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mujeres podian justificarse por medio de su marido ó de sus parientes. Las viudas estaban exentas de hueste y cabalgada, aun en dinero, pero quedaban obligadas á los demás servicios. En la ley VIII de este título, se reitera lo prescrito en el fuero de Sobrarbe, acerca de los desacatos cometidos por hombres delante de infanzona: el delincuente deberia justificarse con doce hombres de su clase, y pedir permiso para besarla el pié.-La ley IX no parece propia de este título y es algo incoherente: háblase en ella otra vez de los villanos de parada, que antiguamente se llamaban «Collati tendelly,» los cuales estaban sujetos á esclavitud, hasta el punto de poder ser despedazados para dividirlos entre los hijos de sus señores: este cruel y bárbaro derecho originó á veces formidables insurrecciones de los esclavos contra los señores; y por último, renunciando estos á él, convinieron en cobrar ciertos tributos en rescate de tan inhumano derecho: de cuyo pacto tomaron el título de Villanos de Parada, «quia cum dominis suis pacta talia paraverunt.»

El título IV comprende el privilegio de los menores y mayores ausentes por causa de república.

El V consta de cuarenta y una leyes, y comprende los privilegios generales del reino de Aragon. La circunstancia de haber ido expresando la mayor parte de estos privilegios, á medida que se consignaban en las Córtes, nos evita entrar en grandes detalles, acerca de ellos, pero nos parece muy conveniente condensar sucintamente en este sitio los derechos y privilegios de todos los aragoneses, que se hallan expresados en este título y en las once interpretaciones al Privilegio General. Declárase pues, que en Aragon nadie incluso el rey, podia hacer pesquisa ó inquisicion, sino á instancia de parte. Que solo el rey podia entender en causas de infanzonía; en pleitos de division de términos en contra de sus oficiales, administradores, procuradores, bayles, justicias, jueces, alcaides, merinos, cobradores de tributos y demás oficiales que delinquiesen en sus oficios, así sobre los de nombramiento real, co

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mo sobre los nombrados por las universidades; quedando facultado para castigarlos arbitrariamente. Si por falta de parientes no hubiese quien acusase á un homicida, podia hacerlo la viuda, el procurador fiscal, el de la universidad donde se hubiese cometido el homicidio, ó cualquier particular por accion popular. En Aragon no se pagaba pecha por homicidios casuales, pero por los demás, siempre cobraba el rey la multa. Se consigna, que ni el rey ni otro señor, podrian nunca decir á un criminal, «tú has cometido tal crímen y pido que seas castigado en tu persona y cosas,» porque esta acusacion deberia hacerse ante ellos á instancia de parte, no pudiendo proceder contra ninguno sin acusador. Pero si se injuriase ó se hiciese algun daño al rey ó á sus oficiales, en menosprecio del rey, ó al señor de una poblacion ó á sus oficiales en menosprecio del señor, el rey ó su procurador podia acudir ante el Justicia de Aragon, y el señor ante la justicia del pueblo del delincuente, si en él hubiese jueces locales, y á falta de ellos, al mismo Justicia de Aragon.-La Observancia, trae el caso del que hiciese injuria al rey mutilando ó ajusticiando, sin tener jurisdiccion para ello, en cuyo caso pagaria al fisco mil sueldos por cada miembro, ó estaria á merced del rey; cuyas penas podia exigir este: otros casos se citan en que el rey podria ó no exigir por sí las multas. Manifiéstase en la disposicion VII, lo que deberia hacerse cuando un señor ó un concejo, tuviesen que retar á vasallo ó vecino, dominando la idea, de que el vasallo no conteste en riepto al señor, ni el vecino á todo el concejo. En cuanto al retado por honor no estaba obligado á contestar sin que antes se le devolviese la posesion del honor, si es que carecia de ella al tiempo de hacerle la reclamacion. Ningun enfermo á no que lo fuese incurable, estaba obligado á otorgar dereclio á ningun reclamante, hasta que convaleciese de su enfermedad y pudiese ir por su pié á la iglesia.-Antes de «litis contestacion,» se concedia á todo aragonés un plazo de diez dias, para que pudiese buscar los documentos de descargo,

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menos cuando se suponia malicia ó deseo de alargar el pleito. Por falta de pago en una multa no se podia incurrir en otra multa. Siguen varias observancias sobre fiadores y fianzas, y sobre la necesidad de designar el que poseyese una caballería robada el nombre de quien la adquirió. Se facultaba al actor ó al acusador para abandonar la acusacion antes de afianzar la causa, esto es, antes de contestado el pleito, excepto en homicidio probado: pero si el actor desistiese de la causa sin licencia de la justicia ó del señor de la villa, despues de contestado el pleito, deberia pagar la multa que el tribunal le habria impuesto si la causa se hubiese concluido, ó como litigante temerario, ó por falsedad de carta y otras causas semejantes, pudiendo prenderle si no tuviese de donde pagar. El que por obligacion ú órden del rey, se hallase en hueste ó en el ejército, no debia ser molestado por deudas, todo el tiempo que durase la campaña y diez dias despues de su vuelta; sin embargo, si bien por uso y costumbre no se tomaban prendas á esta clase de deudores, se les podian embargar los bienes muebles é inmuebles, para el único objeto de que no desapareciesen. El derecho de retracto de abolengo duraba por los consanguíneos ausentes, año y dia; y para los presentes diez dias. Los cristianos, judíos ó sarrácenos poseedores de heredades que pagasen tributo, no podian venderlas, empeñarlas, ni enajenarlas de ningun modo, sino con el tributo y carga que sobre ellas pesaban. El que dejase de pagar el tributo por dos años, podia ser despojado de la heredad por el señor, y hacer este de ella lo que quisiese. La facultad de poder enajenar esta clase de heredades los poseedores con el tributo que pagasen, aun sin consentimiento del señor, caducaba cuando este tenia además el derecho de fadiga ó laudemio. Aunque el heredero de un ladron o malhechor no debiese sufrir la pena del maleficio, estaba obligado á la restitucion de los daños, ó abandonar la herencia. Notable es la observancia XXV, por la que cualquiera podia donar inter vivos ó mortis causa, á un hijo natural, si nada qui

siese darle, no estaba obligado, pero estos hijos podian pedir alimentos durante la vida del padre ó de la madre. A los hijos adulterinos ó nacidos de dannado coito, no se les concedia ningun derecho, pero el padre lego podia hacerles donaciones inter vivos por causa de misericordia. Si los hijos ilegítimos que recibiesen estas donaciones, muriesen intestados, los bienes en que aquellas consistiesen, volverian á los mas próximos parientes de donde procediesen, á no que con ellos se hubiese formado vínculo, porque entonces pagarian al poseedor del vínculo. En Aragon bastaban dos testigos para los testamentos, y si era en sitio yermo, con que hubiesen cumplido siete años: la mujer estaba habilitada para ser testigo.= Aunque un padre tuviese hijos legítimos, podia adoptar otro hijo, que sucederia en sus bienes como los legítimos, pero tambien pagaria las deudas del padre adoptivo con sus bienes propios. Sin prévio desafío, nadie podia prender, matar ú ocupar las posesiones de otro por fuerza ó hurto, bajo pena de traicion. Trátase extensamente de los privilegios de la ciudad de Zaragoza y otras poblaciones respecto al servicio militar que debian á los reyes de Aragon. Declárase que aun precediendo desafío, no podian talarse, quemarse, ni destruirse los bienes de los desafiados, y solo era lícito perseguir y destruir las personas de los guerreantes, de sus valedores y los caballos que montasen. Se consigna en la observancia XXXIII, que en Aragon no habia mas moneda que la jaquesa. Los sarracenos realengos, podian mudar de localidad, á los lugares de otros señores y viceversa; pero en este caso, tanto el rey como el señor, podian quitarles todos los bienes que tuviesen dentro de sus términos: sin embargo, el cuerpo del sarraceno seria siempre del rey, excepto los sarracenos que los infanzones trajesen del extranjero. Se consignan los derechos de las villas á pastos comunes, y se autoriza á todos los aragoneses para edificar molinos y hornos en sus propiedades. Los junteros y sobrejunteros, no podrian hacer justi— cia de nadie ni destruirle sus bienes, antes de sentencia pro

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nunciada por juez competente; pero por maleficio fragrante podian perseguir á los criminales. Ya hemos hablado de la facultad concedida á los aragoneses para rescindir los contratos de compra y venta, pagando una multa de cinco sueldos, y las excepciones á esta regla. Los demás privilegios generales contenidos en este título, los hemos mencionado ya en distintos sitios de nuestra obra, y sería una repeticion ociosa.

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El VI título que consta de once observancias, es tambien muy importante, porque contiene ciertas interpretaciones, aclaraciones y reforma del Privilegio General, primitivamente concedido por el rey Don Pedro. Se manifiesta haber caido en desuso, que los ricos-hombres y ciudadanos venerables asistiesen al consejo del rey.—Que en los oficios y empleos, como jueces y demás oficiales del reino, se observaba lo dicho en el Privilegio General, de ser naturales de Aragon, pero que esta circunstancia no era necesaria respecto á los oficiales de casa del rey; y que el canciller, vicecanciller y regente de la can-· cillería, aunque no fuesen naturales, procedian y conocian en los negocios de Aragon. Que lo dicho sobre salinas en el Privilegio General no debia entenderse en el sentido de que cada aragonés comprase sal allí donde quisiese, sino que por el artículo del Privilegio, quedaron reducidas las salinas al estado que tenian en tiempo del rey Don Pedro. Que el no recibir salario los jueces y auditores del tribunal, se entendia, cuando conocian ordinariamente sin comision; porque de otro modo debian recibir derechos. Que en cuanto á lo dicho en el Privilegio, respecto á multas y acémilas, deberia tenerse entendido, que allí se habla de las multas menores de sesenta sueldos; porque las mayores pertenecian al rey; y que por aquella clase de multas que cobraban los ricos-hombres, estaban obligados à servir en campaña al rey; pues los demás que no tenian tierras en honor, no recibian las multas ni estaban obligados á servir á su costa, sino que el rey debia mantenerlos. Respecto á los bagajes ó acémilas, no tenian derecho á sacarlas en sus lugares, sino los que poseyesen tierra

TOMO V.

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