños y perjuicios:

Resultando que en 28 de Febrero de 1883 D. Luis Paulino Azcoaga dedujo demanda, exponiendo como hechos que en el mes de Agosto de 1873 el demandante era único dueño en propiedad y posesión de la fábrica de harinas sita en el punto de Arrasate, del que tomó su nombre en jurisdicción de la villa de Mondragón, y viéndose precisado á emigrar á San Sebastián por haber caido en poder de los carlistas el pue blo de su vecindad en 8 de dicho mes de Agosto, hacia el 20 del mismo se presentó en la referida ciudad de San Sebastián su esposa Doña Delores Catel proponiéndole por encargo de Doña Francisca de Abarrategui que le diera en arriendo la fábrica de Arrasate, habiendo contestado por escrito Azcoaga que no tenía inconveniente en dársela hasta 1.o de Noviembre de aquel año, á condición de que pagara como renta 2 rs. y medio por fanega del grano que moliera en dicho establecimiento; que dicha Doña Francisca Abarrategui aceptó la proposición, utili zó la fábrica de Arrasate hasta algunos días antes de 1.° de Noviembre del citado año, y cuando se practicó la liquidación de una Sociedad que existía entre la Abarrategui para la explotación de otra fábrica de harinas que pertenecía á ambos, que radica en el punto de San Agustín, término municipal de Mondragón, la Abarrategui abonó en cuenta al Azcoaga una suma determinada por las fanegas que había molido en Arrasate durante el indicado periodo, á razón de lo pactado por cada fanega, sin haber hecho la menor observación, y reconociendo que no podía utilizarse de la fábrica de Arrasate sin el pago del alquiler correspondiente, que cesó en 1.o de Noviembre de 1873, Doña Francisca de Abarrategui en su carácter de arrendataria, y aunque con posterioridad á aquella fecha no se celebró contrato alguno entre dicha señora y el demandante, aunque éste no la autorizó expresa ni taxativamente para hacer uso del moline de Arrasate, aunque no tenía Doña Francis ca razón ni pretexto alguno para intrusarse en aquel establecimiento, explotó por sí y ante si la mencionada fábrica, moliendo en ella desde 7 de Enero de 1874 hasta la feliz terminación de la guerra siempre que le convenía, utilizando para ello todos los elementos industriales pertenecientes al demandante Azcoaga en la expresada fábrica, de la que disponía dicha señora como de cosa propia; que era de advertir que como el molino de San Agustín no tenía suficiente caudal de agua durante la estación de verano y era abundante el de la fábrica de Arrasate, ofrecía considerables beneficios la molienda de esta última; que durante la ausencia forzada del actor del pueblo de Mondragón, que duró tanto como la guerra civil que la motivaba, las llaves de la fábrica de Arrasate estuvieron primero en poder de D. José Astiz, después en el de Hilario Aguirre y por algún tiempo en el de la Autoridad local carlista de aquella villa, la cual, siendo Alcalde D. Fernando de Besecibar, panadero, á quien, como á todos los que ejercían en Mondragón la misma industria, interesaba poder moler en Arrasate por la mayor economía y facilidad que ofrecía, y sacó á subasta por el mes de Junio de 1875 la explotación de aquel artefacto contra la voluntad de su dueño Azcoaga, y habiendo causado el remate D. Francisco Lara, sólo utilizó la fábrica por espacio de 12 días, al cabo de los cuales la dejó, y poco después se hallaba ya aprovechándose de ella nuevamente la

demandada, que continuó haciendo uso de dicho artefacto sin anuencia ni consentimiento del dueño y disponiendo de todo lo que había en la fábrica como si fuera suyo, tanto que después que regresó á su hogar dicho Azcoaga encontró que en la fábrica de San Agustín se hallaban algunas correas de transmisión de la fábrica de Arrasate; y después de alegar varios fundamentos de derecho, pidió se condenase á Doña Francisca Abarrategui á que le pagase la cantidad de 14.000 pesetas, ó lo que en su defecto y de conformidad de las partes señalasen los peritos nombrados por el uso de la fábrica de harinas de Arrasate y todos los elementos industriales que existían en ella, y á la indemnización de los daños irrogados al demandante con la ocupación de dicha fábrica desde 7 de Enero de 1874 hasta la conclusión de la guerra siempre que la convenía, y expresamente en todas las costas si se opusiera á la de

manda:

Resultando que conferido traslado de la demanda á Doña Francisca Abarrategui, la evacuó exponiendo que aun cuando reconocía á Don Luis Paulino de Azcoaga como dueño de la fábrica de Arrasate, no se conformaba con lo demás que éste consignaba en la demanda; que so esposa fué la que ofreció a Doña Francisca la fábrica, no en arriendo, sino á calidad de que pagara 2 reales y medio por cada fanega de gra no que moliera, propuesta que aceptó; que cierto como era el hecho de haber molido harinas en Arrasate con anterioridad al 1.o de Noviembre de 1873, lo era también que la demandada hizo á Azcoaga el abono correspondiente al liquidar cuentas de la Sociedad de la otra fábrica de San Agustín, pero no se le previno que no pudiera continuar moliendo en adelante en el mismo precio, y la demandada entendió que por par te de su sobrino no había inconveniente en que moliera cuantas veces le ocurriera, siempre que pagara los 2 reales y medio por fanega; que, mal pudo cesar Doña Francisca Abarrategui en su carácter de arren dataria, porque no lo tavo nunca, ni lo fue antes de 1.° de Noviembre de 1873 ni después; que habiéndose ausentado Azcoaga de Mondragón al principio de la guerra, dejó la fábrica de Arrasate al cuidado de una persona de su confianza, pero el Ayuntamiento se hizo cargo de ella á consecuencia de órdenes é instrucciones de la Diputación á guerra, por no haber quien estuviera encargado de pagar las contribuciones correspondientes á esa finca; que más tarde, con motivo de haberse presentado algunos casos de viruela, fueron conducidos allá los atacados de ese mal, y quedó instalado el hospital de virulentos en aquel local, habiendo tenido ese destino en algunos meses del año de 1874, y aun parte del 75; que era falso que Doña Francisca Abarrategui ocupara la fábrica de Arrasate y que la explotara por sí y ante sí, como también que moliera en ella desde 7 de Enero de 1874 hasta la terminación de la guerra; que la Autoridad local fué quien ocupó el edificio y quien dispuso de él en todo ese tiempo; que cuando se levantó el hospital por la desaparición de la viruela, el Ayuntamiento determinó arrendar dicha fábrica y sacó á remate el arriendo; que dos subastas se celebraron el 30 de Mayo y 6 de Junio de 1875, y por consecuencia de ellas se adjudicó el arrendamiento á D. Francisco Lora por los siete meses que restaban de aquel año en el precio de 4.000 rs., de los que 2.000 debía percibir la Dipatación y los otros 2.000 el Ayuntamiento para atender al pago de las contribuciones que se impusieran á Azcoaga; que de todo lo expuestpor éste en la demanda lo único cierto era que su tía había molido alo guna vez en Arrasate durante la guerra; que agobiada por las contri

buciones que se la exigían como propietaria de la mitad del molino fá brica de San Agustín y llevadora de la otra mitad perteneciente á Don Luis Azcoaga, hizo presente á la Autoridad local que únicamente podría satisfacerla si se le permitía moler en Arrasate en las épocas de sequía en que no podría hacerlo en San Agustín, y que efectivamente se le concedió ese permiso, pero que gratuitamente y sin exigirla nada, habida consideración á que ella respondía de las contribuciones de Azcoaga hasta la cantidad que en renta se calculó podria producir la mitad que tenía en la fábrica de San Agustín; que si después molió algunas fanegas en la de Arrasate fué con esa autorización y franqueándola la entrada la persona encargada de las llaves del establecimiento sin resistencia alguna; que la mencionada fábrica estuvo todo el tiempo de la guerra á disposición del encargado que dejó Azcoaga ó á la del Ayuntamiento, nunca á la de Doña Francisca Abarrategui, ni aun en la época que medió desde que dejó de ser hospital de virulentos hasta que lo toinó en arriendo D. Francisco Lara; que la demandada no causó el menor daño en la fábrica de Arrasate por el hecho de haber molido algunas fanegas, antes bien fué en beneficio el ponerla en movimiento á ese objeto; que sólo en casos de absoluta necesidad utilizó Doña Francisca para la molienda dicha fábrica, que molía en la suya de San Agustín mientras podía; que era inexacto que la demandada ejerciera actos de dueña de la fábrica de Arrasate durante la guerra ni en tiempo alguno, pues se limitó á moler algunas fanegas de la manera que había manifestado; que D. Francisco Lara la tuvo en arriendo por siete meses, es decir, durante todo el año de 1875, á contar desde los primeros días de Junio, y que este hecho lo reconocía el mismo demandante, y después de alegar los fundamentos de derecho pidió se la absolviera de la de manda, con imposición de perpetuo silencio y costas á la parte actora:

Resultando que en los escritos de réplica y duplica reprodujeron las partes sus respectivas alegaciones y pretensiones; que practicadas las pruebas que las partes suministraron y seguido el juicio por dos instancias, la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona, por sentencia de 12 de Marzo último, revocatoria de la del Juez, absolvió á Doña Francisca Abarrategui Trabala de la demanda interpuesta por D. Luis Paulino de Azcoaga, sin hacer especial condenación de costas de ambas instancias:

Resultando que D. Luis Paulino Azcoaga interpuso recurso de casación por haberse en su concepto infringido:

1. Las leyes 1. y 3., tit. 15, Partidă 7.*, que respectivamente define lo que es daño, en cuya denominación se comprende asimismo el perjuicio, según los tratadistas y la jurisprudencia, y declara quién viene obligado á satisfacerlo, explicadas por varias sentencias de este Supremo Tribunal, entre otras, la de 24 de Abril de 1863, puesto que siendo un hecho notorio por haberlo confesado la misma demandada que ésta utilizó varias veces la fábrica de Arrasate sin satisfacer premio alguno á sa dueño y sin el consentimiento de éste, es indudable que le causó un perjuicio sin razón legal para ello, por lo cual debió indemnizárselo, y al no declararlo así la sentencia recurrida, ha infringido dichas leyes y sentencia:

2.o La regla 17, tit. 34 de la Partida 7.*, que nadie puede enriquecerse torticeramente con perjuicio de otro, porque Doña Francisca Abarrategui se lucró con los beneficios que le produjo el moler en la fábrica de Arrasate, sin pagar nada por ello al recurrente, y por lo tanto, á costa

« AnteriorContinuar »