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Que motivado el recurso en no haberse estimado en la sentencia las circunstancias 1.a del art. 8.o y 8.a del 9.o, ambos del Código penal, é invocándose en apoyo de aquél el art. 849 núm. 6.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, es notoria la inadmisibilidad del recurso á te· nor de lo prevenido en el 874 de la citada ley Procesal, por incongruencia entre la infracción substantiva alegada y el precepto procesal invocado en su apoyo.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Diciembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto á nombre de José Vallvé Matéu contra sentencia de la Audiencia de Tarragona, pronunciada en causa seguida al mismo por disparo y lesiones:

Resultando que la referida sentencia, dictada en 31 de Enero de 1911, contiene el siguiente:

Resultando que á eso de las once de la mañana del día 14 de Junio del año 1910, el procesado, vecino de Valls, en la partida que llaman Freixa, de aquel término, tuvo una reyerta con Isidro Tibau Tomé, porque éste al arar se entraba en la finca del dicho procesado, causándole la caballería algún daño en las plantas, llegando ambos á las manos resultando el procesado con lesiones en la cara, calificadas de leves, y pasados estos primeros momentos, se fué el nombrado procesado, volviendo como unos tres cuartos de hora después armado de una pistola, al sitio de la ocurrencia, y al ver al Tibau que estaba en sus ocupaciones agrícolas, se dirigió directamente contra él haciéndole un disparo que le originó en el abdomen una lesión, que ne. cesitó para su curación de asistencia facultativa, hasta el 15 del siguiente mes de Julio en que los médicos le dieron el alta, curando por lo tanto de la herida á los treinta y un días cumplidos, sin que le quedara deformidad alguna ni tampoco impedimento para sus ocupaciones habituales, siendo de advertir que al ver Tibau al procesado armado de la pistola, se refugió al amparo de la caballería con que trabajaba; hechos probados»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á José Vallvé Matéu, como autor de un delito complejo de disparo de arma de fuego contra determinada persona y lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á la pena de dos años, ocho meses y veintidos días de prisión correccional, accesorias y pago de costas, y á que por vía de indemnización abone al ofendido Tibau, la suma de 96 pesetas, que, de no hacerlas efectivas sufrirá un día más de privación de libertad por cada cinco pesetas que deje de satisfacer, siéndole de abono para el cumplimiendo de su condena, todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa:

Resultando que por la representación del procesado José Vallvé Matéu, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 6.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.o Por no haber sido apreciada la circunstancia 1.a del art. 9.o del Código penal, en relación con el núm. 4.o del art. S.o del mismo Cuerpo legal, pues si en el hecho de autos no concurrió la eximente completa de legítima defensa, no puede desconocerse que al menos concurrió alguno de los requisitos que la integran, ya que el Vallvé obró en defensa de su persona y derechos ante la provocación del Tibau, quien estaba causando daños en la propiedad del procesado:

2. El núm. 8.o del art. 9.o del repetido Código, cuyo texto ha de

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bido tenerse en cuenta, dados los hechos de autos, para apreciar en favor del Vallvé Matéu una circunstancia atenuante:

Resultando que el Sr. Fiscal, al instruirse del recurso se opone á su admisión, porque en su forma no se ajusta á lo dispuesto en el artículo 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, pues al amparo del caso 6.o del art. 849 de esta ley, en que se funda, no cabe discutir las infracciones de los números 1.0 y 8.0 del Código penal alegadas, infracciones de las que sólo podría conocer la Sala si se hubiera invocado el caso 5.o de aquel precepto legal.

Visto el incidente sobre admisión del presente recurso, siendo Po nente el Magistrado D. Félix de Aramburu:

Considerando de acuerdo con lo alegado por el Ministerio fiscal, que el núm. 6.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, único que cita la representación del procesado para abrir paso al recurso, es de todo en todo incongruente con las impugnaciones formuladas en el correspondiente escrito, es visto, á tenor de lo prevenido en el art. 874 de aquella nombrada ley, que tal recurso es inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del interpuesto por José Vallvé Matéu, á quien condena. mos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á fa Audiencia de Tarragona á los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira, Juan de Dios Roldán. Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz Leandro Prieto Félix de Aramburu.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Félix de Aramburu, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma certifico.

Madrid 22 de Diciembre de 1911. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 184.-TRIBUNAL SUPREMO.—26 de Diciembre.

publicada el 18 de Mayo de 1912.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias á Agentes de la Autoridad.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Francisco González y González contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que constando que el culpable al ver que el Agente ejecutivo conducía á otro pueblo un buey, que por débitos de contribuciones le había embargado, al objeto de venderlo, conforme le autorizaba para ello el artículo 84 de la Instrucción de 26 de Abril de 1900, insultó á dicho Agente amenazándole con darle dos tiros, es procedente la sanción del artículo 270 del Cógido penal, puesto que el expresado funcionario era reputado como Agente de la Autoridad, y los insultos y amenazas le fueron inferidos en ocasión y con ejercicio de las funciones propias de su cargo.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de de Diciembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Francisco González y González, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida al mismo en el Juzgado de San Lorenzo del Escorial, por injurias y amenazas á funcionario público:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 6 de Abril último, contiene el siguiente:

Resultando probado que el día 1.o de Mayo de 1909, el procesado Francisco González González, al ver en la estación de Cercedilla á D. Antonio Villagrán, Agente ejecutivo que le había embargado un buey y que conducía éste para venderlo en lugar distinto de aquel pueblo, como estimara el González que Villagrán iba cometiendo una arbitrariedad en su perjuicio, y arrebatado por tal estímulo racional, se dirigió al Agente ejecutivo llamándole canalla y ladrón y amenazándole diciendo que le iba á dar dos tiros:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado á un mes y once días de arresto mayor, accesorias y costas, como autor del delito de injurias y amenazas á un funcionario público, con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 3.o del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.0 El artículo 270 del Código penal, por aplicación errónea, pues no consta que al ejecutarse el hecho se hallase el Agente injuriado en ejercicio de sus funciones ni que se ejecutara con motivo de dicho ejercicio;

2.0 El párrafo 2.o del 482, porque constituyendo los hechos injurias graves no perseguibles de oficio, no ha podido condenarse al recucurrente por no haberse deducido contra él querella por la parte ofendida:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que una de las facultades que el artículo 84 de la Instrucción de recaudación y apremio de 26 de Abril de 1900, concede á los Agentes ejecutivos para llevar á cabo su cometido, es la de poder trasladar los efectos embargados á otro pueblo para su más fácil venta, y como precisamente en el ejercicio de estas funciones y en actos propios de su cargo fué injuriado y amenazado D Antonio Villagrán, que reunía el carácter de Agente de la Autoridad, es indudable que la Sala sentenciadora, al condenar al recurrente en la forma en que lo hizo ha procedido con acierto sin incurrir en los errores de derecho que en el recurso se alegan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Francisco Gonzalez y González, á quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón del depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comaníquese á la Audiencia de esta corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo_pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán,= Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.= Leandro Prieto. Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Relator de ella.

Madrid 26 de Diciembre de 1911. Licenciado José María Pantoja.

Num. 185.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de Diciembre,

publicada el 18 y 19 de Mayo de 1912.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-Atentado á Agentes de la Autoridad. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Gómez Romón contra la pronunciada por la Audiencia de Valladolid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que los Celadores de los Establecimientos penales son reputados como Agentes de la Autoridad, cuando son objeto de acometimiento, insultos ó amenazas en el ejercicio, ó con ocasión de sus cargos; y por tanto, declarándose probado en la sentencia del Tribunal del juicio, que el procesado, recluso en una Prisión correccional, después de insultar á los Celadores de dicho Establecimiento, y al tratar éstos de sujetarle, se resistió fuertemente, causando en el forcejeo á uno de dichos funcionarios, con un pedazo de hoja de lata varias heridas leves en la cara, es procedente la calificación jurídica de delito de atentado, definido y sancionado en los arts. 263, caso 2.o, y 264, párrafo último del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Diciembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Manuel Gómez Romón, contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, pronunciada en causa seguida al mismo y otro, por atentado:

Resultando que referida sentencia, dictada en 27 de Junio de 1911, contiene los siguientes:

<Resultando que el día 7 de Noviembre de 1910, y con motivo de haber impuesto los Celadores de la prisión correccional de esta ciudad, un castigo al recluso que estaba cumpliendo condena en dicho establecimiento, Cecilio Luján, el procesado Manuel Gómez, que también se hallaba extinguiendo condena, comenzó á dirigir insultos y ame nazas á los Celadores reclusos Félix Pérez, Felipe Villarreal y José Pérez, diciéndoles que se ... en la ... de ellos, y los galones que tenían no servían para nada, desafiándoles, contestándole los Celadores que se callara, insistiendo aquél en sus expresiones ofensivas é injuriosas, por lo que tuvieron necesidad de agarrarse á él para llevarle á la oficina del Sr. Director, á lo que se opuso y desobedeció resistiéndose á ser conducido, y en el forcejeo que tuvo con los Celadores, con un pedazo de hoja de lata que tenía en la mano, causó al Celador Félix Pérez, varias heridas en la cara, para cuya curación no necesitó asistencia facultativa; que al ver esto los demás reclusos, se produjo un alboroto en el que tomó parte activa el también confinado Cirilo Pozas, el cual increpó duramente á los Celadores, y al reprenderle éstos, les contestó en malas formas, desobedeciéndoles y amenazándoles, en cuyos momentos tiraron algunas cazuelas contra aquéllos, causándoles lesiones que no necesitaron asistencia facultativa, y sin que conste

que el Cirilo Pozas hubiera arrojado ninguno de dichos objetos; hechos probados»:

Resultando probado que Manuel Gómez ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo frustrado, dos veces por hurto y otra por uso de nombre supuesto, y Cirilo Pozas, dos veces por hurto y otra por atentado y lesiones>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Manuel Gómez Romón, como autor de un delito de atentato comprendido en el art. 263, y cas tigado en el párrafo último del 264 y 181 del Código penal, y de una falta incidental de lesiones, del art. 603, núm. 1.o del referido Cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, á las penas siguientes: Por el delito, á la de cuatro años de prisión correccional, multa de 150 pesetas, con la prisión subsidiaria correspondiente, por su insolvencia, y por la falta incidental, á quince días de arresto menor y represión; las accesorias correspondientes á las expresadas penas, y al pago de las costas procesales con el otro procesado:

Resultando que á nombre de Manuel Gómez Romón, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nú. mero 3.0 del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: los arts. 263, caso 2.0, y el 264 párrafo último del Código penal, por su indebida aplicación, y el 270 del mismo Código, por no haberse aplicado, dado que éste era el número que corresponde á los hechos que se declaran probados, por lo que se ha con etido el error de derecho de penar un delito de atentado por uno de injurias, insultos y amenazas á los agentes de la autoridad, ya que no se dice que el procesado empleara contra los Celadores fuerza ni intimidación, ni siquiera que tratara de acometerles produciéndoles algún daño, aunque éste resultara cuando los Celadores, tratando de llevarle á la oficina del Director se agarraron al procesado violentamente:

Resultando que el Sr. Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán:

Considerando que los Celadores de los Establecimientos penitenciarios tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, y, por tanto, cuando son maltratados de obra ó de palabra en el desempeño de su cargo ó con ocasión de él, se cometen los delitos que el Código penal señala en los capítulos 4.0 y 5° del libro 2.o, tít. 3.o del mismo; y declarándose probado en el Resultando primero de la sentencia reclamada que el procesado recurrente, recluso en el correccional de Valladolid, después de desobedecer y maltratar de palabra á los Celadores, causó con un pedazo de hoja de lata que tenía en la mano á uno de ellos varias heridas en la cara, que para su curación no necesitaron asistencia facultativa, es indudable que realizó todos los actos que integran el delito que con acierto califica y pena la Audiencia provincial de Valladolid, que no ha incurrido por ello en los errores de derecho é infracción de ley que sirven de fundamento al recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Manuel Gómez Romón, á quien condenamos en las costas, y al pago; si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución á la Audiencia de Valladolid, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán =

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