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Pero los decretos que aparecian en la Gaceta dando á conocer al país que el soberano y sus ministros sabian de sobra cuáles eran sus apremiantes necesidades; las visitas inesperadas que el mismo las hacia á la Aduana, á los hospitales, à los centros administrativos; y la ostentacion de probidad y de interés que hacia amenudo, todo con el fin de despertar ilusiones y esperanzas que no debian realizarse, no eran más que el miedo.

Sin embargo, existian millares de sociedades secretas, Fernando lo sabia, y pretestando que no queria someter á la arbitrariedad de las autoridades la persecucion de los crimenes, creó un ministerio de Policía, red con la cual apenas podian moverse los españoles.

VI.

El ministro de Gracia y Justicia D. Tomás Moyano, publicó en la Gaceta este oficio que le habia dirigido el monarca: «Con fecha de hoy me ha dirigido el rey nuestro señor el decreto siguiente:

>>No pudiendo mirar con indiferencia el escándalo y disolucion que los malébolos observan, ni los delitos que indistintamente se cometen por diferentes clases de personas poco agradecidas á los deseos y desvelos con que me he dedicado á remediar los desórdenes que se advierten, he creido, como medida más adecuada á los indicados objetos, elegir una persona que cuide de evitarlos, y tenga á su cargo el sosiego y tranquilidad pública, bajo cuyas operaciones se corrijan aquellos con arreglo á mis justas intenciones. En su consecuencia, vengo en nombrar para dicho efecto con todas las

facultades é inhibicion de todo juez y tribunal (quienes le prestarán los auxilios que necesite), á D. Pedro Agustin de Echavarri, mariscal de campo de mis reales ejércitos, para que desde luego proceda al ejercicio de sus funciones, consultándome cuanto crea conveniente, segun los casos ocurran. Tendréislo entendido y lo comunicareis á quien corres、 ponda. Y lo traslado á V. S. de órden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años, -Palacio 12 de Marzo de 1815.»

VII.

A renglon seguido dirigia á D. Pedro Agustin de Echavarri un oficio incluyéndole el reglamento provisional de policía y nombrando para ministros togados, con quienes deberia asesorarse el ministro en los casos prevenidos en él, á D. Martin de Castañaga, aquel famoso secretario de Elio, alcalde del Crímen de la real Audiencia de Valencia, y á don Manuel Echavarría, fiscal de la Chancillería de Valladolid. Para secretario del ministro nombraban á D. Ramon Somalo y Saravia.

El reglamento de Policía que formularon juntos el rey, Echevarri y Moyano, es un documento en estremo curioso, y merece ser conocido para que los pueblos estudien los lazos que el poder absoluto les tiende para oprimirlos.

Al mismo tiempo servirá á mis lectores para que vean bajo qué duras leyes vivieron sus padres, y no vendrá tampoco mal para que sepan cómo pagan los tiranos á los que se arrastran á sus piés encumbrándolos á las nubes.

VIII.

Hé aquí, pues, el reglamento:

Articulo 1. El general ministro de la Seguridad Públi- 4 ca, que así se denominará, se entenderá directamente con la real persona en todos los negocios y casos que le ha atribuido.

Hé aquí el poder absoluto con toda la gala de tiranía posible.

2. Tendrá dos asesores para que le auxilien con sus luces y conocimientos en todos los negocios gubernativos, económicos y ejecutivos en que quiera oirlos, y que formen tribunal en los casos que se señalarán. Estos deberán ser ministros togados, que nombrará S. M. á propuesta de aquel.

3. Será del cargo del ministro de Seguridad Pública, velar sobre la puntual observancia y ejecucion de las leyes, autos acordados, decretos y providencias concernientes al asunto en lo material y formal que comprende, corrigiendo, multando y aplicando á los contraventores á los destinos que en dichas leyes y decretos estuviesen señalados, y demás que convenga establecer, que en su caso lo hará presente á S. M. para su determinacion.

4. El ministro dejará expeditas las facultades de los alcaldes de Córte, corregidor y sus tenientes y demás autoridades, como hasta aquí; y estos mismos no estorbarán de manera alguna al ministro que ejerza las funciones de la suya, con toda la ilustracion que se le concede.

5. Los jueces y tribunales estarán obligados á informarle por escrito, siempre que alguna cosa les preguntare.

6. Las facultades y jurisdicion del ministro, han de ser por via económica, gubernativa y ejecutiva, como lo exigen todos los bandos y leyes de esta naturaleza, sin apelacion ni recurso; pues cualquiera, quejoso en casos graves, podrá acudir á la real persona.

7. En los casos en que de los procedimientos resultare descubrirse algun delito, perjuicio de tercero ó motivo de formar instancia judicial, pasará el expediente al Tribunal de Justicia, que con el ministro lo constituirán los dos togados, otorgando las apelaciones al Consejo.

8. El ministro formará y dará cuenta á S. M. inmediatamente para su aprobacion del reglamento de su secretaría y de los demás dependientes de su tribunal, haciéndolo por luego del secretario con dicho objeto.

9. Aunque todas las autoridades deberán prestarle cuantos auxilios pidiera y necesitare, sean de la clase que fueren, para llenar debidamente sus vastas funciones, tendrán, sin embargo, á sus inmediatas órdenes una compañía de celadores con uniforme y jefes correspondientes.

10. Para que la seguridad pública tenga impulsos se dividirá la Villa de Madrid y su rastro en doce cuarteles, cada uno de los cuales tendrá un prior, cuyas órdenes obedecerán los alcaldes de barrio.

11. Estos priores serán empleados del gobierno, y dependerán inmediatamente del ministro de la Seguridad Pública.

12. La obligacion del prior de cuartel, debe ser la de velar y excitar el celo de los respectivos alcaldes de barrio, conocer y averiguar la conducta de todos los vecinos de su cuartel, y observarla de cerca, rondar y celar de dia y de noche para la tranquilidad y buen orden de su departamento,

tomar las primeras providencias en todos los negocios que no estén prevenidos por otra autoridad legítima, y dar parte diariamente de todas las novedades que ocurrieren en el cuartel de su cargo, al general ministro, sin perjuicio de obrar y poner en ejecucion las demás órdenes que este jefe le diere.

13. Los jueces dejarán obrar libremente á los priores en todos los asuntos propios de la seguridad, y negocio prevenido por estos se tendrá como prevenido por el mismo mi

、nistro.

14. El alcalde de barrio en su distrito, y el prior en su cuartel, serán responsables de las gentes que en él se alojen, para cuyo fin harán que los dueños y administradores de las casas les pasen una lista de todos los inquilinos que alojen, con espresion de sus nombres, oficios y naturaleza, en la inteligencia, que los caseros no deberán admitir inquilino alguno, ni menos continuar con los que tienen, si en el término de ocho dias no les dan fiadores á su satisfaccion que respondan de su conducta.

15. El alcalde de barrio deberá formar estas listas, remitiendo un ejemplar al prior del cuartel, el cual, con las que reciba de todos los alcaldes de su departamento, abrirá un registro general de él.

16. Debe además hacer cada prior, auxiliado de los alcaldes, un empadronamiento general que comprenda á todos los individuos de ambos sexos, desde la edad de 14 años, anotando su nombre y apellido, naturaleza, estado y oficio, ó ejercicio, número y cuarto de la casa en que vive.

17. Si pasados quince dias, que se dan de término para esta operacion, se trasladase alguno de un cuartel á otro, y

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