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LIBRO SEGUNDO.

De los contratos de Comercio (1) en general, sus formas y sus efectos.

TÍTULO 1:

Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obligaciones de comercio. (2)

Art. 178. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los coutrayentes (3) y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general (4) asi como sobre las excepciones que impiden su ejecucion (5) y las causas que los rescinden é invalidan, (6) bajo

[1] Contrato de comercio es la convencion por la cual uno ó mas comerciantes, y aún á veces el que no lo sea [Art. 5.], se obligan hácia otro ú otros á dar ó hacer alguna cosa en negocios de comercio. Tales son la sociedad ó compañia, compra-venta, traslacion de créditos no endosables, permuta, préstamo, depósito, fianza, seguro, cambio y letras, libranzas y vales ó pagarées á la órden, cartas-órdenes de crédito, y, en el comercio marítimo especialmente, el trasporte, el contrato á la gruesa y el seguro que está sujeto á otras disposiciones que el seguro terrestre.

[2] Comparando el epígrafe de este título con el que le precede del Libro segundo, se advierte que la palabra obligaciones se refiere solo á los contratos. Segun el derecho civil, las obligaciones provienen de la ley ó de un hecho del hombre: este hecho puede consistir en un delito, en un cuasidelito, en una promesa ó en una convencion expresa ó tácita: la convencion expresa se denomina contrato, y la tácita cuasi-contrato. [Art. 1219 y 1225. Cod. Civ.]

[3] Véase la nota primera del Art. 6.

[4] Estos requisitos son [Art. 1235 Cod. Civ.], ademas de la capacidad de los contrayentes [1246 à 1248. Cod. Civ.], su consentimiento [1245. Cod. Civ.], cosa cierta (1249 á 1251. Cod. Civ.) y causa justa (1253 á 1255. Cod. Civ.]

[5] Véase los Arts. 615 y siguientes Cod. Enj. Civ, que tratan de las excepciones.

[6] De la nulidad y rescicion de los contratos se ocupan los Arts. 2278 á 2301 y sus referentes 1236 á 1247 y 1459. Cod. Cod.

la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio. (1)

Art. 179. Los comerciantes pueden contratar y obligarse por escritura pública, (2) por letras de crédito ó documentos simples, por cartas, de palabra, por sí mismos, y por medio de agentes formalmente autorizados. (3)

Art. 180. No tendrá valor en juicio ni podrá exigirse el cumplimiento de ningun contrato de palabra que verse sobre mas de doscientos pesos. (4)

Art. 181. No se dará curso en juicio á ninguna escritura pública ó privada que se haya extendido en otro idioma que el castellano (5)

Art. 182. Tampoco será eficaz ningun documento de con

[1] Respecto de la capacidad, en los Arts. 7 y 8 de este Código; y sobre los demas puntos, segun veremos en los lugares respectivos, principalmente en los artículos que siguen.

(2) Esto es, otorgada ante escribano de registro, con las formalidades de ley --Art. 725 Cod. Enj. Civ.

(3) En el derecho civil se agrega, "ó por un gestor de negocios”—Art. 1245 Cod. Civ.

(4) La prohibicion tiene mayor extension respecto de las compañias —Art. 231,—de los réditos—Art. 347,— de los afianzamientos-Art. 362, del seguro terrestre (367) el ́aval—Art. 434, — el fletamento—Art. 734,— el conocimiento-Art.805.—el contrato á la gruesa—Art. 822- -el seguro marítime,—Art. 860–En el derecho civil no hay esta prohibicion general, sino especial al Mutuo—Art. 1822 Cod. Civ.—yá la Compañía-Ärt. 1655 Cod. Civ.

Segun el Art. 1233 del Código Civil, concordante con el 1331, no debe confundirse el contrato con el documento escrito que sirve para probarlo: puede subsistir el contrato, aunque el documento se declare nulo por cualquier defecto, ó aunque este no exista. Segun el artículo 809 del Cod. de Enj. civil, si la ley exije por solemnidad de algun acto el otorgamiento de escritura pública, este es el único medio de probar la realidad y Jegitimidad del acto.

Concordando é interpretando ambas disposiciones con arreglo á los principios de justicia, creemos: que aun cuando la ley exija por solemnidad el otorgamiento de escritura, tendrá valor el contrato si no lo niega la otra parte: porque entonces no hay necesidad de probar la realidad y legitimidad del acto, desde que la confesion de parte releca de prueba. (5) El artículo 765 del Código de Enj. Civ. še limita á las escrituras pú

blicas.

Tampoco se debe dar curso en juicio, ni fuera de él, al documento que no lleve el timbre que le corresponde-Ley de 28 de Abril de 1873, Art 1. -Véase el N. 6 del Apéndice.

Está prohibido el hacer uso en los contratos públicos ó privados, en les libros de los comerciantes, en los Juzgados y Tribunales &. de otra denominacion de pesos ó medidas que no sea li del sistema métrico decimal —Dec. de 23 de Abril de 1869–Véase el número 7 del Apéndice.

trato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura o enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma. (1)

Art. 183. Tratando las partes de viva voz (2) un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él résulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren, en términos expresos y claros, sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas..

Art. 184. Cuando medie corredor en la negociacion, se tendrá por concluido y perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado positivamente y sin reserva alguna las propuestas del corredor, hasta cuyo caso tendrán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instrucciones dadas á éste. (3)

Art. 185. En las negociaciones que se traten por correspondencia se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta expida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente, sin condicion ni reserva; y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, (4) á ménos que al hacerla no se hubiese comprometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto del contrato, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta que hubiese trascurrido un término determinado. (5)

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion. (6)

(1) En el derecho civil solo se trata de las escrituras públicas que en parte esencial tengan alguno de esos defectos.-Arts. 768 á 771, 805 y 806 Cod. Enj. Civ.

(2) E-to es, directamente por sí y no por medio de correspondencia. Así resulta de la comparacion de este artículo con los dos siguientes, para concordarlo con el 180.

(3) Porque no hay consentimiento, ni por lo tanto contrato, hasta que hayan convenido en los términos y extension de sus obligaciones respecti

vas.

(4) Y'si muriese ó se incapacitase, no podrá tener lugar la perfeccion del contrato, porque no concurririan ambas voluntades simultáneamente. (5) ¿Deberán los partes telegráficos producir los mismos efectos que las cartas? Conforme al espíritu de la ley, creemos que si; pero hay necesidad de una ley á este respecto.

(6) De los tres últimos articulos se deduce, que todos los contratos mer

Art. 186. Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado del comercio. (1)

Art. 187. Cuando én el contrato mercantil se haya fijado pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exigir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó bien la pena prescrita; pero usando de una de estas acciones, queda extinguida la otra. (2) Art. 188. Las convenciones ilícitas (3) no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles. (4)

Art. 189. Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren explicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones.

Art. 190. Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato ó por sus antecedentes y consiguientes la intencion de los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion.

Art. 191. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato, (5) y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, se tendrán por bases de su interpretacion:

cantiles son consensuales; ó sea, que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes.-Art. 1228 Cod. Civ.

(1) Es mas determinante que el 1261. del Cod. Civ.

[2] Porque la obligacion es alternativa.—En lo civil se puede pedir las dos cosas á la vez, si se hubiere estipulado la pena por el simple retardo. -Art. 1303. Cod. Civ.

[3] Es decir, las que están prohibidas por el derecho, ó que versan sobre cosas que no pueden ser objeto de comercio con arregio á las leyes, ó sobre hechos ilegales ó inmorales, ó sobre riesgos que nadie puede tomar sobre sí.

[4] Esta disposicion es mas restringida que la del artículo 1253 Cod. Civ. [5] Esta necesidad debe suponerse cuando el sentido literal de las palabras conduce á un absurdo, ó cuando el Legislador se ha expresado de una manera ambigua ú oscura.

1.

Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo contrato que puedan explicar las dudosas. (1)

2.

Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa. (2)

3.

El uso comun y práctica observada generalmente en los casos de igual naturaleza. (3)

4. El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio á que corresponda la negociacion que ocasiona la duda. (4)

Art. 192. Omitiéndose en la redaccion de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debía recibir su ejecucion; (5) y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren á explicar su voluntad de comun acuerdo.

Art. 193. Si hubiere divergencia entre los ejemplares de una misma contrata que presenten las partes para apoyar sus respectivas pretensiones, y el contrato se hubiere hecho con intervencion de corredor, se explicará la duda ó se resolverá la contradiccion, por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que estos se encuentren arreglados á derecho. (6)

Art. 194. En caso de rigurosa duda, que no pueda resolverse por los medios indicados en el artículo 191, se decidirá ésta en favor del deudor. (7)

Art. 195. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida, que no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se

(1) Fijarse solo en algunas palabras daria lugar á interpretaciones torcidas y arbitrarias, de las que no estaria exento ningun contrato. (2) Porque la intencion se demuestra, no solo con las palabras, sino tambien con los hechos.

(3) Véase el artículo siguiente.

(4) Por regla general se pide el dictámen de peritos para resolver las dudas que se susciten en los negocios que exijan conocimientos especiales.-Véase los Arts. 256 y sig. Cod. Enj. Civ.

(5) Porque es de presumir que los contratantes tuvieron en cuenta las prácticas del lugar en que el contrato debe ser ejecutado, más que las de aquel en que lo otorgaron.

[6] Véase en el Apéndice el N. 4 citado.

Los cinco articulos que preceden son mas amplios que el 1277 del Cod. Civ.

[7] Porque siendo el reo de mejor condicion en los juicios, debe ser absuelto cuando el actor no pruebe su intencion.

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