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LECCIÓN 38.a

De la regla locus regit actum: Su definición y origen histórico.-Sentido y alcance de esta regla.-Su fundamento jurídico.-Consecuencias de su definición y carácter. -Aplicaciones de esta regla á los contratos, matrimonios testamentos.-Derecho extranjero.-Derecho español.

DE LA REGLA «LOCUS REGIT ACTUM»: SU DEFINICIÓN

Y ORIGEN HISTÓRICO

Una regla consuetudinaria, cuyo sentido general es reconocido por todos, somete la forma de los actos jurídi cos á la ley vigente en el lugar donde se realizan. Esta regla se formula bajo las palabras del axioma tradicional locus regit actum, y significa que es suficiente para la validez extrínseca de un acto, que se hayan observado las formas prescritas por las leyes vigentes allí donde tiene lugar la celebración del mismo, á pesar de las disposiciones, contrarias ó diferentes, contenidas en las leyes del país donde tiene su asiento la relación jurídica, ó donde el acto debe surtir sus efectos legales.

En cuanto á su origen histórico, se ha tratado de encontrarle en la ley 34, título 17, del Libro 50 Digesto, y en la ley 9.a del Código De testamentis,1 que permitía, según vimos, testar á cada uno según el derecho de la ciudad de origen; pero ninguna de estas disposiciones responde al concepto moderno de esta regla, fundada, ante todo, en

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el hecho de la independencia legislativa de los Estados. Por esta razón, la regla que estudiamos no pudo aparecer hasta que se formó la escuela de los Glosadores (pág. 115), y Bártolo formuló claramente dicho axioma; más tarde, Dumoulin la importó en Francia con la doctrina de los Estatutos y admitió también esta (pág. 120), pero distinguía. la forma substantialis de la estrínseca, y sólo á esta última hacía aplicación del axioma locus regit actum, que triunfó, en la jurisprudencia, de la oposición de Cujas, el cual, siguiendo el Derecho romano, quería aplicar la ley del domicilio del sujeto. Al discutirse el proyecto de Código civil francés, se prescindió de incluirla cn él, por temor á que los súbditos que quisieran obrar en fraude de la ley nacional, se trasladaran al extranjero; y á pesar de la observación hecha por Portalis de que se trataba solamente de la forma externa de los actos y no de las condiciones de fondo, no hubo medio de incluirla en el Código Napoleón.

SENTIDO Y ALCANCE DE ESTA REGLA

El principio locus regit actum está generalmente admitido, pero no hay acuerdo acerca de sus límites y alcance. Los jurisconsultos desde la Edad Media han venido hablando de formas extrínsecas, intrínsecas, habilitantes y de ejecución; las formas extrínsecas, llamadas también probatorias 6 instrumentales, son las formas propiamente dichas del acto; esto es, aquellas que deben observarse al celebrarle, y son requeridas ad solemnitatem contractus, ó sea como garantía de la expresión deliberada y sincera de la voluntad de las partes, ó solamente ad probationem. Las formas intrínsecas ó viscerales son aquellas que constituyen la esencia del acto, sin el cual éste no podría existir; tales son, en los contratos, el consentimiento, lat capacidad, el objeto lícito; es evidente que estas no son

formas, sino condiciones de validez del contrato; la locución confunde, pues, la esencia con la forma. Las formalidades habilitantes son las que conceden capacidad á las personas que son incapaces por su estado civil; así, v. gr., la autorización marital, la del juez ó la del consejo de familia; tampoco éstas tienen nada de común con el escrito que las partes redactan para la prueba del acto jurídico que realizan. Por formalidades de ejecución se entienden aquellas que son requeridas para que el acto tenga por sí sólo fuerza ejecutiva; como la inclusión de la fórmula llamada así, cuyo objeto es abreviar trámites ante el tribunal competente. Pero esto interesa al procedimiento y no al derecho propiamente dicho.

La regla locus regit actum debe, pues, limitarse á regular las formas extrínsecas, es decir, las solemnidades externas, para hacerlos constar y probar públicamente; á lo que Ihering llama visibilidad de los actos, á las formalidades necesarias para que siempre puedan hacerse constar como:

1. La asistencia del juez ó de un notario (oficial público) ó de otra persona que tenga carácter representativo del Estado.

2. La redacción de un documento (más ó menos solemne, pero escrito), para que sirva siempre de comprobante de lo actuado.

3.o La asistencia de testigos 6 de personas que puedan, en defecto del anterior documento, hacer constar la celebración del acto jurídico.

Se ha tratado de restringir la aplicación de esta regla á los actos llamados por algunos auténticos, pero debe aplicarse á todos los actos jurídicos, haciendo notar, con Laurent, que las formas requeridas por la ley ad solemnitatem constituyen requisitos esenciales del acto, respecto de los que no se deberá estar solamente á lo que disponga la lex loci, sino á la ley del lugar donde debe surtir sus efectos. Así, cuando la ley exige que el reconocimiento del hijo natural se haga por documento auténtico (art. 181

Código italiano), y lo mismo las capitulaciones matrimoniales ó las donaciones (arts. 1.382 y 1.056), las partes deben procurar el empleo de la forma más solemne que haya en el lugar de su residencia, aunque la ley vigente consintiera la prueba del acto mediante documento privado. La solemnidad es condición indispensable para que el legislador nacional reconozca la validez del acto, aunque los caracteres de autenticidad se llenen según la ley territorial,

SU FUNDAMENTO JURÍDICO

Considerada en absoluto esta cuestión, parece que la forma del acto debería acomodarse al derecho mismo que ha de regir la relación jurídica. Así, los contratos deberían extenderse en la forma prescripta por la ley nacional de las partes ó por la del lugar donde éste haya de surtir sus efectos; los testamentos según la ley del Estado á que pertenece el ciudadano, y las capitulaciones con arreglo á la ley nacional del marido. Pero si recordamos que en esta materia es grande la divergencia de las leyes; que una ley puede exigir la forma auténtica como rigorosamente necesaria, y otra puede no requerir ninguna; que es difícil á las partes el conocer las leyes cuando se encuentran en el extranjero, y á veces es imposible acomodarse á lo prescrito por su ley nacional, convendremos en la utilidad de su aplicación. La forma de los actos jurídicos está relacionada, tiene íntima conexión con la organización judicial de un país y con las instituciones que dependen de ésta; un gran número de actos tienen lugar bajo la intervención de los jueces ó de los funcionarios que tienen fe

1

1 Por ejemplo, un prusiano residente en Francia, no puede testar según su ley nacional, porque en Prusia no son los notarios, sino los miembros de los tribunales, los que tienen la fe pública.

pública, y éstos sólo pueden ejercer sus funciones en la forma prescrita por la ley nacional. 1

La necesidad, pues, de obviar los inconvenientes que resultan de la aplicación rigorosa del principio de que la ley nacional sigue al súbdito, aun en país extranjero, lo cuál traería consigo la nulidad de los actos, hizo nacer, desde el siglo XV, el derecho consuetudinario relativo á la regla locus regit actum, que permite aplicar á la forma externa de aquellos la ley del lugar de su celebración, aunque sea distinta de la que rige la relación jurídica. Aun los partidarios de la territorialidad de las leyes, como Voet, Hercio, Story, Fælix y Wächter, han tenido que reconocer la verdad de este principio.

CONSECUENCIAS DE SU DEFINICIÓN Y CARÁCTER

DE LA REGLA

1.

Las consecuencias de los anteriores principios son: Respecto de la forma externa, que la necesidad de que conste por escrito ó de que asista un funcionario público, la decide la ley del lugar de la celebración, salvo que el legislador nacional imponga para la validez del mismo la forma más solemne. (Véase página 406).

2. El acto celebrado en la forma indicada debe ser válido en todas partes, y deberá producir sus efectos sobre toda clase de bienes y derechos, aunque estén situados en el extranjero.

3. El acto es siempre válido, aunque las partes regresen al domicilio de origen ó á su patria, sin que puedan considerarse obligadas á rehacerlo con arreglo á la forma prescrita por el legislador nacional.

4. Cuando un mismo documento prueba la existencia

I Laurent, II, 36.

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